CSJ - STC14850-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14850-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14850-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Montajes de Marca S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00
2 2.1. La sociedad SUMIMAS S.A.S. y Juan Carlos Robledo Vélez promovieron proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Montajes de Marca S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Esto, por el presunto incumplimiento del contrato de obra civil No. 083-2018, por cuanto la contratista no advirtió la necesidad de obtener licencia para acometer las diversas obras contratadas, lo cual generó un procedimiento policivo por presuntas infracciones urbanísticas.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldascon sentencia del 13 de agosto de 2024accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró
urbanísticas.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldascon sentencia del 13 de agosto de 2024accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró responsable contractualmente a Montajes de Marcas S.A.S., condenándola al pago de $268.678.550, más indexación y costas. Asimismo, de oficio, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Juan Carlos Robledo Vélez. Inconforme, la parte vencida apeló.
2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 25 de mayo de 2026confirmó integralmente la determinación de primer grado.
3. La sociedad accionante censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en los siguientes defectos. i) sustantivo: al crear una obligación contractual inexistente -consistente en asesorar sobre la necesidad de obtener licencia urbanísticamediante una interpretación irrazonable del principio de buena fe, modificando elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00 3 contenido del contrato y desconociendo la autonomía de la voluntad privada. ii) motivación aparente o insuficiente: el tribunal no dio respuesta efectiva a los principales reparos formulados en la apelación, particularmente los relacionados con el alcance del contrato, la valoración del dictamen pericial, la cuantificación de los perjuicios y el nexo causal. iii) fáctico: por dar por demostrados el daño, su cuantía y la necesidad de licencia de construcción sin prueba técnica o jurídica suficiente, otorgar un alcance indebido al dictamen
- fáctico: por dar por demostrados el daño, su cuantía y la necesidad de licencia de construcción sin prueba técnica o jurídica suficiente, otorgar un alcance indebido al dictamen pericial, valorar una actuación administrativa que había sido dejada sin efectos y desconocer las reglas sobre carga de la prueba. Y, iv) violación directa de la Constitución: por vulnerar sus derechos.
De conformidad con lo narrado, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 13 de agosto de 2024 y del 25 de mayo de 2026. En consecuencia, se le ordene al ad quem que profiera una nueva decisión. De manera subsidiaria, peticionó que se conmine al a quo que resuelva nuevamente la primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín informó que la decisión confutada fue debidamente motivada, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que la Sala estimó pertinentes para resolver el recurso. Y precisó que, una vez culminó el trámite de segunda instancia, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00
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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas
(Antioquia) indicó que la providencia de primer grado expuso de manera amplia y detallada las razones jurídicas y fácticas que justificaban la decisión, conforme a la normativa aplicable y a las particularidades del caso. Añadió que dicha determinación fue proferida en audiencia del 13 de agosto de 2024, recurrida por la parte demandada y posteriormente
que justificaban la decisión, conforme a la normativa aplicable y a las particularidades del caso. Añadió que dicha determinación fue proferida en audiencia del 13 de agosto de 2024, recurrida por la parte demandada y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de mayo de 2026.
3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué rogó que fuera negado el resguardo al afirmar que el cobro coactivo se adelantó conforme a la ley, en cumplimiento de una multa impuesta dentro de un incidente de desacato. Sostuvo que carece de competencia para modificar o dejar sin efectos decisiones judiciales ejecutoriadas y que la tutela es improcedente porque no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir dichas actuaciones.
4. Seguros del Estado S.A. Coadyuvó parcialmente la tutela al compartir los defectos sustantivos, fácticos y de motivación atribuidos a las sentencias cuestionadas.
Además, solicitó que el eventual amparo se extendiera a su favor, al considerar que los fallos omitieron resolver adecuadamente las excepciones de mérito que propuso, relacionadas con el contrato de seguro, la prescripción, la incongruencia de la sentencia y la condena en costas.
III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00
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1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 25 de mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables o vulneradoras de derechos fundamentales.
2. En efecto, el tribunal confutado comenzó por hacer
juez natural vertidas en la providencia del 25 de mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables o vulneradoras de derechos fundamentales.
2. En efecto, el tribunal confutado comenzó por hacer una ilustración del artículo 1602 del Código Civil respecto de la obligatoriedad del contrato para las partes. Para lo cual, trajo a colación la sentencia CSJ, SC593-2025 del 8 de abril.
