CSJ - STC14851-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14851-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14851-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04346-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S. , promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculados los intervinientes reconocidos en el ejecutivo n° 2024-00128.
ANTECEDENTES
1. La accionante, mediante su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que, Acron Colombia S.A.S. promovió un recaudo contra Calpine Colombia S.A.S. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. Dentro de dicho trámite fueronRad. n° 11001-02-03-000-2026-04346-00 2 decretadas diversas medidas cautelares. Entre ellas, el 6 de marzo de 2025 se practicó, el secuestro de bienes muebles consistentes en fertilizantes NPK 16 -16-16 y NPK 19 -9-19, almacenados en la Zona Franca del Pacífico, respecto de los cuales intervino Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S. alegando afectación de sus intereses.
El 24 de agosto de 2025, la citada sociedad promovió
almacenados en la Zona Franca del Pacífico, respecto de los cuales intervino Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S. alegando afectación de sus intereses.
El 24 de agosto de 2025, la citada sociedad promovió incidente de levantamiento de medida cautelar, en virtud de la cual, el Jugado orden ó a la ejecutante Acron Colombia S.A.S. constituir caución equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la ejecución, en los términos del inciso 6° artículo 599 del Código General del Proceso.
Comoquiera que la ejecutante no constituyó oportunamente dicha garantía, la aquí accionante presentó memorial en el que solicitó de levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso. Pero el juzgado accionado profirió el auto de 19 de diciembre de 2025 en la que ordenó levantar el secuestro practicado sobre los fertilizantes NPK que habían dado origen al incidente y dispuso la entrega material de esos bienes; sin embargo, negó expresamente «el levantamiento de todas las demás medidas cautelares decretadas en el proceso », declaró terminado el incidente y condenó en costas a Acron Colombia S.A.S.
Inconforme con esta última determinación, Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, con el propósito deRad. n° 11001-02-03-000-2026-04346-00 3 obtener el levantamiento de la totalidad de las cautelas decretadas dentro de la ejecución y la condena en perjuicios. Tales mecanismos fueron rechazados por extemporáneos (13
3 obtener el levantamiento de la totalidad de las cautelas decretadas dentro de la ejecución y la condena en perjuicios. Tales mecanismos fueron rechazados por extemporáneos (13 abr. 2026).
Posteriormente promovió recurso de queja para obtener la concesión de la alzada. No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo declaró improcedente al considerar que nunca existió una negativa del recurso de apel ación, sino un rechazo por extemporaneidad de los medios de impugnación formulados contra la decisión anterior (26 jun. 2026).
Paralelamente y antes de que se resolviera sobre el levantamiento de las medidas cautelares, en memorial de 15 de diciembre de 2025, la accionante solicitó dejar sin efecto los oficios expedidos para materializar las medidas cautelares que continuaban vigentes dentro del proceso, al estimar que el incumplimiento de la caución ordenada a la ejecutante imponía el levantamien to integral del esquema cautelar. Dicha petición fue tramitada como nulidad y rechazada de plano por el juzgado, al considerar que la solicitante carecía de legitimación para cuestionar actuaciones relacionadas con cautelas que afectaban a la ejecutada Cal pine Colombia S.A.S. y no a los bienes que dieron origen al incidente promovido por ella (13 abr. 2026), auto que la accionante apeló.
En providencia de 26 de junio pasado, el Tribunal Superior de Buga confirmó el rechazo de la nulidad, alRad. n° 11001-02-03-000-2026-04346-00 4
En providencia de 26 de junio pasado, el Tribunal Superior de Buga confirmó el rechazo de la nulidad, alRad. n° 11001-02-03-000-2026-04346-00 4 estimar que Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S. intervenía únicamente para debatir las medidas practicadas sobre los bienes afectados por la diligencia realizada el 6 de marzo de 2025, por lo que carecía de legitimación para reclamar el levantamiento de cau telas que recaían exclusivamente sobre bienes o intereses de Calpine Colombia S.A.S.
