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CSJ - STC14854-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14854-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14854-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04790-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Wilson Trillos Contreras, Scully y Dave Trillos García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica radicado n° 201900256-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que la señora María del Pilar García Lindarte sufrió un accidente por caída desde su propia altura en el año 2017 que le ocasionó fractura basicervical de fémur derecho, por lo que fue intervenidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04790-00 2 quirúrgicamente el 20 de febrero de 2018 en la clínica Santana de Cúcuta, lugar en el que falleció por mala práctica médica y por imprudencia. Indicó que sus representados en calidad de familiares, promovieron demanda de responsabilidad médica contra la aludida entidad de salud y la EPS Sanitas SA, proceso que correspondió conocer al Juzgado Quinto

Indicó que sus representados en calidad de familiares, promovieron demanda de responsabilidad médica contra la aludida entidad de salud y la EPS Sanitas SA, proceso que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y culminó con sentencia de 8 de septiembre de 2023 desestimatoria de las pretensiones, decisión que considera sin soporte probatorio y «contraria a la ley, que tipificó los presuntos delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público». Refirió que formuló de manera verbal recurso de apelación en la audiencia «precisando de forma anticipada la defensa de manera breve y concreta el asunto recurrido, y explicando el por qué se debían acceder a las pretensiones de la acción» y fue declarado desierto por el Juzgado de conocimiento el 29 de septiembre de 2023 «cercenando el derecho de defensa y contradicción con conjeturas y sin soporte probatorio alguno por estar parcializada en favor de los demandados», decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria y mantuvo el a quo el 30 de noviembre de 2023 y negó el segundo, determinación que a su vez fue objeto de reposición y queja en subsidio, este último desatado por el Tribunal Superior accionado en auto de 7 de mayo de 2024, en el que resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos «por falsa motivación y violación al debido proceso», i) La providencia de 7 de mayo de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Cúcuta consideró bien

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos «por falsa motivación y violación al debido proceso», i) La providencia de 7 de mayo de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Cúcuta consideró bien denegado el recurso de apelación y, ii) El auto de 29 de septiembre de 2023 mediante el cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primeraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04790-00 3 instancia y, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado conceder el recurso interpuesto oportunamente.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, indicó que mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023 negó la totalidad de las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica promovida por los aquí accionantes, trámite en el que, vencido el término previsto en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, la parte apelante no precisó los reparos concretos que hacía a la decisión, motivo por el cual, en auto de 29 de septiembre siguiente, declaró desierto el recurso.

Adicionó que inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de

por el cual, en auto de 29 de septiembre siguiente, declaró desierto el recurso. Adicionó que inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que adujo que la apelación contra la sentencia fue interpuesta oportunamente y sustentada «con los mismos fundamentos facticos de los alegatos de conclusión en la misma audiencia virtual del 8 de septiembre de 2023» y, en providencia de 30 de noviembre de 2023 mantuvo su decisión y no concedió el subsidiario, con sustento en que, «los alegatos de conclusión se presentan antes de la sentencia y por ende, en ese momento ni siquiera se tenía conocimiento la decisión judicial, por lo tanto, es imposible que en los alegatos se hayan presentado reparos a una sentencia que para ese momento no se había proferido» y, porque la decisión recurrida no era apelable.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04790-00 4 Expuso que la última determinación también fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de queja en los que se reiteró la misma tesis en que se fundamenta la tutela, providencia que mantuvo el 15 de marzo de 2024 y, concedió el recurso de queja, que resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia de 7 de mayo de 2024 en la que consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2023. Finalmente adujo que la tutela es improcedente, pues lo pretendido

de mayo de 2024 en la que consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2023. Finalmente adujo que la tutela es improcedente, pues lo pretendido por los actores es utilizarla para obtener una consideración distinta a la que ya han emitido los jueces naturales, tanto en primera como en segunda instancia.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta informó que en esa instancia se decidió únicamente el recurso de queja contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, resolución que fue desfavorable a los intereses del recurrente y así se motivó en la providencia de 7 de mayo de 2024, en la que se declaró bien negada la apelación formulada, remitiendo la determinación censurada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04790-00 5 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de

oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Scully Trillos García, Dave Trillos García y Wilson Trillos Contreras cuestionan la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta de 29 de septiembre de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia en el proceso de responsabilidad médica n° 2019-00256-00 y, la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad de 7 de mayo de

promovido contra la sentencia de primera instancia en el proceso de responsabilidad médica n° 2019-00256-00 y, la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad de 7 de mayo de 2024 que consideró bien negado el recurso de apelación formulado contra el auto de 30 de noviembre de 2023. Si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado de primera isntancia, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de queja, porque la valoración sobre la supuestaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04790-00 6 vulneración de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC8464-2024, entre otras).

