CSJ - STC14852-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14852-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14852-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02507-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Bogotá, a las partes e intervinientes del juicio censurado, al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles en Bogotá y al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02507-01 2 2.1. Banco Selfin promovió una demanda ejecutiva mixta 2 contra John Raúl Sabogal Castillo, como persona natural y representante legal de
Inversiones Sabogal S. en C.
2 2.1. Banco Selfin promovió una demanda ejecutiva mixta 2 contra John Raúl Sabogal Castillo, como persona natural y representante legal de Inversiones Sabogal S. en C. 2.2. El 12 de marzo de 19993, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble hipotecado. 2.3. El 29 de octubre de 2002 4 se ordenó seguir adelante con la ejecución y remate de los bienes embargados. 2.4. El 17 de junio de 20035 se aprobó la liquidación del crédito. 2.5. El 12 de febrero de 20046, a petición del demandante, se reconoció a Luz Miryam Ayala Real como cesionaria de los derechos litigiosos de Banco Selfin S.A. 2.6. Posteriormente7, la acreedora cesionaria solicitó emplazar a los herederos del demandado, lo cual se decretó el 11 de febrero de 20098. 2.7. El 14 de julio de ese año9, el despacho designó curador ad litem para los herederos demandados, entre ellos, la tutelante. 2.8. Luego, el Juzgado aceptó la cesión de crédito efectuada por Luz Miryam Ayala Real a favor de Médica MEDIZELL E.U. 2 Folio 42, C01Principal.3 Folio 48, C01Principal.4 Folio 75, C01Principal.5 Folio 87, C01Principal.6 Folio 91, C01Principal.7 Folio 115, C01Principal.8 Folio 118, C01Principal.9 Folio 142, C01Principal.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02507-01 3
3 2.9. El 17 de julio de 201310, ante el silencio de los demandados, se aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte actora. 2.10. Una vez remitidas las diligencias a ejecución de sentencias, la tutelante otorgó poder a un abogado y aportó avalúo del inmueble secuestrado11. 2.11. Surtidas varias actuaciones, el 18 de mayo de 201812, la gestora presentó actualización de la liquidación del crédito, que fue objetada por la contraparte. El 28 de junio de 201813, el Juzgado se abstuvo de resolver lo pertinente, porque no era la oportunidad procesal para actualizar la obligación. 2.12. El 1º de noviembre de 201814 se libró despacho comisorio a los Juzgados Promiscuos Municipales de Villa de Leyva, a fin de que se relevara y designara un nuevo secuestre. En consecuencia, el 21 de marzo de 201915, el Juzgado de Villa de Leyva removió del cargo a Jaime Espitia Sáenz, nombró a Grupo Prosperar ABB S.A.S. y requirió al anterior secuestre para que rindiera informe de su gestión. 2.13. El 30 de julio de 2019 16 se entregó el inmueble al nuevo secuestre y, el 24 de septiembre de ese año 17, la tutelante pidió que se señalara fecha para el remate y que se diera trámite a la actualización de la liquidación del crédito.
secuestre y, el 24 de septiembre de ese año 17, la tutelante pidió que se señalara fecha para el remate y que se diera trámite a la actualización de la liquidación del crédito. 10 Folio 220, C01Principal.11 Folio 264, C01Principal.12 Folio 364, C01Principal.13 Folio 369, C01Principal.14 Folio 247, C02MedidasCautelares.15 Folio 271, C02MedidasCautelares.16 Folio 289, C02MedidasCautelares.17 Folio 382, C01Principal.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02507-01 4 2.14. El 18 de octubre de 2019 18, el despacho estableció que debía estarse a lo resuelto en providencia del 28 de junio de 2018, mediante la cual se abstuvo de resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito, por no ser el momento procesal para ello. Además, indicó que el abogado que actuaba en nombre de la censora no había sido reconocido como apoderado. Inconforme, el abogado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.15. El 14 de noviembre de 201919, el mismo apoderado manifestó que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, por lo que pidió que se declarara la nulidad del proveído que aprobó la cesión de crédito del 12 de febrero de 2004 y las actuaciones posteriores. También solicitó que se requiriera al secuestre, para que rindiera cuentas. 2.16. El 14 de febrero de 202020, el Juzgado mantuvo su decisión del 18 de octubre de 2019, negó la alzada, por improcedente, y reconoció
