CSJ - STC14852-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14852-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14852-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04261-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Adelaida del Socorro Céspedes Garcés contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. En el trámite del proceso verbal de « nulidad de acta de conciliación extrajudicial de diso lución y liquidación de sociedad conyugal» que Adelaida del Socorro Céspedes Garcés promovióFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04261-00 2 contra los herederos determinados de Elmer Murillo Torres, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia -en audiencia de l 13 de mayo de 2026 - negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, ambos extremos apelaron.
2.2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con auto d el 11 de junio de 2026admitió a trámite la alzada. Y ordenó correr traslado a la apelante para que sustente el recurso.
Distrito Judicial de Antioquia -con auto d el 11 de junio de 2026admitió a trámite la alzada. Y ordenó correr traslado a la apelante para que sustente el recurso.
2.3. El ad quem -el 30 de junio de 2026 - declaró «DESIERTO los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y de los herederos determinados de Elmer Murillo Torres, esto es Anyi Lorena Murillo Céspedes y Brian Steven Murillo Céspedes frente a la sentencia proferida el 26 de may o de 2026 ». Inconforme, la demandante recurrente formuló reposición. Sin embargo, con proveído de l 16 de julio de 2026 se mantuvo lo decidido.
3. La gestora censura que « el día 28 de mayo de 2026, se envió al Juzgado de primera instancia, Promiscuo 02 del Circuito de Santa fe de Antioquia, el escrito de sustentación del recurso de apelación, dirigido al Honorable Tribunal Superior de Antioquia ».
Motivo por el que «al exigir que el escrito de sustentación del recurso de apelación sea remitido nuevamente, estando ya dentro del expediente digital… incurre en un exceso ritual manifiesto».
4. Depreca «se evoque el auto interlocutorio 411 de 30 de junio de 2026, proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04261-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.
III. CONSIDERACIONES
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con providencia del 16 de julio de 2026– resolvió «NO REPONER el auto proferido el 30 de junio de 2026». Esto es, aquél que declaró « DESIERTO los recursos de apelación… frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026».
2.1. Para ello, recordó que «por mandato del inciso 4°, numeral 3° del artículo 322 del CGP, al recurrente le asiste el deber de fundamentar en debida forma ante el superior funcional el recurso de apelación, so pena de declararse desierto». Así como que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prevé que « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
2.2. A continuación, destacó que el recurso vertical se
sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
2.2. A continuación, destacó que el recurso vertical se admitió con auto del 11 de junio de 2026. Decisión en la queFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04261-00 4 «se advirtió a la recurrente que la eventual fundamentación que del recurso de alzada hubiere efectuado ante la primera instancia NO la eximía del deber de sustentación de la impugnación en segunda instancia». Para lo cual, expuso el criterio contenido en el fallo CSJ, STC9311-2024 que estimó exigible la sustentación ante el ad quem. Así como la sentencia T-350 de 2024 de la Corte Constitucional.
2.3. Y, con base en ese panorama normativo, jurisprudencial y fáctico, concluyó que debía refrendar la decisión que declaró desierta la alzada.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico, jurisprudencial y normativo del tema debatido, a través del cual el tribunal accionado concluyó que la parte recurrente tenía el deber de sustentar la alzada « dentro de los cinco (5) días siguientes » a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, so pena de declararlo desierto. Por tanto, al haberse guardado silencio en la oportunidad conferida por auto del 11 de junio de 2026,
ejecutoria del auto que admitió el recurso, so pena de declararlo desierto. Por tanto, al haberse guardado silencio en la oportunidad conferida por auto del 11 de junio de 2026, lo procedente era su deserción.
3.1. Al respecto, con independencia del criterio que pueda tener esta Sala frente a si el documento visible en el archivo « 041RecursoApelación» de la carpeta de primera instancia satisfizo los requisitos para materializar la sustentación. Lo cierto es que esta Corporación « adoptó elFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04261-00 5 criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem [a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada] implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022» STC16998-2025 -acogiendo la postura del fallo STC9311-2024-. De allí que, como una vez notificado el auto que admitió a trámite la alzada la apelante guardó silencio, no se advierta irrazonable o desprovista de fundamento la decisión censurada.
3.2. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e
ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la actora. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »1. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446 - 2020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04261-00 6
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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