La gestora, a cude ahora al mecanismo constitucional afirmando que el Tribunal al proveer sobre el levantamiento de las medidas cautelares interpretó indebidamente el inciso 5.º del artículo 599 del Código General del Proceso. Sostiene que dicha disposición « no hace diferencia entre quien solicita la caución y sus consecuencias » y que, por tanto, la falta de constitución de la garantía ordenada a Acron Colombia S.A.S. imponía el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo.
3.- En consecuencia, pidió dejar sin efectos la providencia de 26 de junio de 2026 y ordenar al Tribunal de Buga proferir una nueva d ecisión que examine correctamente los alcances del artículo 599 del CGP y los efectos derivados de la falta de constitución de la caución.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Buga se opuso al amparo manifestando que resulta totalmente improcedente contra esa Sala, ya que no ha vulnerado derecho fundamental
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Buga se opuso al amparo manifestando que resulta totalmente improcedente contra esa Sala, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y menos aún sobre una actuaciónRad. n° 11001-02-03-000-2026-04346-00 5 judicial donde no se ha demostrado que se haya incurrido en una vía de hecho.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira pidió denegar el ruego esbozando que se sustenta en la interpretación del alcance del artículo 599 del C.G.P., sin que se evidencie una actuación arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar, preliminarmente, si la presente acción satisface los presupuestos generales de procedibilidad exigidos para la tutela contra providencias judiciales.
Superado ese examen, deberá establecerse si las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de junio de 2026 vulneraron los derechos fundamentales invocados por Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S., al declarar improcedente el recurso de queja promovido contra el rechazo por extemporáneos de los recursos formulados frente al auto n.° 1229 de 19 de diciembre de 2025 y al confirmar el auto n.° 377 de 13 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circui to de Palmira rechazó de
al auto n.° 1229 de 19 de diciembre de 2025 y al confirmar el auto n.° 377 de 13 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circui to de Palmira rechazó de plano la nulidad propuesta respecto de los oficios expedidosRad. n° 11001-02-03-000-2026-04346-00 6 para la materialización de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo.
2.- La acción de tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
La acción de tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente cuando el reclamante omite el uso de los medios ordinarios de defensa o cuando dispone de otra vía idónea para la protección de sus derechos.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera
protección de sus derechos.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidadesRad. n° 11001-02-03-000-2026-04346-00 7 clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
Al respecto se tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos , lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el re sultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC2845-2025.
4.- Caso concreto:
La Sala abordará separadamente los dos grupos de decisiones cuestionadas, pues, aunque los reparos fueron elevados de manera unificada por la accionante, obedecen a actuaciones procesales distintas y plantean problemas jurídicos diferentes.
4.1. La discusión sobre el levantamiento total de las medidas cautelares.
De entrada, se advierte que la tutela resulta improcedente respecto de este reproche. En efecto, la
jurídicos diferentes.
4.1. La discusión sobre el levantamiento total de las medidas cautelares.
De entrada, se advierte que la tutela resulta improcedente respecto de este reproche. En efecto, la verdadera inconformidad de la accionante radica en que no prosperó su tesis según la cual la falta de constitución de laRad. n° 11001-02-03-000-2026-04346-00 8 caución ordenada a Acron Colombia S.A.S. imponía el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo.
Precisamente ese planteamiento fue resuelto de manera adversa a sus intereses cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dispuso el levantamiento de las cautelas que recaían sobre los fertilizantes objeto del incidente, pero negó «el levantamiento de todas las demás medidas cautelares decretadas en el proceso» (19 dic. 2025).
Aunque la interesada procuró obtener la revisión de esa decisión, los mecanismos or dinarios que promovió con ese fin fueron rechazados por extemporáneos , situación que posteriormente condujo a que el Tribunal declarara improcedente el recurso de queja formulado contra dicha determinación (26 jun. 2026).