requiriera al secuestre, para que rindiera cuentas. 2.16. El 14 de febrero de 202020, el Juzgado mantuvo su decisión del 18 de octubre de 2019, negó la alzada, por improcedente, y reconoció personería al abogado de la gestora. 2.17. El 14 de febrero de 202021 se requirió al auxiliar de la justicia para que rindiera cuentas y se negó la solicitud de nulidad del auto que aprobó la cesión del crédito. 2.18. Inconforme22, la tutelante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. En esa oportunidad, cuestionó la aprobación de la cesión de derechos litigiosos que hizo el Banco Selfin a Luz Myriam Ayala Real, así como la liquidación del crédito aprobada mediante auto del 17 de julio de 2013, por cuanto aplicó tasas de interés diferentes a las certificadas por la 18 Folio 394, C01Principal.19 Folio 447, C01Principal.20 Folio 450, C01Principal.21 Folio 452, C01Principal.22 Folio 453, C01Principal.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02507-01 5 hoy Superintendencia Financiera e incluyó un saldo sobre un pagaré que estaba cancelado. 2.19. El 3 de septiembre de 202023, el despacho mantuvo su decisión y negó la alzada formulada contra la cesión de crédito. En la misma fecha24, rechazó de plano los recursos de reposición y apelación presentados contra los demás aspectos, por tratarse de un auto que resolvió un recurso de reposición. 2.20. El 22 de febrero de 202125, ante la oposición de la demandante
presentados contra los demás aspectos, por tratarse de un auto que resolvió un recurso de reposición. 2.20. El 22 de febrero de 202125, ante la oposición de la demandante a la liquidación del crédito allegada por la accionada, el Juzgado señaló que la actualización de la obligación era improcedente, al igual que la réplica. 2.21. La tutelante insistió en la necesidad de actualizar la liquidación del crédito, para poder proceder con el remate26. 2.22. El 9 de abril de 202127, el apoderado de la gestora presentó un memorial reprochando algunos actos de negligencia por parte de Grupo Prosperar en el cumplimiento de sus funciones como secuestre y pidió que se le relevara del cargo. 2.23. El 24 de mayo de 2021 28, el juzgador dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos anteriores, ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigara la conducta del Grupo Prosperar ABB S.A.S., lo relevó del cargo y designó como secuestre a Finanpira Análisis y Gestiones S.A.S. 23 Folio 463, C01Principal.24 Folio 466, C01Principal.25 Folio 490, C01Principal.26 Folio 501, C01Principal.27 Folio 344, C02MedidasCautelares.28 Folio 524, C01Principal. / Folio 350, C02MedidasCautelares.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02507-01 6 2.24. Inconforme, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 24 de mayo de 2021, en cuanto
6 2.24. Inconforme, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 24 de mayo de 2021, en cuanto dispuso estarse a lo resuelto. El 10 de septiembre de 2021, el estrado judicial no repuso su decisión y negó, por improcedente, la alzada. La adición formulada contra esa decisión se negó el 8 de octubre de 202129. 2.25. La promotora interpuso recurso de queja30 , que fue concedido el 4 de febrero de 202231. 2.26. El 4 de febrero de 2022 32, el despacho requirió al auxiliar nombrado, Finanpira Análisis y Gestión S.A.S., para que aceptara el cargo y, sobre la solicitud de que se permita el ingreso al predio para realizar el avalúo, indicó que ello debía pedirse ante el secuestre. 2.27. El 9 de febrero de 2022 33, el auxiliar de la justicia designado aceptó el cargo y pidió al Juzgado que le informara la fecha de entrega del bien o que requiriera al auxiliar anterior para el efecto. 2.28. El 27 de abril de 2022 34, el Tribunal Superior de Bogotá declaró bien negado el recurso de apelación. 2.29. El 12 de julio de 2022 35, la accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de abril de 2022, por cuanto su apoderado había fallecido y debía suspenderse la actuación hasta tanto se designara a alguien más.
todo lo actuado desde el 29 de abril de 2022, por cuanto su apoderado había fallecido y debía suspenderse la actuación hasta tanto se designara a alguien más. 29 Folio 539, C01Principal.30 Folio 540, C01Principal.31 Folio 551, C01Principal.32 Folio 382, C02MedidasCautelares.33 Folio 397, C02MedidasCautelares.34 Archivo 01, C06Tribunal.35 Folio 5, archivo 01, C08Nulidad.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02507-01 7 2.30. El 22 de noviembre de 202236 se declaró infundada la nulidad, porque el deceso del profesional del derecho ocurrió el 28 de abril de 2022 y, desde esa fecha, se adelantaron sendas actuaciones que quedaron saneadas, pues la causal no se alegó en su momento. 2.31. El 11 de octubre de 2023 37, la gestora indicó que no se le ha corrido traslado de los escritos presentados por la contraparte y manifestó que no se le había compartido el enlace de acceso al expediente. En consecuencia, el 27 de octubre de 2023 38, el Juzgado instó a las partes a cumplir con la carga del numeral 14 del artículo 78 del C.G.P.
