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CSJ - STC14851-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14851-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14851-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00298-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 4 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Eureka Kapital S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali – Árbitro Único el Dr. Mateo Peláez, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral No. A-20230206/0886. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se ordene al tribunal convocado la modificación del laudo arbitral en el sentido de ejercer una correcta valoración probatoria y en lo relacionado con la condena en costas. Adujo, en síntesis, que remitió convocatoria para asamblea de accionistas (4 nov. 2022) que se llevaría a cabo el 15 de noviembreRadicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 siguiente, lo cual envío mediante correo electrónico desde la dirección presidencia@summar.com.co. A la reunión societaria no asistieron las accionistas Rocío Barrera Cerón, ni Juliana Hincapié Barrera, no obstante, la misma se adelantó y se tomaron decisiones relevantes como la aprobación de la acción social de responsabilidad contra Rocío Barrera,

accionistas Rocío Barrera Cerón, ni Juliana Hincapié Barrera, no obstante, la misma se adelantó y se tomaron decisiones relevantes como la aprobación de la acción social de responsabilidad contra Rocío Barrera, nombramiento de representantes legales titular y suplente y la enajenación global de activos. Las ausentes informaron no haber recibido el correo electrónico con la convocatoria a la reunión por lo que decidieron presentar demanda arbitral para declarar la ineficacia de la reunión la cual fue decidida por el árbitro único Mateo Peláez García, quien, después de agotar el procedimiento respectivo, emitió laudo arbitral en el que declaró que la convocatoria a la reunión referida no fue efectuada en correcta forma (5 mar. 2024), determinación objeto de corrección y aclaración (18 mar. 2024). La gestora reprochó el laudo arbitral en tanto (i) existió defecto fáctico en la valoración de los dos dictámenes periciales allegados al proceso, el correo de Juliana Hincapié Barrera, la certificación de la Superintendencia de Sociedades, el interrogatorio de Juan Carlos Hincapié y la exhibición de documentos desarrollada por este último; (ii) defecto sustantivo puesto que ni en la ley, ni en los estatutos se exige la certificación de recepción de la comunicación escrita para que la convocatoria sea válida, y (iii) defecto procedimental en tanto se entendió como indicio grave la conducta de Julio César Padilla Ayala conforme con el artículo 233 del Código General del Proceso.

convocatoria sea válida, y (iii) defecto procedimental en tanto se entendió como indicio grave la conducta de Julio César Padilla Ayala conforme con el artículo 233 del Código General del Proceso. 2.- La Directora del Centro de Arbitraje y Conciliación remitió el link del expediente, mientras que Mateo Peláez García, árbitro único que dirimió el litigio, indicó que no tiene competencia el tribunal arbitral en este momento, así como que deben negarse las pretensiones pues no se 2Radicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 vulneraron derechos fundamentas, ni se incurrió en los defectos expuestos en el libelo, y lo que se pretende es desconocer el margen de decisión autónoma de los árbitros. Juan Carlos Holguín Mejía apoyó la salvaguarda para lo cual afirmó que existieron errores en la apreciación probatoria, presentó como evidencias su testimonio, el correo electrónico de convocatoria y un certificado de Compuelite S.A.S., por lo que el arbitro ignoró estos elementos válidos y exigió requisitos no contemplados en la norma en relación con las convocatorias a Asamblea de Accionistas. Diego Suárez Escobar, quien dijo actuar en representación de Rocío Barrera Cerón, se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez, el laudo arbitral ya está en firme y tiene efectos como lo reconoció el apoderado en el proceso de la impulsora. Así, se pretende reabrir una segunda instancia que realmente