Acto seguido, citó apartes de la referida providencia para resaltar los elementos de la responsabilidad civil contractual.
2.1. Luego, entrando a estudiar el caso de marras, resaltó que uno de los reparos del recurrente gravitaba alrededor de criticar que «en el contrato celebrado no se estableció su deber de informar a la contratante, asesorar o tramitar en su nombre, licencia de construcción, para el inicio y ejecución de la construcción, ni tenía la posibilidad de solicitarla en representación de los propietarios del predio en atención a que no contaba con mandato de ello y SUMIMAS S.A.S. tampoco ostentaba dicha calidad».
Sobre este particular y para resolver el cuestionamiento, adujo que era menester aplicar el principio de la buena fe establecido en el canon 1603 ibidem, según el cual: «Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella». Como también el precepto 871 del Código de Comercio, que dispone que «Los contratos deberán celebrarse y
emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella». Como también el precepto 871 del Código de Comercio, que dispone que «Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00 6 expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural». Asimismo, realizó diversos análisis doctrinarios de la aplicación del referido principio en cada fase del contrato, así como de los denominados deberes secundarios de conducta.
Con base en lo expuesto, apuntaló que
(…) es claro que si la contratista, como experta en construcción de obras civiles, se comprometió a ejecutar “por su propia cuenta y riesgo, con absoluta autonomía, técnica, administrativa y financiera” la obra acordada con el contratante, dentro de la carga de diligencia que le correspondía, era apenas obvio que, antes de iniciar cualquier intervención en el predio, hubiera efectuado las pertinentes indagaciones ante la autoridad encargada de definir los lineamientos y exigencias urbanísticas del sector de acuerdo a la naturaleza de la obra que se comprometió a construir, aspecto que no podía soportar en simples suposiciones, sino que ameritaba informarse en debida forma.
Desde esa perspectiva, una vez informada a través de la fuente pertinente acerca de la necesidad de ese requisito, sin importar que en el contrato no se hubiera pactado expresamente la obligación de gestionar la licencia de construcción, es evidente que, en aplicación del principio de buena fe y de los denominados
pertinente acerca de la necesidad de ese requisito, sin importar que en el contrato no se hubiera pactado expresamente la obligación de gestionar la licencia de construcción, es evidente que, en aplicación del principio de buena fe y de los denominados deberes secundarios de conducta que emanan de aquel, el contratista tenía el deber de informar a la beneficiaria de la obra de manera veraz, clara y objetiva sobre ese importante asunto, para posibilitar la debida cooperación que debe irradiar el vínculo contractual desde la misma etapa de tratativas y, por supuesto durante su ejecución, para el buen suceso del objeto del contrato. (Se subraya)
2.2. Ahora bien, en lo tocante con el reparo relacionado con la indebida valoración probatoria respecto de la necesidad de haber tramitado licencia de construcción, el fallador cuestionado ofreció el siguiente análisis de los medios suasorios:
(…) desde el 26 de diciembre de 2018, la Inspección de Policía Urbana Municipal de Rionegro en “Informe de Visita Técnica deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00 7 Control Urbanístico número 0022” que realizó al predio objeto del contrato, aunque se refirió erróneamente al número de matrícula del mismo, error que más adelante fue corregido, señaló que en el predio se habían realizado modificaciones estructurales y mampostería sin contar con la autorización de la Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, con lo que se estaría contraviniendo la Ley 1801 de 2016 artículo 35, literal A numeral 4°.
Lo anterior fue suficiente para que la misma demandada Montajes
Planeación del Municipio de Rionegro, con lo que se estaría contraviniendo la Ley 1801 de 2016 artículo 35, literal A numeral 4°.
Lo anterior fue suficiente para que la misma demandada Montajes de Marca S.A., por medio de su representante legal, Miguel Ángel Ruiz Cano y por mandato que le fuera conferido por el señor Juan Carlos Robledo Vélez, radicara el 27 de diciembre de 2018 ante la Secretaría de Planeación de Rionegro, solicitud consistente en el “Reconocimiento de la existencia de una edificación”, que fue denegada por el Ente territorial en resolución 0220 del 7 de marzo de 2019 (…)
La anterior decisión fue notificada a Miguel Ángel Ruiz Cano, representante legal de Montajes de Marca S.A., quien fungió para este trámite como apoderado de los interesados, luego, los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra este acto administrativo fueron interpuestos por el apoderado judicial que los representó también en el trámite abreviado y, según reconoció en audiencia el representante legal de la sociedad demandada, fue él quien recomendó al profesional en derecho a la demandante, para ejercer su defensa en el referido proceso.
