CSJ - STC14855-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14855-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC14855-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yhon Jairo Delgado Carmona contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de impugnación de actas de asamblea rad. n.° 2024-00292.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y libertad religiosa, junto con los demás que resulten conexos, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04325-00
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2. Expuso en síntesis que:
2.1. La Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro es una entidad religiosa legalmente constituida, con personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior, regida por la Ley 133 de 1994 y por sus propios estatutos, con sede principal en Dosquebradas y un régimen de gobierno de estirpe episcopal, en el que la máxima autorida d ejerce a la vez la representación legal de la entidad.
2.2. Al fallecer la Superiora General y representante
principal en Dosquebradas y un régimen de gobierno de estirpe episcopal, en el que la máxima autorida d ejerce a la vez la representación legal de la entidad.
2.2. Al fallecer la Superiora General y representante legal, en 2023, Yhon Jairo Delgado Carmona asumió la conducción de la congregación como Obispo y figuraba inscrito como representante legal ante la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior. En ese contexto surgieron discrepancias internas —en particular con la filial de Cajicá— en torno a la dirección de la Iglesia y a la titularidad de su representación.
2.3. En reuniones extr aordinarias de la Asamblea General celebradas en Cajicá se adoptaron las Actas Nos. 07 del 4 de junio y 08 del 20 de junio de 2024 . L a primera recogió un procedimiento disciplinario que dispuso la exclusión del tutelante como miembro de la congregación, y la segunda, la designación de un nuevo representante legal en su reemplazo. Sostuvo que ambas asambleas fueron convocadas por quien carecía de facultad estatutaria para hacerlo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04325-00 3 2.4. Con fundamento en el artículo 382 del Código General del Proceso, el peticionario radicó demanda de impugnación de esas actas el 6 de septiembre de 2024 , reparto que correspondió a l Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, que por sentencia del 5 de junio de 2025 declaró la nulidad de las dos, al considerarlas parte de u n procedimiento inescindible viciado en su origen.
Dosquebradas, que por sentencia del 5 de junio de 2025 declaró la nulidad de las dos, al considerarlas parte de u n procedimiento inescindible viciado en su origen.
2.5. Apelado el fallo por la parte demandada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia SC -0035-2026 del 26 de mayo de 2026 , ejecutoriada el 2 de junio siguiente, modificó lo resuelto.
Separó el examen de cada acta y declaró probada la caducidad de la acción respecto del Acta 07 al advertir que, por tratarse de un acto disciplinario de efectos internos y sin vocación de registro, el término de dos meses previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso corría desde la asamblea del 4 de junio de 2024 y vencía el 4 de agosto siguiente, de suerte que la demanda, presentada el 6 de septiembre de 2024, resultó extemporánea; en cambio, decretó la nulidad del Acta 08 por vicios en la convocatoria. Con ello, la decisión de exclusión del accionante adoptada en la primera acta quedó en firme.
3. Adujo que esa providencia incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera irrazonable el artículo 382 del Código General del Proceso y escindir dos actuaciones que, a su juicio, integraban un mismo procedimiento estatutario, con lo cual computó aisladamenteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04325-00 4 la caducidad del Acta 07 , y en una motivación insuficiente con incidencia en el acceso efectivo a la administración de
4 la caducidad del Acta 07 , y en una motivación insuficiente con incidencia en el acceso efectivo a la administración de justicia, pues, declarada la caducidad, la corporación se abstuvo de examinar el fondo de la nulidad y las pruebas que la resp aldaban, con desconocimiento, además, de la autonomía que la Constitución reconoce a las confesiones religiosas.
4. Pretende, en consecuencia, que se amparen las prerrogativas invocadas, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia en cuanto resolvió sobre el Acta 07 del 4 de junio de 2024 y se ordene proferir una nueva que resuelva de fondo su legalidad.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Tribunal Superior de Pereira solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional y que la sentencia cuestionada estuvo debidamente motivada, sin incurrir en defecto sustantivo ni probatorio. Señaló que la acción pretende reabrir un debate propio del proceso ordinario y que no se vulneró el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala que se impondrá la negativa del amparo, comoquiera que la sentencia de segunda instancia reprochada , en cuanto declaró laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04325-00 5 caducidad de la acción respecto del Acta 07 del 4 de junio de 2024, no configura defecto alguno que estructure una vía de hecho, ni se lesionan las garantías superiores invocadas, según pasa a exponerse.
5 caducidad de la acción respecto del Acta 07 del 4 de junio de 2024, no configura defecto alguno que estructure una vía de hecho, ni se lesionan las garantías superiores invocadas, según pasa a exponerse.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, al separar el examen de las Actas Nos. 07 y 08 y declarar probada la caducidad de la acción frente a la primera , modificando en ese punto el fallo de primer grado, incurrió en defecto sustantivo y en la falta de motivación que se le endilgan, con quebranto del debido proceso , del acceso efectivo a la administración de justicia y de la libertad religiosa , esto es, por haber computado el término del artículo 382 del Código General del Proceso desde la fecha de la asamblea y haberse abstenido, por esa vía, de estudiar el fondo de la nulidad.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04325-00 6 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
6 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbit rario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada i nterpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del promotor.