tiene efectos como lo reconoció el apoderado en el proceso de la impulsora. Así, se pretende reabrir una segunda instancia que realmente no existe y fueron varias las probanzas que llevaron al arbitro a conceder las pretensiones de la tutela. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la tutela por considerar razonable la determinación acusada. 4.- El accionante impugnó. Indicó que el tribunal no analizó de fondo las actuaciones censuradas y reiteró los argumentos propuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. 3Radicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 Preliminarmente, se observa que sí se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que, si bien, el laudo se profirió el 5 de marzo de 2024, este fue aclarado y corregido el 18 del mismo mes y año, momento en el cual quedó en firme, razón por la que, desde esta última data hasta el día en que se promulgó la salvaguarda (18 sept. 2024) no transcurrieron más de los 6 meses exigidos por esta Corporación, por lo que está satisfecho el requisito temporal referido. Indicado lo anterior, la promotora señaló que el laudo arbitral adolece de defectos fáctico, sustantivo y procedimental; sin embargo, revisado el plenario, se advierte que el tribunal arbitral no incurrió en los yerros anotados y, por el contrario, a partir de un análisis probatorio y una interpretación normativa razonable, concluyó que no se cumplió con la convocatoria para

plenario, se advierte que el tribunal arbitral no incurrió en los yerros anotados y, por el contrario, a partir de un análisis probatorio y una interpretación normativa razonable, concluyó que no se cumplió con la convocatoria para la asamblea de accionistas que se desarrolló el 15 de noviembre de 2022. 1.- Afirmó la censora que a partir de una indebida valoración probatoria de los dictámenes periciales, el correo remitido por Juliana Hincapié Barrera, la certificación de la Superintendencia de Sociedades, el interrogatorio de Juan Carlos Hincapié y la exhibición de documentos desarrollada por este último, se concluyó, sin estar probado, que el email del 4 de noviembre de 2022 en el que se envió la convocatoria a los correos webmaster@supersociedades.gov.co ivanrw@ramirezwabogados.com, rocio.bace@gmail.com, juliana.hincapie00@gmail.com, diego@suarezabogados.com no fue recibido por las accionistas, lo que convierte la reunión en ineficaz. 1.1. En efecto, en primer lugar, acusó al tribunal de apreciar equivocadamente la experticia elaborada por John Jairo Echeverry Aristizábal y aportada por la parte demandante, toda vez que el perito no acreditó la ausencia de recepción del correo electrónico del 4 de noviembre 4Radicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 de 2022, fundó su análisis en factores que hacen parte del encabezado de los correos electrónicos únicamente cuando están activados manualmente, lo

4Radicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 de 2022, fundó su análisis en factores que hacen parte del encabezado de los correos electrónicos únicamente cuando están activados manualmente, lo que no conduce a asegurar su falta de recepción, y de la revisión que adelantó sobre de la bandeja de entrada del email rocio.bace@gmail.com, es sospechoso que solo se encontraron mensajes de 2023, lo que conllevaría a pensar que todos aquellos recibidos en 2022 pudieran haber sido eliminados. En este sentido, el tribunal arbitral inicialmente se refirió a esta probanza, para lo cual, después de identificar su objeto, señaló que las fuentes de información que se estudiaron por el experto fueron (i) análisis en laboratorio de informática forense de archivo digital aportado como posible email y (ii) análisis del buzón de correo electrónico rocio.bace@gmail.com como presunta cuenta copiada. En este orden, del primero de los puntos referenciados el experto concluyó: Afirmando, más adelante que “No se encuentran los registros propios del estándar técnico internacional RFC5322 explicado previamente para mensajes efectivamente enviados y recibidos, tales como: − Delivered-to: (Entregado a); − Received by: (Recibido por); − Received from: (Recibido de); − Received-SPF: (verificación de spam por certificados SPF); − X-OriginatorOrg: (Registro presente en comunicaciones de servicio de correo electrónico de Microsoft Office 365 que confirma el paso por los servidores de Microsoft). Por lo anterior, es oportuno mencionar que no se hallaron los registros de

