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CSJ - STC14850-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14850-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14850-2024 Radicación n.°. 11001-22-10-000-2024-01306-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2024 , con la cual se negó el amparo reclamado por Jacqueline Obando Lugo y Alberto Cendales Paredes contra los Juzgados Veintidós de Familia y Ochenta y Ocho Civil Municipal ambos de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00022. Así como al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, el Defensor de Familia y al Ministerio Público adscritos al Tribunal.

I. ANTECEDENTES.

1. Los tutelantes, a través de quien dijo ser su apoderada, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01306-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 14 de enero de 20191 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió demanda de sucesión en contra de los herederos indeterminados de Eduardo Villate Bobadilla. El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al

de 20191 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió demanda de sucesión en contra de los herederos indeterminados de Eduardo Villate Bobadilla. El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, el cual –el 25 de febrero de esa anualidad2abrió y admitió a trámite el juicio de sucesión. Notificadas y emplazadas las personas «que se crean con derecho a intervenir», el 8 de junio de 20233 la autoridad judicial «aprobó el trabajo de partición y adjudicó al ICBF el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-213514». 2.1. Frente a esa determinación, los señores Jacqueline Obando Lugo y Alberto Cendales Paredes 4 formularon « recurso de apelación ». No obstante, este fue rechazado «de plano… como quiera que la memorialista no está legitimada por la ley para recurrir, en el entendido que carece de calidad de parte dentro del asunto sub examine»5. 2.2. El referido Juzgado -con auto de 4 de septiembre de 2023 6ordenó «la entrega de los predios referidos… al adjudicatario ». Diligencia para la cual comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá7. El exhorto le correspondió al Juzgado 88 Civil Municipal de esta ciudad8. 2.3. El Juzgado comisionado –el 5 de junio de 2024 9realizó la diligencia de entrega de los bienes que le fue encargada. En ella profirió 3 autos. En el primero, consignó que la propiedad identificada con matrícula

diligencia de entrega de los bienes que le fue encargada. En ella profirió 3 autos. En el primero, consignó que la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria No. 50C-53395 sería entregada de manera voluntaria el día 1 Archivo “005ActaDeReparto”, Carpeta “C001Principal”, Expediente “2019-0022”.2 Archivo “009AutoQueAdmite”, Ibídem.3 Archivo “049Sentencia”, Ibídem4 Archivo “050MemorialRecursoApelación”, Ibídem.5 Archivo “052AutoRechazaRecurso”, Ibídem6 Archivo “027AutoOrdenaRequerirSecuestre”, “Carpeta “C002MedidasCautelares”, Ibídem.7 Archivo “014DespachoComisorio” y “036DespachoComisorio N029”, Ibídem.8 Antes Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad, Archivo “015Oficio Juzgado 27 Civil Municipal” y “003AutoAvocaEntrega”, Ibídem.9 Archivo “026ActaDiligencia”, Ibídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01306-01 3 23 de julio siguiente. En el segundo, rechazó «la oposición aquí formulada por la apoderada de los señores Jacqueline Obando Lugo y Alberto Cendales » a la entrega de la propiedad con FMI No. 50C-213514. Y en el último proveído, resolvió la reposición formulada frente a la referida negativa y concedió la alzada propuesta « en el efecto devolutivo ». Además, fijó como fecha para «llevar a cabo la diligencia de LANZAMIENTO» el día 30 de septiembre de 2024. 2.4. Los memoralistas, a través de memorial del día 12 de agosto

fecha para «llevar a cabo la diligencia de LANZAMIENTO» el día 30 de septiembre de 2024. 2.4. Los memoralistas, a través de memorial del día 12 de agosto hogaño10 -dirigido al Juzgado de Familia accionadosolicitaron « darle trámite al recurso de apelación». No obstante, les informaron que «no le había llegado el acta ni audios donde se podía evidenciar lo ocurrido y que en la información que se observa en la plataforma aparece como diligencia no realizada». 2.5. El 5 de septiembre ulterior solicitaron al Juzgado comisionado información del trámite efectuado frente al remedio concedido. Sin embargo, encontraron que éste « NO REMITIÓ EL EXPEDIENTE AL SUPERIOR DENTRO DEL TÉRMINO PROCESAL A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, pese a conocer que está fijada una fecha bien sea para la entrega o desalojo del inmueble».

3. Los gestores censuraron que las autoridades judiciales interpeladas «no han atendido los términos procesales fijados para darle trámite al recurso de apelación interpuesto». Motivo por el que incurrieron «en una mora injustificada al no realizar los actos propios del trámite del recurso medio idóneo para garantizar el derecho de defensa».

4. Deprecaron ordenar (i) tramitar el recurso de alzada que formularon en la diligencia de entrega del 5 de junio de 2024; y (ii)

garantizar el derecho de defensa».

