CSJ - STC14856-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14856-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14856-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04765-00 (Aprobado en Sala de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Oficina Judicial de Reparto de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019 00120. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración y seguridad jurídica» , para que dejaran sin efecto los autos proferidos el 24 de mayo y 18 de octubre de 2024, en el juicio n.° 2019 00120 y, en consecuencia, se ordenara resolver la apelación contra el que rechazó de plano el incidente de responsabilidad patrimonial, y dar trámite al mismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04765-00 En compendio sostuvo que el juzgado censurado, en el proceso ejecutivo de obligación de no hacer que promovió contra el Edificio Vista Verde PH, «rechazó de plano el incidente de responsabilidad patrimonial » que interpuso frente a la representante legal, la administradora, las contadoras, abogadas y copropietarios de la PH demandados (24 may. 2024); decisión que resaltó, el superior confirmó (18 oct.).
interpuso frente a la representante legal, la administradora, las contadoras, abogadas y copropietarios de la PH demandados (24 may. 2024); decisión que resaltó, el superior confirmó (18 oct.). Señaló que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, porque desconoció el principio de «congruencia», puesto que resolvió «un recurso en contra de un auto [de] levantamiento de medidas cautelares desconociendo (…) [que] (…) el presente asunto es sobre el recurso de apelación en contra del “rechazo del INCIDENTE de responsabilidad patrimonial de las partes artículos 80 y 81 del C.G.P.”» , además, pasó por alto que los incidentados eran responsables del fraude cometido con la eliminación de los estados financieros de la acreencia (activo), para evitar la materialización del embargo decretado en el compulsivo objetado. 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al resguardo, en vista que: i) «[L]a providencia emitida por esta Corporación el pasado 18 de octubre de 2024, obedece a otro recurso que fue formulado por la misma parte contra un auto [que a pesar de haber sido emitido en la misma data -24 may.- es] distinto al que decidió rechazar de plano el incidente de responsabilidad patrimonial». ii) Frente al último pronunciamiento no se generó el acta respectiva, por errores de reparto, pero «mediante auto de fecha 30 de octubre de los corrientes, se ordenó remitir el expediente digital a [la Oficina de Reparto] (…) para que proceda a generar acta de reparto de la apelación de auto
por errores de reparto, pero «mediante auto de fecha 30 de octubre de los corrientes, se ordenó remitir el expediente digital a [la Oficina de Reparto] (…) para que proceda a generar acta de reparto de la apelación de auto formulada contra el proveído calendado 24 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó de plano un incidente (…), para proceder a proveer de fondo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04765-00 sobre la alzada formulada, (…) en el primer turno correspondiente, dada la fecha de la providencia apelada»; por tanto, solicitó la vinculación a esta acción de la Oficina Judicial de Reparto de dicho Distrito Judicial. iii) «[N]o se han agotado los recursos ordinarios con que cuenta el accionante, como para que por vía constitucional se pretenda que se deje sin efecto la decisión de rechazar de plano el recurso, y en lugar de ello, se ordene su apertura». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma sede pregonó la inviabilidad del amparo, debido a que «los cuestionamientos frente a la decisión del 24 de mayo de 2024, que rechazó el incidente de responsabilidad patrimonial, se encuentran en turno para ser definidos por el Juez natural, sin que pueda el Juez de tutela anticipar un pronunciamiento en ese sentido», en razón de que el «18 de octubre de 2024, nuestro superior resolvió confirmar el ordinal segundo del auto de fecha 24 de mayo de 2024, que ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del crédito establecido en las supuestas cuentas
en razón de que el «18 de octubre de 2024, nuestro superior resolvió confirmar el ordinal segundo del auto de fecha 24 de mayo de 2024, que ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del crédito establecido en las supuestas cuentas por cobrar por valor de $2.151.752.838, siendo esta la decisión que primero se envió para ser decidida el 08 de julio de 2024 a las 11:38 am, mientras que la providencia frente a la que el convocante dice que se ha omitido emitir un pronunciamiento, esto es, el auto de la misma fecha 24 de mayo de 2024, por el cual se rechazó de plano un incidente de responsabilidad fiscal, se envió el 08 de julio de 2024 a las 11:50 am». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la mencionada ciudad pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en vista que el 13 de enero de 2023 «ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, correspondiendo por reparto desde el 25 de enero de 2023 al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad». El Edificio Vista Verde PH, y sus copropietarios Diego Alexander González Becerra, Jonathan Anaya Gelvez, Luz María Chica Serrano, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04765-00 Thomas Chica Serrano y María Fernanda Méndez Rodríguez, precisaron que:
«(…) el accionante CONFUNDIÓ los trámites procesales, puesto que el recurso que se resolvió bajo la cuerda del radicado
que:
«(…) el accionante CONFUNDIÓ los trámites procesales, puesto que el recurso que se resolvió bajo la cuerda del radicado 68001310300520190012008 no es otro, que el correspondiente al cuaderno 008 del expediente, mediante el cual se decidió sobre la reposición que se interpuso por parte de la suscrita frente al auto que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del crédito adeudado por los sujetos allí referidos, establecido, POR ERROR, en las cuentas por cobrar cuyo valor fue de $2.151.752.838. Frente a la decisión del recurso interpuesto bajo la cuerda del cuaderno 019, se informa a su Honorable despacho que este todavía no ha sido resuelto por parte del Tribunal». Además, solicitaron «IMPONER [a la reclamante] las sanciones legales pertinentes en razón al actuar ABUSIVO Y TEMERARIO del accionante al interponer más de 10 ACCIONES DE TUTELA con iguales hechos, argumentos, fundamentos y solicitudes en un periodo de tiempo inferior a un año». María Fernanda Méndez Rodríguez, copropietaria de la aludida propiedad horizontal, pidió negar el resguardo, en razón a que la gestora «no solo evade el uso de los mecanismo ordinarios y extraordinarios, sino que pretende cuestionar la interpretación y la autonomía de la decisión del juez del proceso principal», convirtiendo esta especial vía en una tercera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las
proceso principal», convirtiendo esta especial vía en una tercera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04765-00 1.1.- De entrada, se advierte que, si bien es cierto, la precursora con anterioridad interpuso varias «tutelas» que, versaban sobre el proceso ejecutivo n.° 2019 00120, enfiló contra las autoridades allí implicadas, y sustentó en hechos similares a los aquí expuestos, también lo es que, los mismos no resultan equivalentes a los narrados en aquellas oportunidades, en las que se reclamaron anhelos que no resultan equivalentes a los ahora enarbolados, por lo que no se configura la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.- En el plenario está acreditado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en el proceso n.° 2019 00120, el 24 de mayo de 2024 dictó dos interlocutorios en los que resolvió, «LEVANTAR el embargo y secuestro del crédito establecido en las supuestas cuentas por cobrar de la demanda por valor de $2.151.752.838» y, rechazar de plano el incidente de responsabilidad patrimonial. Contra el primero de ellos, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. - en reorganización interpuso recurso de apelación, que el despacho
rechazar de plano el incidente de responsabilidad patrimonial. Contra el primero de ellos, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. - en reorganización interpuso recurso de apelación, que el despacho concedió en el efecto devolutivo (18 jun.) y, envió al Tribunal (8 jul. a las 11:38 a.m.), quien lo ratificó el 18 de octubre pasado.
La misma sociedad formuló contra el otro proveído igual remedio vertical, concedido en el efecto devolutivo (18 jun.), remitido al ad quem (8 jul. a las 11:50 a.m.), sin que se hubiese repartido por error involuntario de la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga; no obstante, dicho acto ya se realizó, encontrándose la alzada «para resolver de fondo en el primer turno correspondiente a apelaciones de auto de naturaleza civil». 1.3.- Por consiguiente, contrario a lo alegado por la querellante, ninguna anomalía se ha registrado, concerniente a que el Tribunal Superior 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04765-00 de Bucaramanga desconoció el principio de congruencia en la providencia de 18 de octubre del año en curso, pues lo que en ella solventó fue el «recurso de apelación » contra la que levantó las medidas cautelares, encontrándose pendiente de desenlace el propuesto contra la que rechazó el incidente de responsabilidad patrimonial, que se definirá «el primer turno correspondiente a apelaciones de auto de naturaleza civil»; «turnos» de resolución, que se destaca, obedece al orden en que fueron radicados los
turno correspondiente a apelaciones de auto de naturaleza civil»; «turnos» de resolución, que se destaca, obedece al orden en que fueron radicados los aludidos mecanismos de impugnación ante el superior. Sobre dicho tópico, la Sala ha sostenido que, para el éxito del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC117412022 y STC2433-2024). 1.4.- Por lo anterior, las pretensiones encaminadas a restar valor al auto de 24 de mayo de 2024, que «rechazó» la mencionada articulación y, por ende, ordenar al Tribunal surtir la «apelación», así como abrir dicho incidente, devienen presurosas, puesto que mientras no se expida una determinación al respecto por el iudex plural cuestionado, cualquier mandato en sede «constitucional» se torna anticipado e implica una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01). Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04765-00 pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021, STC13426-2023 y STC109782024). 2.- Ergo, resulta inviable la ayuda superlativa suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. - en reorganización contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTICIFADA
Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTICIFADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04765-00 Presidenta (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8