− X-OriginatorOrg: (Registro presente en comunicaciones de servicio de correo electrónico de Microsoft Office 365 que confirma el paso por los servidores de Microsoft). Por lo anterior, es oportuno mencionar que no se hallaron los registros de evidencia técnica objetiva que permitieran concluir que el mensaje en estudio hace parte de una comunicación electrónica en efecto trasmitida o enviada, dado que no cuenta con los mencionados registros de recepción ni confirmación de acuses de recibido dentro del encabezado (header) como parte fundamental de la comunicación, en ese sentido se puede concluir que no hay registros de: − El canal de comunicación usado por la comunicación; − Proveedores del servicio (servidores) involucrados en la comunicación; − Cronología de envío y recepción en cada servidor por donde pasó el mensaje; − Registro de dirección IP remitente; − Registro de direcciones IP de servidores involucrados en la comunicación; − Certificación de acuse de recibo con registro SMTP (RFC-5321)29 o estampa de tiempo en formatos TS, TSA, TSQ, XML, o similares. 5Radicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 Sin estos registros presentes en el archivo MIME analizado, no es posible concluir que inequívocamente se trate de una comunicación efectiva, dado que hay ausencia de acuse de recibo técnico a la luz del protocolo SMTP (RFC-5321), como definición de llegada de mensaje electrónico avalada por la comunidad técnico-científica y documentada en el estándar internacional RFC-5322, por lo tanto, el suscrito perito no puede concluir que en efecto el archivo digital en estudio sea soporte de una comunicación original, integra y confiable dado que no cumple con los requisitos técnicos previamente mencionados, y, por tanto, con los normativos.

tanto, el suscrito perito no puede concluir que en efecto el archivo digital en estudio sea soporte de una comunicación original, integra y confiable dado que no cumple con los requisitos técnicos previamente mencionados, y, por tanto, con los normativos. Después, al escrutar el correo electrónico de Rocío Barrera Cerón y de efectuar tres búsquedas distintas con palabras claves, el experto aseguró que: “…Como resultado de esta intervención profesional, la cual fuera hecha sobre la cuenta de correo electrónico rocio.bace@gmail.com, se puede concluir, sin lugar a duda, que no se halló el mensaje de datos, ni rastros del mismo, es decir, no se halló el correo electrónico de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a las 11:08 am, identificado con el asunto Citación asamblea Accionistas Nov 4 2022, enviado desde el buzón presidencia@summar.com.co. Lo anterior se argumenta, teniendo en cuenta el proceso especializado realizado, en donde frente a los criterios de búsqueda definidos y ejecutados, a pesar de existir algunos aciertos de búsqueda, ninguno de ellos tiene relación con el mensaje de datos motivo de este dictamen…”. Por último, se refirió a las respuestas del profesional informático en el interrogatorio surtido en audiencia, en la que inició por dejar claro que pidió reiteradamente que se le permitiera acceso a la dirección electrónica presidencia@summar.com.co, de la cual se remitió el correo de la convocatoria, sin que este le fuera suministrado. Seguidamente, en cuanto a los espacios que no se pueden ver en el encabezado – primero de los

presidencia@summar.com.co, de la cual se remitió el correo de la convocatoria, sin que este le fuera suministrado. Seguidamente, en cuanto a los espacios que no se pueden ver en el encabezado – primero de los reproches de la tutelante en este punto – sostuvo que, si bien su ausencia no denota per se la falta de validez del correo, estos sí generan que no se pueda rastrear el mismo hasta poder determinar su recepción en la bandeja de la accionista demandante: … el perito frente al documento, en la audiencia, que frente al mismo (minuto 55:09) que “…efectivamente hay unos, hay unos campos que existen, pero hay otros campos que no se pueden ver y no existen dentro del encabezado y esos 6Radicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 campos que no se pueden ver o que no existen. En pocas palabras, son esos campos que permiten demostrar con claridad, más allá de toda duda razonable, pues que efectivamente el correo pudo haber llegado a su destinatario, los campos que nosotros encontramos sí demuestran que, efectivamente el correo está en una bandeja de salida…”. (55:38 de la grabación) “… Pero no demuestran que hayan llegado a su destinatario en ese orden de ideas frente al estándar RFC 5322, como se los venía comentando, pues nosotros, efectivamente, en analizar el mensaje, pues nos damos cuenta que los campos que no existen o que no se pueden ver a través de este encabezado o Hitler son el entregado a el recibido por el recibido de la verificación de spam a través de un certificado SPF que hoy en día todos los correos lo tienen como un requisito obligatorio para tratar de evitar que el