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido, la Sala negará el amparo solicitado por cuanto la actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo, en tanto que, en las actuaciones adelantadas se advierte que, 3.1 En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se adelantó proceso de responsabilidad médica promovido por Scully Trillos García, Dave Trillos García y Wilson Trillos Contreras contra la Clínica Santa

3.1 En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se adelantó proceso de responsabilidad médica promovido por Scully Trillos García, Dave Trillos García y Wilson Trillos Contreras contra la Clínica Santa Ana S.A. y la EPS Sanitas SA, que culminó con sentencia de 8 de septiembre de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 3.2 En la audiencia mencionada de 8 de septiembre de 2023, el apoderado de los demandantes formuló de manera verbal recurso de apelación y manifestó que presentaría los reparos concretos en el término de ley, razón por la cual el Juzgado concedió la apelación en el efecto suspensivo. 3.3 Ante la omisión del recurrente de presentar los reparos concretos contra el fallo, «Según constancia secretarial, vista a folio que antecede, la parte apelante no presentó los reparos dentro de la oportunidad legal », el Juzgado de conocimiento mediante auto de 29 de septiembre de 2023 resolvió declarar desierto el recurso de apelación ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04790-00 7 3.4 Contra la citada determinación, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación y alegó que sus reparos habían sido suficientemente expuestos en los alegatos de conclusión que había hecho en la etapa procesal correspondiente, el a quo en auto el 30 de noviembre siguiente mantuvo

apelación y alegó que sus reparos habían sido suficientemente expuestos en los alegatos de conclusión que había hecho en la etapa procesal correspondiente, el a quo en auto el 30 de noviembre siguiente mantuvo incólume la decisión y negó el segundo con sustento en que, (...) Descendiendo al caso sub examine, advierte el Despacho que una vez interpuesto el recurso de apelación por parte del apoderado judicial que representa los intereses del demandante, éste expresamente dijo: “…su señoría, frente a la decisión que acaba de tomar, la defensa de la parte actora respeta su exposición, pero no la comparte y (sic) interpone el recurso de apelación para ante el Superior Jerárquico con los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los alegatos de conclusión el día de hoy y, adicionalmente se complementarán dentro del término legal ante el Superior”. (segunda parte de la videograbación, hora 1:31:29). Estas precisiones, hechas por el recurrente, de manera alguna pueden considerarse como los reparos a la decisión tomada por el Despacho, ya que es inexorable que la parte recurrente enuncie ante el juez de primera instancia las razones por las que cuestiona la providencia y, esto no acontece; pues, como acertadamente concluyen los demandados, los alegatos de conclusión se presentan antes de la sentencia y por ende, en ese momento ni siquiera se tenía conocimiento la decisión judicial, por lo tanto, es imposible que en los alegatos se hayan presentado reparos a una sentencia que para ese momento no se había proferido. En ese orden de ideas, al no encontrarse argumento válido alguno en el

conocimiento la decisión judicial, por lo tanto, es imposible que en los alegatos se hayan presentado reparos a una sentencia que para ese momento no se había proferido. En ese orden de ideas, al no encontrarse argumento válido alguno en el recurso para que se revoque la decisión impugnada, se dispondrá por el Despacho NO REPONER el auto calendado 29 de septiembre del año 2023, y en cuanto a lo que atañe al recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el referido proveído se rechaza por improcedente, toda vez que no se encuentra taxativamente contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial». 3.5 Inconforme con la negativa de conceder la apelación, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja, disponiendo el Juzgado el 15 de marzo de 2024 no reponer la decisión y concedió el subsidiario. 3.6 El Tribunal Superior de Cúcuta desató el recurso de queja en providencia de 7 de mayo de 2024, en la que consideró bien denegado elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04790-00 8 recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2023. Para arribar a esta determinación, luego de recordar las normas que rigen el recurso de queja y los requisitos para conceder el de apelación o casación, indicó que para el caso concreto, la providencia impugnada a través de ese medio corresponde a la proferida el 30 de noviembre de 2023 en virtud de la cual el a quo negó la apelación subsidiariamente interpuesta contra el auto de 29 de septiembre de 2023, con el que se declaró desierto

través de ese medio corresponde a la proferida el 30 de noviembre de 2023 en virtud de la cual el a quo negó la apelación subsidiariamente interpuesta contra el auto de 29 de septiembre de 2023, con el que se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la aludida determinación no era susceptible de ese medio de impugnación ante la inexistencia de una norma general que así lo establezca. Agregó, que si bien, el apelante formuló el recurso de queja, no indicó las razones por las que considera que la apelación debió concederse sino que «se limita a exponer los motivos de orden sustancial y fáctico por los que considera debió procederse a validar sus alegatos de conclusión como reparos de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2023 y otras consideraciones relacionadas con el trámite del proceso y en sí, de su pretensión, argumentos que se apartan de lo que es objeto de estudio a través de este medio de impugnación, que como se vio, es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la aludida providencia». Refirió que la decisión del a quo de no conceder el recurso de apelación se encuentra conforme a derecho, toda vez que el auto objeto de queja, «el cual tiene que ver con la declaratoria de desierto del recurso de apelación invocado» no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General

del Proceso, como apelable, ni en norma especial.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04790-00 9

4. De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que no se configura vía de hecho ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta resulta razonable, en tanto que, resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, atendiendo las normas que regulan el trámite de los recursos de apelación y de queja.

En este contexto, la Corte reitera que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras).

5. Consideración adicional.

Finalmente, y en cuanto a lo relacionado con las presuntas irregularidades en el actuar de la juez de conocimiento, basta decir que, los actores pueden adelantar las acciones que consideren pertinentes, como quiera que, el Juez de tutela no es el competente para calificar ninguna conducta disciplinaria, ni de otra índole.

6. Conclusión.

Conforme a lo anterior y, por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la decisión proferida por el Tribunal Superior de

ninguna conducta disciplinaria, ni de otra índole.

6. Conclusión.

Conforme a lo anterior y, por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el amparo pretendido por Scully Trillos García, Dave Trillos García y Wilson Trillos Contreras a través del presente instrumento excepcional será negado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04790-00 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por Scully Trillos García, Dave Trillos García y Wilson Trillos Contreras contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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