4. Caso concreto
Delimitado el marco que antecede, el reproche del tutelante no alcanza ese umbral. La censura se dirige contraRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04325-00 7 la interpretación que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira hizo del artículo 382 del Código General
7 la interpretación que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira hizo del artículo 382 del Código General del Proceso al separar el examen de las dos actas y computar la caducidad del Acta 07 desde la fecha de la asamblea, más lo decidido, lejos de revelar un proceder arbitrario o claramente opuesto a la ley, responde a una lectura fundada de las normas aplicables.
En efecto, la corporación distinguió, con apoyo en la Ley 133 de 1994 y en el artículo 16D del Decreto 2353 de 20 19, entre los actos de la Asamblea sujetos a inscripción ante la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior — reconocimiento de personería, reformas estatutarias, disolución y designación de representante legal — y las decisiones disciplinarias internas, que carecen de vocación registral. A partir de esa diferenciación, concluyó que el Acta 07, contentiva de una sanción disciplinaria, producía efectos desde su adopción y que el término de dos meses corría desde la asamblea del 4 de junio de 2024, con vencimiento el 4 de agosto siguiente, de suerte que la demanda, radicada el 6 de septiembre de 2024, fue tardía.
Ese entendimiento se ajusta al texto del artículo 382 que fija el punto de partida en «la fecha del acto respectivo» y solo lo traslada a la inscripción cuando el acto es registrable, y a la doctrina de esta Sala, que ha considerado razonable la aplicación de esa caducidad breve (CSJ, STC14279 -2025;
STC4397-2023; STC7458-2020).
la doctrina de esta Sala, que ha considerado razonable la aplicación de esa caducidad breve (CSJ, STC14279 -2025;
STC4397-2023; STC7458-2020).
Frente a ello, el solicitante opone la interpretación de laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04325-00 8 primera instancia, según la cual ambas actas conformaban un procedimiento inescindible que imponía un cómputo unificado del término. Empero, la sola coexistencia de dos lecturas plausibles descarta la arbitrariedad . Conforme se dejó sentado, no cabe acudir al amparo para imponer al fallador la comprensión de las normas procesales que la parte estima más favorable a sus pretensiones.
Tampoco se advierte la contradicción que denuncia el promotor al reprochar que se anulara el Acta 08 por vicios en la convocatoria y no el Acta 07. La diferencia no radica en la existencia de los vicios, sino en la oportunidad de la impugnación, pues el Acta 08 fue controvertida en tiempo, al paso que la acción contra el Acta 07 se ejerció por fuer a del término. La caducidad, por ser objetiva, perentoria y de orden público (art. 13 del Código General del Proceso), impide, una vez configurada, el examen de fondo del acto, incluidas las irregularidades de la convocatoria. De ahí que la corporación pudiera anular una y no la otra sin incoherencia alguna.
Por lo mismo, no hay motivación insuficiente ni cierre indebido del acceso a la administración de justicia. La decisión que halla caducada la acción no está llamada a
pudiera anular una y no la otra sin incoherencia alguna.
Por lo mismo, no hay motivación insuficiente ni cierre indebido del acceso a la administración de justicia. La decisión que halla caducada la acción no está llamada a resolver el fondo, pues el acceso a la jurisdicción garantiza un pronunciamiento de mérito cuando la acción se ejerce oportunamente, no cuando ha operado un término preclusivo. El Tribunal explicó de manera suficiente las fechas, la naturaleza del acto y el régimen de registro que sustentaban la caducidad, con lo que satisfizo su deber de motivación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04325-00 9
Finalmente, el reproche por desconocimiento de la autonomía de la confesión religiosa no se abre paso, pues la providencia cuestionada, lejos de invadir el gobierno interno de la Iglesia, lo respetó anulando el Acta 08 precisamente por infidelidad a los estatutos, al haberse convocado la asamblea por quien carecía de facultad para ello.
En rigor, lo que subyace es una mera diferencia de criterio en torno al modo en que el Tribunal interpretó el artículo 382 del Código General del Proceso y computó la caducidad, discrepancia que no constituye el proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento que habilitaría la intervención del juez constitucional. La firmeza de la exclusión adoptada en el Acta 07 es consecuencia de la aplicación de un término preclusivo, y no de una lesión de las garantías fundamentales del promotor.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser
constitucional. La firmeza de la exclusión adoptada en el Acta 07 es consecuencia de la aplicación de un término preclusivo, y no de una lesión de las garantías fundamentales del promotor.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de capric hoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
La tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04325-00 10 fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterada en STC4705-2016).
5. Conclusión
En definitiva, se negará el amparo, pues la providencia reprochada se advierte razonable: no es fruto de un criterio subjetivo que comporte una desviación manifiesta del ordenamiento jurídico, ni tiene la aptitud de lesionar el
En definitiva, se negará el amparo, pues la providencia reprochada se advierte razonable: no es fruto de un criterio subjetivo que comporte una desviación manifiesta del ordenamiento jurídico, ni tiene la aptitud de lesionar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o las demás prerrogativas superiores invocadas. La declaratoria de caducidad se fundó en una interpretación racional del artículo 382 del Código General del Proceso y en una cronología objetiva que la respalda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04325-00 11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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