este encabezado o Hitler son el entregado a el recibido por el recibido de la verificación de spam a través de un certificado SPF que hoy en día todos los correos lo tienen como un requisito obligatorio para tratar de evitar que el usuario tenga información, spam o correos no deseados….”. Y complementó diciendo (56:30 de la grabación) “… Pues efectivamente, lo que estamos diciendo nosotros es que si bien es cierto el correo electrónico pues estaba, o sea, tiene un o sea, es es un mensaje que tiene un formato válido, nosotros no podemos argumentar ni se puede demostrar que ese correo electrónico ha llegado a sus destinatarios, primero, por lo que les venía comentando y que, en pocas palabras, lo resumimos de la siguiente manera…”. (56:59 de la grabación) “…Pues básicamente nosotros no podemos llegar a determinar a través del análisis del encabezado, pues cuál fue el canal de comunicación usado? Pues para esa comunicación, porque no está allí, no se pueden observar todos los proveedores de servicio que manejan el protocolo SMETP que están involucrados en la comunicación. ¿Lo que yo les decía entonces, cuál fue el servidor, de dónde salió? ¿Cuál fue los servidores por donde paso y cuál fue el servidor donde llegó? Ni la cronología de envío y recepción del correo…”. En consecuencia, señala el perito que si bien el correo electrónico en cuestión estaba en un formato válido, no se pudo encontrar ningún tipo de información que pudiera dar certeza de la entrega, así: (58:53 de la grabación) “…Entonces, en ese orden de ideas, anticipándome un poco a las conclusiones, porque ponemos acá esa conclusión, pues efectivamente, a pesar de que sea un formato

que pudiera dar certeza de la entrega, así: (58:53 de la grabación) “…Entonces, en ese orden de ideas, anticipándome un poco a las conclusiones, porque ponemos acá esa conclusión, pues efectivamente, a pesar de que sea un formato mime que es un formato válido frente a un mensaje de datos, desafortunadamente en el encabezado, en el header no se puede encontrar ningún tipo de información que permita dar certeza frente a la entrega de ese mensaje de datos a su destinatario final, por lo que previamente mencioné, incumpliendo obviamente los requisitos propios del Protocolo de SMTP, que es el de transferencia de comunicación electrónicas, particularmente el 5050 y 3321….”. Por lo demás, señala (1:07:34) refiriéndose al documento emitido por LUIS FERNANDO SAAVEDRA, Representante Legal COMPUELITE SERVICIOS SAS señaló lo siguiente: “… Listo, entonces ahí quiero hacer énfasis en lo siguiente, efectivamente, en este documento la persona que lo suscribe dice realizando una búsqueda simple por asunto se encuentra mensaje en la carpeta de correo, elementos enviados del buzón presidenciasumar.com.com adjunto pantalla en ese orden de ideas, pues efectivamente, lo que nos aporta la empresa simplemente son unos pantallazos de la visualización del correo tal como ustedes y yo lo podemos ver, pero desafortunadamente no se anexa .¿Dar un Clic y enviar a la carpeta de enviados y por qué lo menciono? Porque pues definitivamente lo 7Radicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 importante es hacer una intervención profesional para poder demostrar la autenticidad del documento electrónico, no por el simple hecho de que aparezca

7Radicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 importante es hacer una intervención profesional para poder demostrar la autenticidad del documento electrónico, no por el simple hecho de que aparezca en la bandeja de salida. ¿Quiere decir que un correo electrónico haya sido enviado aquí? Hay que demostrarlo técnicamente frente a los lineamientos y estándares que hemos mencionado a lo largo de mi explicación, bajamos por favor…”, ejercicio este que, reitera el Tribunal, no se le permitió al perito. Y mas adelante (1:09:17) “…Entonces, en ese orden de ideas, como le veníamos explicando, pues efectivamente, al hacer el el al hacer la revisión del documento presentado, pues efectivamente y al revisar el encabezado, como lo veníamos diciendo, desafortunadamente pues nos damos cuenta que no cumple todos los requisitos de una comunicación entregada a su destinatario final y en ese orden de ideas tampoco se aportan formatos válidos frente a la entrega final o al destinatario final, que son formatos como por ejemplo J Jackson OXML, que son formatos válidos para poder demostrar la entrega…”. . Ante esto, el tribunal entendió «que si bien el correo electrónico en cuestión estaba en un formato válido, no se pudo encontrar ningún tipo de información que pudiera dar certeza de la entrega», a lo que continúo con las citas de las respuestas del perito que apoyan esa interpretación: (58:53 de la grabación) “…Entonces, en ese orden de ideas, anticipándome un poco a las conclusiones, porque ponemos acá esa conclusión, pues efectivamente, a pesar de que sea un formato mime que es un formato válido frente a un mensaje de datos, desafortunadamente en el encabezado, en el header no se puede

poco a las conclusiones, porque ponemos acá esa conclusión, pues efectivamente, a pesar de que sea un formato mime que es un formato válido frente a un mensaje de datos, desafortunadamente en el encabezado, en el header no se puede encontrar ningún tipo de información que permita dar certeza frente a la entrega de ese mensaje de datos a su destinatario final, por lo que previamente mencioné, incumpliendo obviamente los requisitos propios del Protocolo de SMTP, que es el de transferencia de comunicación electrónicas, particularmente el 5050 y 3321….”. Por lo demás, señala (1:07:34) refiriéndose al documento emitido por LUIS FERNANDO SAAVEDRA, Representante Legal COMPUELITE SERVICIOS SAS señaló lo siguiente: “… Listo, entonces ahí quiero hacer énfasis en lo siguiente, efectivamente, en este documento la persona que lo suscribe dice realizando una búsqueda simple por asunto se encuentra mensaje en la carpeta de correo, elementos enviados del buzón presidenciasumar.com.com adjunto pantalla en ese orden de ideas, pues efectivamente, lo que nos aporta la empresa simplemente son unos pantallazos de la visualización del correo tal como ustedes y yo lo podemos ver, pero desafortunadamente no se anexa .¿Dar un Clic y enviar a la carpeta de enviados y por qué lo menciono? Porque pues definitivamente lo importante es hacer una intervención profesional para poder demostrar la autenticidad del documento electrónico, no por el simple hecho de que aparezca en la bandeja de salida. ¿Quiere decir que un correo electrónico haya sido enviado aquí? Hay que demostrarlo técnicamente frente a los lineamientos y estándares que hemos mencionado a lo largo de mi explicación, bajamos por favor…”, ejercicio este

¿Quiere decir que un correo electrónico haya sido enviado aquí? Hay que demostrarlo técnicamente frente a los lineamientos y estándares que hemos mencionado a lo largo de mi explicación, bajamos por favor…”, ejercicio este que, reitera el Tribunal, no se le permitió al perito. 8Radicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 Y mas adelante (1:09:17) “…Entonces, en ese orden de ideas, como le veníamos explicando, pues efectivamente, al hacer el el al hacer la revisión del documento presentado, pues efectivamente y al revisar el encabezado, como lo veníamos diciendo, desafortunadamente pues nos damos cuenta que no cumple todos los requisitos de una comunicación entregada a su destinatario final y en ese orden de ideas tampoco se aportan formatos válidos frente a la entrega final o al destinatario final, que son formatos como por ejemplo J Jackson OXML, que son formatos válidos para poder demostrar la entrega…”. . Enseguida, en torno a las respuestas relacionadas con la segunda parte del dictamen consistente en la revisión del correo de rocio.bace@gmail.com, acotó: En cuanto a la otra parte del dictamen, esto es, el análisis del buzón de correo electrónico de rocio.bace@gmail.com como presunta cuenta copiada confirma las conclusiones del dictamen pericial. En el interrogatorio que se le realizó por el apoderado de la parte convocada, confirmó que el correo no fue entregado, (1:16:12) y sobre la pregunta reiterada de si sabía si el correo había sido o no enviado, (1:16:24) contestó “…Pues doctor, vuelvo y le digo, como no tuve la oportunidad de poder acceder a la cuenta de correo electrónico de Presidencia porque no me permitieron tener

