CSJ - STC14849-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14849-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14849-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04729-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Jorge Eduardo Slaiman Gamboa instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00182 y 2020-00013. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso eficaz a la administración de justicia, debida administración de justicia, igualdad, mínimo vital, y confianza legítima», para que se ordenara: i.- Al Tribunal accionado «se encargue de que el fallo de tutela se cumpla, no solo de forma, sino de fondo, (..) y en consecuencia ordene al JUZGADO PRIMERO (01) PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA realizar la liquidación de crédito de manera correcta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04729-00 2 ii.- Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña «levantar de manera inmediata la medida cautelar, de embargo contra el 50% de [su] salario» y, iii.- «Se inicien las investigaciones disciplinarias en contra del Juez Primero
de manera inmediata la medida cautelar, de embargo contra el 50% de [su] salario» y, iii.- «Se inicien las investigaciones disciplinarias en contra del Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, por el reiterado incumplimiento del fallo de tutela antes mencionado». Del libelo introductor y sus anexos se extrae que el Tribunal Superior de Cúcuta en la «acción de tutela » n.° 2024-00182 amparó las prerrogativas fundamentales del actor y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña «que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realizara nuevamente las liquidaciones del crédito atendiendo los lineamientos establecidos en la providencia que libró mandamiento de pago, en concordancia con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución» en el proceso n.° 2020-00013 (26 ag. 2024). Señaló el gestor que al estimar desatendida esa directriz, formuló incidente de desacato, que culminó con providencia en la que el Tribunal se abstuvo de « imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al señor juez Miguel Ángel Mateus Fuentes, en su condición de titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña », por «haberse verificado el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2024» (3 oct. 2024). Aseveró que el 9 de octubre último, radicó nuevo memorial
de la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2024» (3 oct. 2024). Aseveró que el 9 de octubre último, radicó nuevo memorial insistiendo en el incumplimiento de la orden constitucional, pero el iudex plural querellado le mandó estarse a lo resuelto (16 oct. 2024).
En su criterio, con las últimas determinaciones, este omitió «los errores que había cometido el operador judicial de familia » en la nueva « liquidación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04729-00 3 crédito» que implicaban la inobservancia de la orden supralegal, prologándose la afectación de sus atributos previamente salvaguardados. 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en la lid n.° 2024-00182 y, destacó, que: «Jorge Eduardo Slaiman Gamboa promovió Incidente de Desacato en contra del Juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Ocaña argumentando que la mencionada unidad judicial no dio cumplimiento a lo que se ordenó en el fallo tuitivo; y una vez cumplidas las etapas procesales que por ley deben surtirse al interior de esas diligencias (requerimiento previo, apertura del incidente y periodo probatorio), el asunto fue despachado de manera negativa a las pretensiones de su promotor mediante auto del 3 de octubre de los corrientes, bajo el argumento de que el juzgado disciplinado “demostró fehacientemente haber cumplido a cabalidad lo que objetiva y subjetivamente le correspondía frente a la orden impartida en el ordinal segundo (2º) del fallo
los corrientes, bajo el argumento de que el juzgado disciplinado “demostró fehacientemente haber cumplido a cabalidad lo que objetiva y subjetivamente le correspondía frente a la orden impartida en el ordinal segundo (2º) del fallo de tutela proferido por esta Colegiatura en fecha 26 de agosto de 2024 (…). Posteriormente, Jorge Eduardo Slaiman Gamboa solicitó nueva apertura del trámite incidental por desacato en contra del Juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Ocaña (2ª vez), con apoyo en la misma situación fáctica expuesta en el primer incidente, ante lo cual la Sala de Decisión, con proveído del 16 de octubre de la presente vigencia, se abstuvo de “dar curso a la petición incoada” y se le reseñó “estarse” a lo ya resuelto en el auto del 3 de octubre de 2024 aludido, toda vez que estaba demostrado el cabal cumplimiento del imperativo emitido en el fallo del tutela». El Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña remitió link de acceso al expediente n.° 2020-00013. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacato », esta Corporación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04729-00 4 siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se
acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en
STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato » se deben cumplir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04729-00 5 a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Jorge Eduardo Slaiman Gamboa reprocha los interlocutorios expedidos el 3 y 16 de octubre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de los cuales, i.- se abstuvo «(…) de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al señor juez Miguel Ángel Mateus Fuentes, en su condición de titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña » y ii.- «[negó] la petición de abrir nuevo trámite incidental». No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no se abre paso el anhelo supralegal, en la medida que, en los proveídos confutados no se constata la configuración de una de
incidental». No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no se abre paso el anhelo supralegal, en la medida que, en los proveídos confutados no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Véase que la Colegiatura accionada, en el auto de 8 octubre, para «abstenerse de sancionar» explicó: «En el fallo tuitivo se protegió el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Eduardo Slaiman Gamboa, y la orden impartida, sobre la cual recae de manera exclusiva la queja de desacato, está contenida en el ordinal segundo (2º), consistente en que el Juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Ocaña dentro del proceso con radicado 544983184001202000013-00 (ejecutivo de alimentos), “realice nuevamente las liquidaciones del crédito atendiendo los lineamientos establecidos en la providencia que libró mandamiento de pago, en concordancia con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de la referencia, y atendiendo las fechas en que se dejaron a órdenes del juzgado las sumas provenientes del descuento efectuado sobre el salario del ejecutado en virtud al embargo decretado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04729-00 6 El Juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Ocaña, a través de su titular, doctor Miguel Ángel Mateus Fuentes, aseveró el cumplimiento del fallo de tutela que fuera dictado en esta instancia de fecha 26 de agosto de 2024.
El Juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Ocaña, a través de su titular, doctor Miguel Ángel Mateus Fuentes, aseveró el cumplimiento del fallo de tutela que fuera dictado en esta instancia de fecha 26 de agosto de 2024. A fin de acreditar lo afirmado, inicialmente hizo notar que, en aras de acatar el imperativo de la tutela, “se dispuso realizar nueva liquidación del crédito” mediante auto del 9 de septiembre de esta anualidad atendiendo los “lineamientos indicados en la sentencia de tutela de fecha 26 de agosto de 2024”, esto es, “estableció el monto de la cuota provisional de alimentos y la forma de hacer los incrementos anuales a dicha cuota, lo establecido en la providencia que libró mandamiento de pago en concordancia con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de la referencia, atendiendo además las fechas en que se dejaron a órdenes del juzgado las sumas provenientes de los descuentos efectuados sobre el salario del ejecutado en virtud al embargo decretado”; empero, al evidenciar “un error en dicha liquidación”, a través del proveído de data 13 de septiembre de la misma calenda, dispuso “realizar nuevamente la liquidación de crédito, acatando la orden proferida en el fallo de tutela y dejando sin efecto la liquidación de crédito realizada el 09 de septiembre de 2024”. Asomó como material probatorio, el enlace del archivo denominado “089.AutoDejarSinEfectoLiquidacionDeCredito” contentivo del “PDF de la liquidación de crédito”.
Asomó como material probatorio, el enlace del archivo denominado “089.AutoDejarSinEfectoLiquidacionDeCredito” contentivo del “PDF de la liquidación de crédito”. A partir de lo aportado por el juzgado enjuiciado claramente refulge no estar desacatándose la orden impartida en el fallo tuitivo. Véase porqué. En primer lugar, aparece acreditado que el Juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Ocaña, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, procedió a realizar una “liquidación del crédito”, actuación de la cual se puede extractar que inicialmente tomó en cuenta cada una de las cuotas alimentarias ordinarias y extraordinarias adeudadas desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de agosto de los corrientes, en vista del mandato expreso del mandamiento de pago que ordenó liquidar aquellas cuotas alimentarias que “en lo sucesivo se causen” (en este caso, a partir del mes de diciembre de 2019,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04729-00 7 fecha en que se libró la orden de apremio). Igualmente, liquidó el pago de los intereses legales a la tasa máxima del 6% efectivo anual desde el día en que se hizo exigible cada una de las reseñadas cuotas (ordinarias y extraordinarias, estas últimas pagaderas en los meses de enero, junio y diciembre), esto es, a partir del mes de septiembre de 2005 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, sobre cada uno de esos valores, con corte al mes de agosto de 2024.