Posteriormente, la Inspección de Policía Urbana Municipal de Rionegro rindió nuevo Informe de Visita Técnica de Control Urbanístico número 075 del 1° de diciembre de 2020 (…)
El referido informe fue rendido por un ingeniero civil y una tecnóloga en obras civiles, adscritos a la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro, resaltándose que la visita al predio fue atendida por Miguel Ángel Ruiz Cano, representante
tecnóloga en obras civiles, adscritos a la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro, resaltándose que la visita al predio fue atendida por Miguel Ángel Ruiz Cano, representante legal de Montajes de Marca S.A., informe del que se deduce que en la edificación se encontraron modificaciones que requerían la expedición de licencia para su construcción y que, para ese momento, ya se estaba haciendo la demolición de la obra, con conocimiento del representante legal de la demandada, lo que claramente deja sin sustento los argumentos expuestos por ésta para controvertir la sentencia de primera instancia en relación a la declaración de responsabilidad civil contractual, ya que los elementos estructurales que endilgó no configurados, quedaron demostrados con lo narrado, esto es: el incumplimiento por no haber asesorado a su contratante en cuanto a la necesidad de la licencia de construcción y de observar los retiros reglamentarios en las construcciones vecinas, lo que condujo a la demolición de la obra causándole al demandante un perjuicio en la modalidad de daño emergente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00 8 En consecuencia, concluyó que
(…) las obras contratadas exigían licencia de construcción; que, para el momento en que se realizó el último informe técnico, ya se adelantaba la demolición de la obra, y que esa situación fue conocida por el representante legal de Montajes de Marca S.A., señor Miguel Ángel Ruiz Cano, porque fue el quien atendió la diligencia en esa calidad.
En las descritas circunstancias, carecen de fundamento los argumentos de la apelante dirigidos a desconocer la configuración
señor Miguel Ángel Ruiz Cano, porque fue el quien atendió la diligencia en esa calidad.
En las descritas circunstancias, carecen de fundamento los argumentos de la apelante dirigidos a desconocer la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual declarada en primera instancia, pues se demostró que hubo un incumplimiento de su parte a las obligaciones adquiridas como contratista, se produjo un daño a la contratante y que existió un nexo causal que vinculó su omisión con el perjuicio ocasionado a la demandante.
2.3. Por otro lado, en tratándose del ataque elevado contra el dictamen pericial presentado por el demandante por presuntamente no cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, expuso que
Frente a ese reproche, sea lo primero advertir que, dicha experticia fue solicitada por la demandante de conformidad con el artículo 370 del código General del Proceso al descorrer traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada y se decretó el 16 de noviembre de 2023 en audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibídem, concediéndose al convocante el término de 15 días para aportarlo, lo cual se dio el 7 de diciembre de 2023, por lo que el Despacho lo puso en conocimiento de las partes el en audiencia del 22 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 228 del estatuto procesal civil.
Montajes de Marca S.A. en memorial del 6 de marzo de 2024, presentó contradicción en el sentido de solicitar la comparecencia del perito para su sustentación, más no hizo uso de su facultad de
artículo 228 del estatuto procesal civil.
Montajes de Marca S.A. en memorial del 6 de marzo de 2024, presentó contradicción en el sentido de solicitar la comparecencia del perito para su sustentación, más no hizo uso de su facultad de aportar otra experticia. Sin embargo, en audiencia del 2 de abril de 2024 en la cual se citó al perito, se indicó que la oposición al peritaje efectuada por Montajes de Marca había sido extemporánea, lo que impedía que fuera interrogado por la apoderada judicial al momento de la sustentación, decisión fue recurrida en reposición, sin éxito. (…)
Lo anterior, para significar que, aunque la demandada Montajes de Marca S.A. presentó oposición al dictamen en formaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00 9 extemporánea y lo cuestionó también en los alegatos finales, el a quo, al emitir sentencia se pronunció frente a los cuestionamientos invocados por esta demandada, para concluir que resultaban infundados.