de si sabía si el correo había sido o no enviado, (1:16:24) contestó “…Pues doctor, vuelvo y le digo, como no tuve la oportunidad de poder acceder a la cuenta de correo electrónico de Presidencia porque no me permitieron tener acceso a mí no me consta. Efectivamente si pudo haber sido enviado o no…”. Sobre la revisión que hizo del correo electrónico de la señora ROCIO BARRERA CERÓN y las preguntas que le hicieron por parte del apoderado judicial de la convocada, indicó que había revisado el buzón de mensajes, así como la bandeja de correos eliminados, que estos últimos permanecen en general 60 días y luego no se pueden recuperar, pero que no encontró en ninguna de las bandejas el correo en cuestión. En este orden de ideas, del análisis individual de esta prueba, el arbitro no concluyó, como erróneamente lo afirmó la promotora, que el correo no se hubiera enviado, ni estaba probado que no fue recibido en la cuenta de Rocío Barrera Cerón, sino que consideró que de la experticia era diáfano que no se pudo constatar el recibo del email en la bandeja de la receptora, pues ni de los aspectos técnicos, ni de la revisión de su correo podía percibirse conclusión contraria, interpretación que es razonable y para nada arbitraria. 1.2. También la actora reprochó la interpretación del dictamen que aportó como contradicción del anteriormente estudiado, específicamente 9Radicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 porque el juzgador entendió como no probado el envío del correo electrónico, así como que no tuvo en cuenta los reparos que el profesional hizo sobre el escrito del otro experto, específicamente que, de la búsqueda

porque el juzgador entendió como no probado el envío del correo electrónico, así como que no tuvo en cuenta los reparos que el profesional hizo sobre el escrito del otro experto, específicamente que, de la búsqueda adelantada sobre el correo de Rocío Barrera Cerón, solo encontró correos del año 2023, lo que llevaría a pensar que los recibidos en anualidad anterior – año de la convocatoria – fueron eliminados. Contrario a esto, el tribunal arbitral afirmó que el correo del 4 de noviembre sí se envió, no obstante, lo que no demostró el perito fue que este hubiera llegado al correo de su destinataria y en relación con la posible eliminación de los correos anteriores a 2023, concluyó que estos son una simple suposición sin sustento y que el experto nunca pidió acceso a la dirección electrónica rocio.bace@gmail.com , a pesar de haberlo podido hacer, para así llegar a una fundada conclusión: Analizados los medios de prueba, si bien encuentra el Tribunal Arbitral el dictamen pericial de la parte convocada en el que se concluye que el correo sí fue enviado, también es lo cierto que ese mismo perito tanto en el dictamen como en su interrogatorio señaló que él verificó que el correo hubiera salido, lo cual afirma que así fue, y verificar si había algún efecto contrario o de reboté en el mismo correo de presidencia@summar.com.co a lo cual afirma que no encontró prueba de tal situación, pero también es claro que en ningún momento verificó el correo de los destinatarios, ni pido acceso a ellos para verificar si el correo había o no llegado efectivamente a sus destinatarios y, de ahí, señala hipótesis que se