partir del mes de septiembre de 2005 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, sobre cada uno de esos valores, con corte al mes de agosto de 2024. Y finalmente, aplicó los abonos efectuados a la obligación con ocasión de la medida cautelar decretada sobre el salario que devenga el alimentante, constituidos mediante depósitos judiciales a órdenes del proceso. Tal liquidación fue puesta en conocimiento de las partes mediante el referido auto del 13 de septiembre, que se notificó por estado electrónico el día lunes 16 de septiembre, surgiendo a partir de ese momento la posibilidad para que las partes, dentro del término de ejecutoria de la providencia, pudieran plantear las objeciones que a bien tuvieren. Ahora bien, pese a que, como se dijera, en el mentado auto se dio traslado de la liquidación del crédito (proferido el 13 de septiembre de 2024), otorgando la garantía de defensa y contradicción, y por ende el debido proceso, se extracta del cartulario base de la queja constitucional que ninguno de los intervinientes cuestionó dicha actuación mediante los mecanismos idóneos (formular objeciones relativas al estado de cuenta). Por lo tanto, lo único pendiente a surtir por parte de la unidad judicial, es lo concerniente a la aprobación de aquella liquidación, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso. En ese orden, no puede menos que colegirse con suficiencia, que el Juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Ocaña demostró fehacientemente haber cumplido a cabalidad lo que objetiva y subjetivamente le correspondía
En ese orden, no puede menos que colegirse con suficiencia, que el Juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Ocaña demostró fehacientemente haber cumplido a cabalidad lo que objetiva y subjetivamente le correspondía frente a la orden impartida en el ordinal segundo (2º) del fallo de tutela proferido por esta Colegiatura en fecha 26 de agosto de 2024; es decir, acreditó las situaciones fácticas especiales que pueden constituir causalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04729-00 8 exonerativas de responsabilidad, por cuanto desarrolló conductas positivas e indispensables de las cuales puede inferirse que obró de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la autoridad judicial27, dado que realizó la liquidación del crédito acorde con los parámetros impartidos en aquella providencia, y dicha liquidación no mereció reparo alguno a las partes al interior del proceso, particularmente al aquí incidentalista, quien mal puede pretender, dentro de este incidente, controvertir la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo pasando por alto los mecanismos que la ley procesal tiene previstos para el efecto, como lo son las objeciones a la liquidación, actuación que debió adelantar, dentro de la oportunidad de ley, ante el juez natural». Y en la decisión de 16 de octubre, relievó: «Este despacho se abstendrá de dar trámite a la presente petición, como quiera que, observado el plenario, aparece que, mediante auto del 3 de octubre de 2024, específicamente a lo relacionado sobre el cumplimiento a lo dictado en el fallo de primera instancia del 26 de agosto de 2024 proferido por la esta
que, observado el plenario, aparece que, mediante auto del 3 de octubre de 2024, específicamente a lo relacionado sobre el cumplimiento a lo dictado en el fallo de primera instancia del 26 de agosto de 2024 proferido por la esta Sala de Decisión, fue tajante y conciso en señalar: “que el Juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Ocaña demostró fehacientemente haber cumplido a cabalidad lo que objetiva y subjetivamente le correspondía frente a la orden impartida en el ordinal segundo (2º) del fallo de tutela proferido por esta Colegiatura en fecha 26 de agosto de 2024; es decir, acreditó las situaciones fácticas especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, por cuanto desarrolló conductas positivas e indispensables de las cuales puede inferirse que obró de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la autoridad judicial, dado que realizó la liquidación del crédito acorde con los parámetros impartidos en aquella providencia, y dicha liquidación no mereció reparo alguno a las partes al interior del proceso, particularmente al aquí incidentalista, quien mal puede pretender, dentro de este incidente, controvertir la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo pasando por alto los mecanismos que la ley procesal tiene previstos para el efecto, como lo son las objeciones a la liquidación, actuación que debió adelantar, dentro de la oportunidad de ley, ante el juez natural” (lo