Y agregó que
Ahora bien, la recurrente censuró que el a quo haya tenido en cuenta las conclusiones del perito, pese a que dicho dictamen fue solicitado por la demandante para que se estableciera si para la realización de la obra convenida se requería o no de la licencia de construcción. (…)
No podía ser indiferente el juzgado de primer grado en cuanto que en ese medio de convicción se determinó la zona que se conserva producto de la demolición, para lo que se tuvieron en cuenta las cotizaciones, facturas y demás documentos relacionados con el contrato de obra, prueba que resultó ser de utilidad para el a quo,
en ese medio de convicción se determinó la zona que se conserva producto de la demolición, para lo que se tuvieron en cuenta las cotizaciones, facturas y demás documentos relacionados con el contrato de obra, prueba que resultó ser de utilidad para el a quo, al entrar a determinar el concepto antes indicado.
Lo anterior sin pasar por alto que, si en gracia de discusión, como lo expuso la recurrente, la experticia fue solicitada para que se concluyera si las obras anunciadas en el contrato requerían licencia, lo cierto es que el perito también dio respuesta a dicho interrogante, al indicar que la licencia sí se requería con base en lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.6.1.2.3.3.
Por ello, coligió que En esas condiciones, tal y como lo expuso el juzgador de primera instancia, los argumentos de la recurrente para controvertir la idoneidad de la prueba pericial además de extemporáneas, no alcanzan a ser suficientes para desecharla, más cuando no se atacan en ella errores de tipo técnico o legal en cuanto a los fundamentos brindados por el auxiliar para tasar el monto de las obras que se conservaban con la demolición, o el sustento normativo para deducir la necesidad de la licencia de construcción para las obras que se cotizaron por parte de Montajes de Marca en el contrato 083.
2.4. Continuando, resaltó que la sociedad apelante censuró los montos indemnizatorios tasados por el a quo y su imputación. Ello, con fundamento en que
(…) el monto de $423.633.821 no correspondía al originariamente
censuró los montos indemnizatorios tasados por el a quo y su imputación. Ello, con fundamento en que
(…) el monto de $423.633.821 no correspondía al originariamente pactado de $321.347.711, y que, se agregó el costo de unaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00 10 contratación externa al contrato de obra correspondiente a $102.286.110, además que se tomó como valor de las obras que permanecen en el inmueble, la suma de $90.685.729, fijada por el perito que rindió el dictamen aportado por el demandante, cuando la experticia fue rendida para determinar si se requería o no licencia de construcción.
2.4.1. Ahora bien, sobre la valoración del dictamen pericial esbozó que «ya se hizo referencia en el punto anterior, precisando que la contradicción de la experticia de Montajes de Marca S.A. fue extemporánea, en tal virtud, resulta inadmisible que en la fase de apelación de la sentencia de primer grado se entren a controvertir las falencias probatorias que no se alegaron en el debido momento procesal».
2.4.2. En lo que respecta a la indemnización fijada sostuvo que
Respecto al valor sobre el cual se tasó la condena a Montajes de Marca S.A., se advierte que el valor convenido en el contrato fue de $321.347.711, sin embargo, de conformidad con lo manifestado en el hecho 3.8 de la demanda, lo señalado por los representantes legales de las sociedades que conforman la litis a este contrato se hicieron unas adiciones, respecto a las cuales, el
de $321.347.711, sin embargo, de conformidad con lo manifestado en el hecho 3.8 de la demanda, lo señalado por los representantes legales de las sociedades que conforman la litis a este contrato se hicieron unas adiciones, respecto a las cuales, el señor Juan Carlos Robledo Vélez en el interrogatorio de parte, señaló que correspondieron a complementos en las cantidades y calidades de los materiales y, el representante legal de Montajes de Marca S.A. en dos oportunidades durante su interrogatorio, indicó que el contrato tuvo unas anexidades, indicando que como lo manifestó don Juan Carlos, correspondían a suministros, metidos dentro del mismo valor, correspondientes a una mesa de billar, un jacuzzi, juegos de mesa, adecuar la zona llamada cantina, sistema de bombas, elementos de la cancha, un tv para una garita de vigilancia, movilidad para una puerta, pintura y mallas a la cancha, sillas, modificación en la zona de la cantina y juegos de mesa, también señaló que, esas adiciones venían siendo parte del mismo contrato y que este había crecido más o menos en $111.000.000, incremento que se dio dentro del mismo plazo pactado en el contrato.