prueba de tal situación, pero también es claro que en ningún momento verificó el correo de los destinatarios, ni pido acceso a ellos para verificar si el correo había o no llegado efectivamente a sus destinatarios y, de ahí, señala hipótesis que se pueden convertir en especulaciones porque no fueron verificadas, sobre qué pudo haber pasado con el correo electrónico de cara al destinatario. 1.3. Del cruce de correos electrónicos entre Juliana Hincapié Barrera y Rocío Barrera en los que la segunda le pide a la primera revisar su correo nuevamente para verificar si le llegó el email de la convocatoria, ante lo cual la primera le contesta que no lo recibió tampoco, la sociedad accionante sostuvo que es una simple afirmación de Juliana Barrera, que su correo electrónico no fue objeto de estudio y que su servidor compartía características con el de la otra accionante. 10Radicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 En este sentido, no es claro para la Sala el desatino probatorio que pretende sea identificado en esta sede, puesto que describió la prueba documental antes señalada, pero esta no fue objeto de contradicción, desconocimiento o tacha, ni se presentó una prueba de descargo o contraprueba que permitiera restarle validez a lo allí dispuesto. 1.4. De igual forma, atacó la apreciación probatoria de la certificación emitida por la Superintendencia de Sociedades puesto que al final de su cuerpo esta aclara que «la trazabilidad de los correos de la herramienta de Microsoft solo se puede consultar en el rango de los últimos noventa días»

emitida por la Superintendencia de Sociedades puesto que al final de su cuerpo esta aclara que «la trazabilidad de los correos de la herramienta de Microsoft solo se puede consultar en el rango de los últimos noventa días» y, dado que la certificación era del 2 de marzo de 2023, solo podían rastrearse correos recibidos hasta el 2 de diciembre de 2022, así que esta no podía esto servir de prueba de la falta de recibo del email por parte de esta entidad pues este se envió el 4 de noviembre anterior. No obstante, no revisó la actora que la superintendencia no solo acreditó haber revisado los correos de la herramienta de Microsoft, sino que también consultó el «Gestor Documental de la entidad, Post@l», de los que certificó que «no se evidencia registro de ingreso a los aplicativos mencionados, de acuerdo a lo corroborado por el área de Tecnología de esta entidad». 1.5. Así las cosas, si bien el tribunal primero valoró individualmente cada una de las pruebas, del posterior análisis en su conjunto fue que pudo encontrar probado que las demandantes no recibieron en sus correos electrónicos, ni de ninguna otra forma, la convocatoria a la asamblea de accionistas que se realizaría el 15 de noviembre de 2022: Analizados los medios de prueba, si bien encuentra el Tribunal Arbitral el dictamen pericial de la parte convocada en el que se concluye que el correo sí fue enviado, también es lo cierto que ese mismo perito tanto en el dictamen como en su interrogatorio señaló que él verificó que el correo hubiera salido, lo cual afirma que así fue, y verificar si había algún efecto contrario o de reboté en el

enviado, también es lo cierto que ese mismo perito tanto en el dictamen como en su interrogatorio señaló que él verificó que el correo hubiera salido, lo cual afirma que así fue, y verificar si había algún efecto contrario o de reboté en el 11Radicación no 76001-22-03-000-2024-00298-01 mismo correo de presidencia@summar.com.co a lo cual afirma que no encontró prueba de tal situación, pero también es claro que en ningún momento verificó el correo de los destinatarios, ni pido acceso a ellos para verificar si el correo había o no llegado efectivamente a sus destinatarios y, de ahí, señala hipótesis que se pueden convertir en especulaciones porque no fueron verificadas, sobre qué pudo haber pasado con el correo electrónico de cara al

destinatario. Por otra parte, se tienen una serie de medios de prueba que dan certeza al Tribunal Arbitral sobre el no recibo del correo electrónico en cuestión por parte de sus destinatarios, como son el correo electrónico de la señorita JULIANA HINCAPIE, la certificación de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el dictamen pericial elaborado por solicitud de la parte convocante, entre otros documentos. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta

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