resaltado del texto original).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04729-00 9 Véase que en párrafos anteriores, se especificó los motivos que dieron origen a la decisión de cumplimiento efectivo del fallo tuitivo, dado que: “En primer lugar, aparece acreditado que el Juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Ocaña, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, procedió a realizar una “liquidación del crédito”, actuación de la cual se puede extractar que inicialmente tomó en cuenta cada una de las cuotas alimentarias ordinarias y extraordinarias adeudadas desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de agosto de los corrientes, en vista del mandato expreso del mandamiento de pago que ordenó liquidar aquellas cuotas alimentarias que “en lo sucesivo se causen” (en este caso, a partir del mes de diciembre de 2019, fecha en que se libró la orden de apremio). Igualmente, liquidó el pago de los intereses legales a la tasa máxima del 6% efectivo anual desde el día en que se hizo exigible cada una de las reseñadas cuotas (ordinarias y extraordinarias, estas últimas pagaderas en los meses de enero, junio y diciembre), esto es, a partir del mes de septiembre de 2005 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, sobre cada uno de esos valores, con corte al mes de agosto de 2024. Y finalmente, aplicó los abonos efectuados a la obligación con ocasión de la medida cautelar decretada sobre el salario que devenga el alimentante,
esos valores, con corte al mes de agosto de 2024. Y finalmente, aplicó los abonos efectuados a la obligación con ocasión de la medida cautelar decretada sobre el salario que devenga el alimentante, constituidos mediante depósitos judiciales a órdenes del proceso”. Seguidamente, se recalcó: “Tal liquidación fue puesta en conocimiento de las partes mediante el referido auto del 13 de septiembre, que se notificó por estado electrónico el día lunes 16 de septiembre, conforme se evidencia en la imagen que a continuación se inserta, con lo cual, conforme lo prevé el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, queda surtido el traslado correspondiente, surgiendo a partir de ese momento la posibilidad para que las partes, dentro del término de ejecutoria de la providencia, pudieran plantear las objeciones que a bien tuvieren.”. Y subsiguiente se le enrostró: “Ahora bien, pese a que, como se dijera, en el mentado auto se dio traslado de la liquidación del crédito (proferido el 13 de septiembre de 2024), otorgando la garantía de defensa y contradicción, y porRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04729-00 10 ende el debido proceso, se extracta del cartulario base de la queja constitucional que ninguno de los intervinientes cuestionó dicha actuación mediante los mecanismos idóneos (formular objeciones relativas al estado de cuenta). Por lo tanto, lo único pendiente a surtir por parte de la unidad judicial, es lo
constitucional que ninguno de los intervinientes cuestionó dicha actuación mediante los mecanismos idóneos (formular objeciones relativas al estado de cuenta). Por lo tanto, lo único pendiente a surtir por parte de la unidad judicial, es lo concerniente a la aprobación de aquella liquidación, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso”. Así las cosas, el interesado en el asunto ha de estarse a lo ya resuelto por esta Sala en el auto dictado el 3 (sic) de octubre de 2024. Por ende, se abstendrá esta magistratura de dar curso a la petición incoada». 3.- En atención a que el interés del precursor es modificar o cambiar lo dictaminado en el escenario natural, no se abre paso esta « acción de tutela», sumado al hecho incontrovertible que cualquier reparo que tuviese frente al auto de 13 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado de Familia de Ocaña en cumplimiento del mandato constitucional, debió ponerlo en conocimiento de este, a través de los mecanismos comunes de defensa, sin que el gestor hubiere hecho uso de aquellos, como lo precisó el Tribunal Superior de Cúcuta. 4.- La aspiración encaminada a que «se inicien las investigaciones disciplinarias en contra del Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, por el reiterado incumplimiento del fallo de tutela antes mencionado», además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC35702021, mencionada en la STC12161-2022 y STC11564-2024) resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04729-00 11 prosperar (STC13759-2024). 5.- La pretensión dirigida a que se inste al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña «levantar de manera inmediata la medida cautelar, de embargo contra el 50% de [su] salario» decretada en proveído de 28 de enero de 2020, tampoco tiene vocación de éxito por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que es ante dicho funcionario que debe elevar dicha rogativa, para que este, en el ámbito de sus competencias, resuelva si es o no conducente la misma. Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las
competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 6.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Eduardo Slaiman Gamboa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04729-00 12 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTICIFADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)