3. La promotora censura la liquidación aprobada en el proceso el 17 julio del 2013, por cuanto desconoció que había una liquidación previa y no tuvo en cuenta que la obligación de uno de los pagarés estaba cancelada.
Además, reprocha que el Juzgado se niega a corregir ese error aritmético, a pesar de que ese tipo de ajustes se puede realizar en cualquier tiempo.
no tuvo en cuenta que la obligación de uno de los pagarés estaba cancelada. Además, reprocha que el Juzgado se niega a corregir ese error aritmético, a pesar de que ese tipo de ajustes se puede realizar en cualquier tiempo. De otro lado, sostiene que se entregó el inmueble secuestrado al acreedor de la obligación y que el secuestre, Grupo Prosperar, no ha rendido cuentas, sin que el despacho lo sancione por ello. Aduce39 que Luz Myriam Ayala Rey manifestó desconocer el domicilio de los herederos demandados, lo cual no es cierto y cuestiona la cesión de crédito que se dio en favor de aquella. Asimismo, critica que se haya negado la nulidad pedida de todo lo actuado a partir del fallecimiento de su apoderado y que el Juzgado no atendiera la petición formulada para 36 Folio 7, archivo 01, C08Nulidad.37 Folio 404-406, C02MedidasCautelares.38 Folio 407, C02MedidasCautelares.39 En memoriales aparte, archivo 011 Contestación Accionante.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02507-01 8 que se ordenara el ingreso del perito evaluador al predio. Sumado a ello, afirma que las actuaciones del expediente no se llevan de forma digital.
4. Con sustento en lo narrado, pide: i) corregir el error aritmético que contiene la liquidación del crédito, ii) declarar la ilegalidad de los autos que aprobaron las liquidaciones; iii) ordenar al Juzgado que oficie al despacho comisionado, para que reemplace al secuestre; iv) requerir al Grupo Prosperar, para entregar los predios al nuevo auxiliar de la justicia
autos que aprobaron las liquidaciones; iii) ordenar al Juzgado que oficie al despacho comisionado, para que reemplace al secuestre; iv) requerir al Grupo Prosperar, para entregar los predios al nuevo auxiliar de la justicia y que no se dejen en manos del acreedor; y v) realizar un control de legalidad, ya que ha existido cambio de jueces y ninguno ha efectuado la verificación correspondiente del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el expediente se encuentra en la oficina de apoyo a disposición de las partes, sin que exista actuación pendiente o solicitud por atender.
2. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que ha tramitado todas las peticiones de las partes.
3. Médica Medizzel EU aseveró que la accionante ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos, con abuso de este mecanismo excepcional, máxime que estos tuvieron lugar, el más reciente, hace cinco años. Además, manifestó que la censora tiene un poder especial conferido por los demás herederos para que prometer en venta los derechos sucesorales, pero no lo ha cumplido.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02507-01
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4. Fogafín sostuvo que no fue parte en el proceso ejecutivo rebatido y puso de presente que la actora solicitó que se le indicara si su padre había dejado un seguro de vida, petición que se atendió el 1º de noviembre de 2019, informando que no tenía datos al respecto. Alegó falta de
dejado un seguro de vida, petición que se atendió el 1º de noviembre de 2019, informando que no tenía datos al respecto. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Procuraduría Sexta Judicial Civil para Asuntos Civiles de Bogotá expuso que la salvaguarda no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, destacando que no se ha pedido el relevo del secuestre ante el juez de la causa.
6. Quien dice ser apoderada de Angélica María Sabogal Sabogal, heredera del ejecutado, manifestó que el compulsivo cuestionado no ha tenido celeridad, lo cual ha perjudicado a los sucesores, quienes no han podido disfrutar de la tenencia o explotación del inmueble secuestrado.
Aseveró que el auxiliar de la justicia no ha rendido cuentas de su gestión y que no entiende el motivo de la liquidación de intereses tan altos. En consecuencia, pidió que se acceda a lo pedido en la tutela.
7. Jorge Enrique Garzón Rivera, curador ad litem , señaló que el Juzgado ha adelantado el proceso con respeto de las garantías fundamentales.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque las decisiones que aprobaron las liquidaciones de crédito se profirieron el 17 de junio de 2003 y 17 de julio de 2013 y, aunque la promotora se hizo parte
decisiones que aprobaron las liquidaciones de crédito se profirieron el 17 de junio de 2003 y 17 de julio de 2013 y, aunque la promotora se hizo parte hasta el año 2016, lo cierto es que el último pronunciamiento en torno a lasRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02507-01 10 supuestas irregularidades de la liquidación de la obligación data del 2021. El segundo, porque lo relativo al relevo del secuestre no ha sido expuesto ante el juez de la causa.