Así las cosas, el punto que hoy se pretende convertir en controversia constitucional nunca llegó a ser examinado de fondo por el superior funcional, no por una restricción atribuible a las autoridades judiciales, sino porque la propia interesada frustró la posibilidad de ese control mediante el ejercicio tardío de los recursos previstos por el ordenamiento. Dicho de otro modo, la discusión relativa al
atribuible a las autoridades judiciales, sino porque la propia interesada frustró la posibilidad de ese control mediante el ejercicio tardío de los recursos previstos por el ordenamiento. Dicho de otro modo, la discusión relativa al alcance del inciso 5.º del artículo 599 del Código General del Proceso no se desarrolló ante el juez natural por la incuria de la accionante.
Y es que, para efectos de la subsidiariedad, ninguna diferencia relevante existe entre dejar de utilizar los mediosRad. n° 11001-02-03-000-2026-04346-00 9 ordinarios de defensa y hacerlo por fuera de la oportunidad legalmente establecida. En ambos ev entos el resultado es idéntico: se impide que el juez competente conozca y decida la cuestión que posteriormente se pretende someter al conocimiento del juez constitucional.
De ahí que, n o puede entonces acudirse a este mecanismo residual para r ecuperar una oportunidad procesal fenecida ni para suplir las consecuencias derivadas del incumplimiento de las cargas que correspondía observar dentro del proceso ejecutivo , de modo que, es inviable examinar el fondo de ese particular aspecto , porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate (STC1702-2026).
4.2. La discusión sobre la decisión que confirmó el rechazo de la nulidad:
Distinta conclusión se impone respecto de la providencia mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el rechazo de la nulidad promovida por Calpine Enterprises Zona Franca
rechazo de la nulidad:
Distinta conclusión se impone respecto de la providencia mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el rechazo de la nulidad promovida por Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S., pues frente a ella sí existi ó un pronunciamiento de fondo del superior funcional ; Sin embargo, tampoco se advierte en dicha determinación alguna irregularidad con relevancia constitucional que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04346-00 10 En efecto, al resolver la alzada, el Tribunal concluyó que la interesada carecía de legitimación para promover la nulidad planteada y que, en todo caso, los hechos expuestos no encajaban dentro de las causales de nulidad previstas por el ordenamiento procesal.
Para ell o recordó que la intervención de Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S. dentro del ejecutivo obedeció a un interés específico y delimitado, surgido de las medidas cautelares que afirmaba afectaban bienes respecto de los cuales alegaba ser poseedora. Bajo esa premisa, estimó que no le asistía legitimación para solicitar la invalidez de actuaciones propias del trámite ejecutivo principal ni para cuestionar actuaciones cuyo destinatario inmediato era un sujeto procesal distinto.
Asimismo, precisó que los oficios cuestionados constituían simples actos de comunicación y cumplimiento de decisiones judiciales previamente adoptadas, no providencias autónomas susceptibles de ser invalidadas en los términos pretendidos por la recurrente. Agregó que la
constituían simples actos de comunicación y cumplimiento de decisiones judiciales previamente adoptadas, no providencias autónomas susceptibles de ser invalidadas en los términos pretendidos por la recurrente. Agregó que la solicitud tampoco encontraba respaldo en alguna de las causales taxativas de nulidad previstas por el ordenamiento procesal.
Providencia a la que no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04346-00 11 en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«[E]l mecanismo d e amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia q ue inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de es te amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01)
5.- Conclusión:
sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01)
5.- Conclusión:
En conclusión, se negará el amparo reclamado, porque el principal reproche formulado por la accionante no supera el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse obtenido un pronunciamiento de fondo del juez natural por causa atribuible a la extemporánea interposición de los recursos ordinarios; y por que las restantes decisiones cuestionadas contienen una motivación razonable y ajena a cualquier actuación arbitraria o caprichosa.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2026-04346-00
12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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