🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14855-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14855-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14855-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02082-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 1 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por José Eison González Grisales contra la Sala de Descongestión n° 2 de la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00625.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 22 de octubre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02082-01 2.1. El gestor adujo haber mantenido unión marital de hecho con la señora Luz Mary Plaza Herrera desde el 10 de septiembre de 1989, hasta el 10 de diciembre de 1998 y, que posteriormente, contrajeron nupcias el día 11 de diciembre de 1998, hasta el 7 de febrero de 2007 cuando sucedió

el 10 de diciembre de 1998 y, que posteriormente, contrajeron nupcias el día 11 de diciembre de 1998, hasta el 7 de febrero de 2007 cuando sucedió el deceso de su esposa. Durante los extremos temporales anteriormente descritos, afirmó haber dependido económicamente de la fallecida. 2.2. Señaló que, Plaza Herrera había cotizado un total 488 semanas al sistema de seguridad social, desde 31 de julio de 1968 al 31 de enero de 1998 y que 477,15 de esas se acumularon con anterioridad al 1º de abril de 1994. 2.3. Expuso que, por los anteriores hechos solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siendo negada mediante Resolución No. 012634 de 2008 y, en su lugar, siéndole concedida una indemnización sustitutiva por valor de tres millones doscientos treinta y ocho mil setenta y siete pesos ($3.238.077). 2.4. En el mismo sentido, el 25 de enero de 2016 peticionó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesesa prestación con base en el principio de condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la cual le fue negada mediante Resolución SUB144347 del 7 de junio de 2019. 2.5. Por lo anterior, inició ordinario laboral en contra de la administradora de fondo de pensiones bajo el mismo fundamento normativo, en el que se acogió su tesis de la condición más beneficiosa y

2.5. Por lo anterior, inició ordinario laboral en contra de la administradora de fondo de pensiones bajo el mismo fundamento normativo, en el que se acogió su tesis de la condición más beneficiosa y se reconoció el pago de la prestación en ambas instancias. (7 sep. 2021 y 30 sep. 2022)Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02082-01 2.6. Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespropuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala querellada, quien decidió casar la sentencia y absolver al fondo de las pretensiones de la demanda (CSJ SL350-2024). 2.7. Con ese contexto, el accionante se queja de que la Sala n° 2 de la homóloga de Casación Laboral casara la determinación (CSJ SL3502024). Específicamente, reprochó la valoración fáctica, probatoria y jurisprudencial desplegada por el cuerpo colegiado de cierre; en su concepto, al no reconocer la pensión se desconoció el principio de condición más beneficiosa y el precedente de la Corte Constitucional que permitía la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. 2.8. Finalmente, añadió que para la fecha de presentación de la tutela contaba con una edad de 61 años, que había sido diagnosticado con varios padecimientos de salud y que su excónyuge era quien le garantizaba sus necesidades básicas, por lo que se considera un sujeto de especial

contaba con una edad de 61 años, que había sido diagnosticado con varios padecimientos de salud y que su excónyuge era quien le garantizaba sus necesidades básicas, por lo que se considera un sujeto de especial protección constitucional.

3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación

(CSJ SL350-2024); y, en su lugar, «dejar en firme la Sentencia emitida en dicho trámite, el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Un Magistrado de la Sala querellada anexó copia de la decisión, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la respectiva legalidad de lo actuado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02082-01

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.Ssolicitó su desvinculación, debido a que no hizo parte del proceso cuestionado y arguyó que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneses la entidad competente para atender cualquier requerimiento relacionado con el proceso de marras.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespidió la improcedencia del amparo por la ausencia de vicios en lo decidido.