Lo anterior se compagina con lo indicado en la experticia aportada por la parte actora, en la que se señala que dichas anexidades al contrato correspondieron a “Actividades adicionales no contractuales” que se tasaron en un valor de $111.414.134.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00 11
Concluyendo que
Desde esa perspectiva, no procede la sustracción de dicho monto en la condena ya que las mentadas “adiciones” no se refieren
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Concluyendo que
Desde esa perspectiva, no procede la sustracción de dicho monto en la condena ya que las mentadas “adiciones” no se refieren exclusivamente a bienes muebles que se pudieron haber conservado con posterioridad a la demolición, sino que también relacionan actividades que se desplegaron para ejecutar el contrato, concretamente al cambio en las cantidades y calidades de los materiales, por lo que no se advierte error cuando el a quo tuvo como base para la liquidación de los perjuicios, la totalidad de las sumas pagadas por el contrato inicial y las adiciones al mismo, si se observa que ni en el dictamen aportado por la parte actora, de las cotizaciones o de las declaraciones de los representantes legales de ambas sociedades, se logra establecer claramente si todas las adiciones correspondieron a elementos de dotación o a simples adiciones en el costo y cantidad de los materiales que se utilizaron para la ejecución de la obra y en tal sentido no se pueden acoger los argumentos que expone la apelante para indicar que lo que formó parte de las adiciones no fue objeto de demolición.
2.5. Finalmente, en lo tocante a la indexación de los montos concedidos realizada por el fallador de primer grado, expuso que
tratándose de las condenas judiciales en sumas dinerarias, la actualización o indexación de las mismas, se fundamenta en la garantía de la integridad del pago, para que exista equivalencia entre las entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor debe solventar su prestación, “si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y,
entre las entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor debe solventar su prestación, “si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestablespor procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.
Para ahondar en argumentos, trajo a colación la sentencia CSJ, SC072-2025 de esta Corporación, iterando que «el resarcimiento de un perjuicio impone observar los criterios técnico actuariales y los principios de reparación integral y equidad». Sentenciando queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00 12
Así las cosas, de ninguna manera puede acogerse el reproche de los apelantes referente a que la indexación ordenada comporta una decisión ultrapetita del a quo, ni su desacuerdo con la fecha que se estableció como hito inicial para su cálculo, toda vez que, aunque el pago realizado por la demandante fue mucho antes, en todo caso, a partir del 28 de septiembre de 2020 se tuvo certeza sobre el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de Montajes de Marca S.A., en consecuencia, resulta acertada la decisión de tomar esa data como punto de referencia para la actualización del pago cuya devolución se ordenó, en la proporción también indicada en el fallo de primera instancia.
Y, en tratándose de la condena en costas, apuntaló
Frente al reproche relacionado por la condena en costas en contra de las dos demandadas, al tenor del artículo 365 numeral 1° del
Y, en tratándose de la condena en costas, apuntaló
Frente al reproche relacionado por la condena en costas en contra de las dos demandadas, al tenor del artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, la condena se impone a la parte vencida en el proceso; por tal motivo, al ser ambas demandadas obligadas al pago de los perjuicios ocasionados a la actora, con independencia de la gestión de defensa de sus intereses que hubieran empleado en el juicio, se satisface el supuesto de hecho que da vía a que se les condenara a sufragar las costas del proceso. En tal virtud, la decisión del fallador en ese sentido se mantiene en firme.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por virtud de lo cual concluyó que, aunque el contrato no imponía expresamente el deber de gestionar la licencia de construcción, los principios de buena fe y los deberes secundarios de conducta obligaban al contratista, como experto en obras civiles, a informarle oportunamente a la contratante sobre la necesidad de obtener dicho permiso.
Asimismo, luego de valorar los medios suasorios obrantes, coligió que la obra requería licencia, que la omisión delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00 13 contratista condujo a la demolición de la construcción y que existía un nexo causal entre ese incumplimiento y los
13 contratista condujo a la demolición de la construcción y que existía un nexo causal entre ese incumplimiento y los perjuicios sufridos. Se descartó cualquier desafuero de cara al dictamen pericial censurado, por cuanto la oposición elevada por la aquí accionante fue extemporánea, además de que el mismo fue idóneo y fue objeto de contradicción. Y, finalmente, en lo tocante con las quejas frente a la liquidación de los perjuicios, la inclusión de las adiciones contractuales, la indexación y la condena en costas, se tuvo que tales decisiones se ajustaron a las reglas procesales y sustanciales aplicables.
3.1. Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
3.2. Aunado a lo anterior, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera
coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
3.2. Aunado a lo anterior, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04249-00 14 flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00,
dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 o
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