4. Deprecaron ordenar (i) tramitar el recurso de alzada que formularon en la diligencia de entrega del 5 de junio de 2024; y (ii) 10 Archivo “56MemorialSolicitudDarTrámite”, Ibídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01306-01 4 suspender la diligencia programada para el 30 de septiembre de esta anualidad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado 22 de Familia de Bogotá 11 realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa mortuoria « del causante “Luis Rodrigo Saavedra Sánchez” (sic)». Reseñó que –el 2 de septiembre de 2024- « ordenó requerir al Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá para que informara el trámite dado al despacho comisorio…, sin que a la fecha se tenga respuesta por parte del comisionado». A su turno, el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá 12 – previó recuento de las actuacionesmanifestó que «el pasado 12 de septiembre de 2024 se procedió a remitir las copias correspondientes a la actuación surtida dentro del despacho comisorio referenciado al Juzgado 22 de Familia de Bogotá para que surtiera el trámite correspondiente del recurso de apelación… toda vez que la comisión no ha concluido».

2. De los vinculados al trámite, el Juzgado 10 Civil del Circuito de

Bogotá13 indicó que conoció del juicio de pertenencia No. 010-202300174-00 que promovió Jacqueline Obando Lugo contra los herederos

2. De los vinculados al trámite, el Juzgado 10 Civil del Circuito de

Bogotá13 indicó que conoció del juicio de pertenencia No. 010-202300174-00 que promovió Jacqueline Obando Lugo contra los herederos determinados e indeterminados de Eduardo Villate Bobadilla. Precisó que en ese compulsivo « no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes». El ICBF 14 se opuso a las pretensiones. El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá15 alegó falta « de legitimación por pasiva en el tema sublite». El Juzgado 8º de Familia de Bogotá 16 allegó copia del expediente 11001-31-10-008-2019-00117-00.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. 11 Archivo “09Contestacionjuzgado22familiabogota”, Expediente digital.12 Archivo “10Contestacionjuzgado88civilmunicipal”, Ibídem.13 Archivo “08Contestacionjuzgado10civilcircuito”, ibídem.14 Archivo “11ContestaciónApoderadoICBFenSucesión”, Ibídem.15 Archivo “16Contestacionjuzgado27civilmunicipal”, Ibídem.16 Archivo “17Contestacionjuzgado08familiabogota”, Ibídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01306-01

5 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que la «pretensión de la accionante se encuentra satisfecha ». Toda vez que el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá « el 12 de septiembre del 2024, remitió el recurso de apelación al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá D.C. y el trámite que adelantó

88 Civil Municipal de Bogotá « el 12 de septiembre del 2024, remitió el recurso de apelación al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá D.C. y el trámite que adelantó en el despacho comisorio ». En ese sentido, concluyó que se configuró un «hecho superado». Asimismo, enfatizó que los accionantes no solicitaron el aplazamiento pretendido a la diligencia de entrega ante el juez natural del asunto, por lo que la acción de tutela –en ese sentido- «no cumple el requisito de subsidiariedad».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Fue formulada por los accionantes. Insistieron en los argumentos de su demanda. Resaltaron que « aún no se ha dado trámite al recurso de alzada », como quiera que el expediente no ha sido remitido al superior jerárquico.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, es menester destacar que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202317. En efecto, el mandato presentado18 por María Cristina Ferrucho Porras –otorgado por Jacqueline Obando Lugo y Alberto Cendales Paredes- , no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisan los derechos vulnerados, lo cierto es que no se determinó la autoridad judicial

Alberto Cendales Paredes- , no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisan los derechos vulnerados, lo cierto es que no se determinó la autoridad judicial 17 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.18 Archivo “07Contestaciondramariacristinaferrucho”, Ibídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01306-01 6 accionada, el radicado del proceso confutado, ni las partes y las providencias o actuaciones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, y por tanto no es especial.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá remitió al comisionante « las copias de la actuación… para que se le imparta el trámite previsto » al recurso de apelación el 12 de septiembre de 202419. Actuación con la que impulsó el trámite con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, inclusive.

Comoquiera que la acción de tutela fue radicada el día 13 siguiente 20. En tal sentido, se colige que la presunta omisión -falta de impulso al recurso de alzada propuesto frente a la determinación que rechazó la oposición a la diligencia de entrega del 5 de junio anteriorfue conjurada con anterioridad al fallo de primer grado. Por tanto, no habría necesidad de

la diligencia de entrega del 5 de junio anteriorfue conjurada con anterioridad al fallo de primer grado. Por tanto, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa implorada, ante la no demostración de la vulneración que la afecta. De ahí que la tutela fuera improcedente.

4. Finalmente, en lo concerniente a que se ordenara suspender la diligencia de entrega programada para el 30 de septiembre anterior, se verifica la improcedencia del resguardo ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo reglado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, debido a que la revisión del expediente arrimado da cuenta que la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-213514 ya se realizó21. Luego, es imposible adoptar medida alguna que conlleve a retrotraer la actuación e impedir lo rituado en esa diligencia. Sobre este particular, la Sala ha sostenido que 19 Archivo “053RemisiónCopiasApelación”, Ibídem.20 De conformidad con los archivos “02Acta” y “03Recibido”.21 Archivo “059ActaDiligencia”, Ibídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01306-01 7 «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)” » (CSJ, STC11339-2021, reiterada en CSJ,

STC16001-2022, y CSJ, STC10560-2024).

de 1994 y T-612 de 2008)” » (CSJ, STC11339-2021, reiterada en CSJ,

STC16001-2022, y CSJ, STC10560-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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