IV. IMPUGNACIÓN La tutelante insistió en que el Grupo Prosperar nunca rindió cuentas de su administración, así como en el error aritmético de la liquidación del crédito. Por otra parte, manifestó que el nuevo secuestre aceptó el cargo el 11 de febrero de 2024 y pidió que se le entregara el inmueble, pero el despacho no se ha pronunciado. Finalmente, señaló que el expediente no se encuentra archivado en orden cronológico y no se están llevando las actuaciones de forma digital, por lo que no es posible evidenciar cuáles son las últimas gestiones.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. En relación con las censuras frente a la liquidación de crédito, se advierte que la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, pues su aprobación se produjo el 17 de julio de 2013 y si bien la accionante después presentó solicitudes tendientes a obtener la actualización o corrección del error aritmético estas fueron decididas en providencias del 28 de junio de
aprobación se produjo el 17 de julio de 2013 y si bien la accionante después presentó solicitudes tendientes a obtener la actualización o corrección del error aritmético estas fueron decididas en providencias del 28 de junio de 2018, 18 de octubre de 2019 y la última el 24 de mayo de 2021. La misma circunstancia se presenta respecto de los cuestionamientos expuestos contra la aprobación de la cesión de créditoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02507-01 11 realizada por el Banco Selfin a Luz Myriam Ayala Rey, dado que lo pertinente se resolvió el 3 de septiembre de 2020. Finalmente, el reproche en torno a la negativa de la nulidad propuesta después de la muerte del apoderado de la tutelante tampoco resulta tempestivo, pues el auto que rechazó el incidente se profirió el 22 de noviembre de 2022. Así las cosas, para la fecha de formulación de esta tutela -25 de septiembre de 202440habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado como razonables para promover esta acción contra una providencia judicial, de manera que sobre tales decisiones la tutela es improcedente41.
3. Ahora bien, referente a la entrega del inmueble secuestrado al acreedor de la obligación y la negativa del Juzgado en sancionar al secuestre anterior, por cuanto nunca rindió cuentas de su administración, se advierte que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que no existen solicitudes en ese sentido. No obstante, se destaca que el 24
secuestre anterior, por cuanto nunca rindió cuentas de su administración, se advierte que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que no existen solicitudes en ese sentido. No obstante, se destaca que el 24 de mayo de 2021 42, el Juzgado ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara las actuaciones del secuestre. En el mismo sentido, tampoco se observa que la promotora haya elevado peticiones tendientes a obtener que se oficie al despacho de Villa de Leyva para que reemplace al secuestre, ni ha pedido que se realice el control de legalidad que por esta vía pretende y tampoco ha reclamado la presunta falta de digitalización de las actuaciones judiciales, de manera que al respecto el amparo invocado también es improcedente, porque esta 40 Archivo 004, expediente de tutela.41 CSJ STC, 29 de abril de 2009, rad. 2009-00624-00. Reiterado en CSJ STC2283-2022.42 Folio 350, C02MedidasCautelares.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02507-01 12 instancia no está prevista para reemplazar al juez de la causa (CSJ, STC5325-2019).
4. En relación con los requerimientos realizados para que el secuestre anterior rinda cuentas y para que se ordene el ingreso del perito evaluador al predio, se advierte que lo primero fue resuelto el 14 de febrero de 2020 y lo segundo el 4 de febrero de 2022, de manera que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido y, por tanto, la omisión alegada
evaluador al predio, se advierte que lo primero fue resuelto el 14 de febrero de 2020 y lo segundo el 4 de febrero de 2022, de manera que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido y, por tanto, la omisión alegada es inexiste (CSJ, STC1635-2024), sin que se observen solicitudes adicionales en ese sentido.
5. De cara a la presunta petición elevada por el secuestre el 11 de febrero de 2024, se resalta que no hay soporte de esta en el expediente y con la impugnación la accionante anexó un requerimiento del 9 de febrero de 2022, sin que se observe petición alguna orientada a tramitar lo pertinente, de tal manera que el asunto debe plantearse primero ante el juez de la causa.
A lo anterior se suma que al respecto no se acreditaron los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable, pues la presunta omisión habría ocurrido hace más de dos años, lo cual descarta la existencia de condiciones de urgencia e impostergabilidad que ameriten la intromisión del juez constitucional.
6. Por lo referido en precedencia, la tutela no tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓNRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02507-01
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E).