Además, sugirió tener en cuenta la cosa juzgada y la necesidad de proteger el patrimonio público como derecho colectivo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio

el patrimonio público como derecho colectivo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al principio de condición más beneficiosa. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial, haciendo hincapié en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por el gestor contra la Administradora Colombiana deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02082-01

Pensiones –Colpensiones- (rad. n.º 2019-00625), por casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL350-2024), tras advertir que «se equivocó el Tribunal al considerar que era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado» , no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la entidad recurrente planteó dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se sintetizan así: [A]plicación indebida, el artículo 53 constitucional y los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; yerros que lo condujeron a infringir directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993). (...) violar por interpretación errada el artículo 53 constitucional, yerro que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02082-01

(...) violar por interpretación errada el artículo 53 constitucional, yerro que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02082-01 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993). A renglón seguido, luego de advertir que abordaría ambos cargos en conjunto por atacar la misma normativa y perseguir el mismo fin, la colegiatura enjuiciada advirtió los hechos que no eran objeto de debate: [Q]ue Luz Mary Plaza Herrera, falleció el 6 de febrero de 2007 y aportó durante toda su vida laboral un total de 550,57 semanas, de las cuales ninguna fue sufragada en los tres años anteriores al momento del deceso. Posteriormente, estudió la censura medular del recurso y trazó la cuestión a solventar. En concreto, consideró: Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al estimar la procedencia del derecho, en los términos de la jurisprudencia constitucional plasmada en la sentencia de unificación CC SU-005-2018. En ese sentido, hizo un recuento de los pronunciamientos jurisprudenciales que rigen la posición actual de la Sala frente al principio de condición más beneficiosa y las razones por las cuales se apartaban de lo predicado por la Corte Constitucional.

jurisprudenciales que rigen la posición actual de la Sala frente al principio de condición más beneficiosa y las razones por las cuales se apartaban de lo predicado por la Corte Constitucional. Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala se mantiene en que no es viable acudir a la plusultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. (...) En tal contexto, otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02082-01 Con esa orientación sobre los particulares ataques anunció: Por tanto, advirtiendo que en este caso la causante, como se dijo, falleció el 6 de febrero de 2007, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que la afiliada no acreditó, pues, como lo tuvo como indiscutido el Tribunal, la última cotización registrada fue el 22 de septiembre de 1999, esto es, un poco más de 6 años previos al deceso

como lo tuvo como indiscutido el Tribunal, la última cotización registrada fue el 22 de septiembre de 1999, esto es, un poco más de 6 años previos al deceso (f.° 22 del cuaderno digital del Tribunal). Por lo que, en desarrollo de dicha afirmación, expuso que: En ese contexto, se equivocó el Tribunal al considerar que era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan. Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación del demandante, por lo que lo pertinente era dar aplicación a la Ley 797 de 2003. Además, la condición más beneficiosa, para el caso de la pensión de sobrevivencia, solo surte efectos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020; de ahí que como la muerte ocurrió después de esa última fecha, no puede estarse siquiera a la Ley 100 de 1993 sin modificación, a la que

habilitaría por ser la inmediatamente anterior, como bien lo adujo la censura. En ese orden de ideas, concluyó muy sucintamente que: En conclusión, erró el ad quem, como quiera que Luz Mary Plaza Herrera no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa y, a pesar de contar con 476.71 semanas de aportes al 1º de abril de 1994 (f.° 22 del cuaderno digital del Tribunal), tampoco alcanzó el derecho en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al resultar indiscutido en casación que en toda la vida laboral aportó 550,57 semanas, de las cuales 184,42 lo fueron dentro de los 20 años anteriores como se constata de la transcripción que elabora el Tribunal en su decisión, si se acudiera a la reglamentación del Acuerdo 049 de 1990. Por último, aclaró la posición del órgano de cierre frente al test de procedencia y la condición de vulnerabilidad. En específico expuso que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02082-01 [L]a jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en decir que, el desarrollo del test de procedencia en el ámbito de la acción constitucional mencionada tuvo como objeto flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, «como mecanismo procedimental para perseguir la pensión de

del test de procedencia en el ámbito de la acción constitucional mencionada tuvo como objeto flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, «como mecanismo procedimental para perseguir la pensión de sobrevivientes», función que no corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, de manera que, por la vía ordinaria laboral el acceso a la prestación en discusión no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición de vulnerabilidad. Así las cosas, finalmente, decidió casar la sentencia. Bajo tal premisa, emitió sentencia de instancia ordenando: REVOCAR la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali del 7 de septiembre de 2021 para, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde todas pretensiones de la demanda. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función públicaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02082-01 de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...