CSJ - STC14856-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14856-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14856-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00304-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Francia Helena Plazas Ospina en contra de los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo «con garantía real» radicado bajo el n.° 73001-40-03-007-2003-00556-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora aduce que las autoridades judiciales accionadas lesionaron su derecho fundamental al debidoRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00304-01 2 proceso, en el juicio ejecutivo «con garantía real» que le promovió Patricia Mancilla Naranjo.
Frente al juzgado municipal, reprocha que mediante auto del 19 de marzo de 2026 se negó la solicitud que elevó para que cancelara el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-137214, de su propiedad, el cual respaldaba la obligación materia de ejecución. Respecto del despacho del circuito, cuestiona la providencia del 15 de mayo siguiente,
sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-137214, de su propiedad, el cual respaldaba la obligación materia de ejecución. Respecto del despacho del circuito, cuestiona la providencia del 15 de mayo siguiente, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra esa determinación.
Pide, en consecuencia, dejar sin efecto dichas providencias y ordenar la emisión de una nueva decisión que disponga el levantamiento de la hipoteca, por estimar que la obligación garantizada fue pagada en su totalidad dentro del proceso ejecutivo correspondiente.
Para sustentar sus peticiones, señala que Patricia Mancilla Naranjo promovió proceso ejecutivo con «garantía real» en su contra, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, el cual mediante auto del 12 de septiembre de 2003 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-137214.
Indica que el 13 de marzo de 2025 el despacho declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenóRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00304-01 3 levantar las medidas cautelares, sin disponer la cancelación del gravamen hipotecario.
Explica que el 26 de febrero de 2026 solicitó el levantamiento de la hipoteca y que el 5 de marzo siguiente reiteró esa petición, debido a que desconocía las direcciones del acreedor y del cesionario y consideraba que la cancelación debía ordenarse dentro del mismo proceso.
Afirma que el 19 de marzo de 2026 el fallador negó la solicitud porque el auto que terminó la ejecución no incluyó
del acreedor y del cesionario y consideraba que la cancelación debía ordenarse dentro del mismo proceso.
Afirma que el 19 de marzo de 2026 el fallador negó la solicitud porque el auto que terminó la ejecución no incluyó la cancelación del gravamen y no fue objeto de aclaración, adición o corrección dentro de la oportunidad legal. Además, sostuvo que podía acudir a los mecanismos judiciales previstos para obtenerla.
Refiere que contra dicha resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 4 de mayo de 2026 el juzgado mantuvo la decisión, al considerar que el pago de la obligación no producía automáticamente la cancelación registral de la hipoteca y que esta requería el respectivo título o una orden emitida dentro del proceso dispuesto para ese fin, no obstante, concedió la apelación.
Agrega que el 15 de mayo de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué declaró inadmisible la alzada, al estimar que la providencia recurrida no estaba prevista legalmente como susceptible de ese recurso.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00304-01 4 Asegura que, pagada totalmente la obligación, también debía cancelarse la hipoteca, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que exigirle promover otro proceso le impone gastos y un desgaste judicial innecesario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué contestó que el proceso terminó el 13 de marzo de 2025 por pago total de la obligación, con el levantamiento de las medidas cautelares, y que el juez de la ejecución no está facultado
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué contestó que el proceso terminó el 13 de marzo de 2025 por pago total de la obligación, con el levantamiento de las medidas cautelares, y que el juez de la ejecución no está facultado para cancelar el gravamen hipotecario, pues para ello se requiere escritura pública otorgada por el acreedor o una decisión judicial emitida en el proceso correspondiente, mecanismo al que puede acudir la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar que el artículo 461 del Código General del Proceso solo impone al juez de la ejecución cancelar los embargos y secuestros, no el gravamen hipotecario, y que la decisión que negó su levantamiento no era susceptible de apelación.
La tutelante impugnó insistiendo en que, pagada totalmente la obligación, también debía cancelarse la hipoteca porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Añadió que el levantamiento podía ordenarse dentro del mismo proceso, sin obligarla a promover una nuevaRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00304-01 5 actuación, y reiteró que la apelación era procedente por tratarse, en su criterio, de una medida cautelar.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la negativa del amparo, por las razones que pasan a explicarse.
Razonabilidad de la inadmisión del recurso de apelación
En el caso concreto, se advierte que la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación estuvo sustentada en la naturaleza de la providencia recurrida y en
Razonabilidad de la inadmisión del recurso de apelación
En el caso concreto, se advierte que la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación estuvo sustentada en la naturaleza de la providencia recurrida y en el carácter taxativo de ese medio de impugnación.
En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué precisó que la alzada se dirigía contra el auto del 19 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué negó la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del proceso ejecutivo con garantía real, luego examinó la procedencia del recurso y concluyó que esa determinación no estaba prevista en norma alguna como susceptible de apelación.
En particular, señaló que «teniendo en cuenta que el recurso de apelación solo es procedente contra los autos que la ley disponga de forma taxativa, encuentra este despacho que el auto apelado no se encuadra en ninguna prerrogativaRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00304-01 6 normativa como susceptible del recurso de apelación, luego el mismo se declarará inadmisible».
Con fundamento en ello, declaró inadmisible la alzada y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen.
En ese contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues se sustentó en el carácter taxativo del recurso de apelación y en que el auto que negó la cancelación de la hipoteca no correspondía a una providencia expresamente apelable.
En ese sentido, se precisa que no resultaba posible equiparar la hipoteca a una medida cautelar, ya que aquella
recurso de apelación y en que el auto que negó la cancelación de la hipoteca no correspondía a una providencia expresamente apelable.
En ese sentido, se precisa que no resultaba posible equiparar la hipoteca a una medida cautelar, ya que aquella constituye un gravamen real constituido para garantizar el cumplimiento de una obligación, mientras que las medidas cautelares son instrumentos procesales decretados por el juez para asegurar la efectividad de la ejecución.
Por ello, la negativa de cancelar el gravamen hipotecario no podía entenderse como una decisión sobre el decreto, modificación o levantamiento de una medida cautelar y, como esa providencia tampoco está pr evista en otra disposición como susceptible de apelación, resultaba procedente declarar inadmisible la alzada.
Razonabilidad de la negativa de cancelar el gravamen hipotecarioRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00304-01 7 El 19 de marzo de 2026 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué negó la cancelación de la hipoteca al considerar que el auto que terminó el proceso por pago total estaba ejecutoriado, no contenía una orden sobre el gravamen y no fue objeto de aclaración, adición o corrección;
Luego, al resolver el recurso de reposición contra dicha decisión, el despacho trajo nuevos argumentos que consistieron en:
«Sea lo primero indicar que, si bien, la hipoteca es un derecho real de tipo accesorio, también es cierto que dicho gravamen está dotado de una autonomía registral, ya que su constitución está sujeta a unas solemnidades las cuales se establecen en los artículos 2434 y subsiguientes, teniendo que ser debidamente
de tipo accesorio, también es cierto que dicho gravamen está dotado de una autonomía registral, ya que su constitución está sujeta a unas solemnidades las cuales se establecen en los artículos 2434 y subsiguientes, teniendo que ser debidamente satisfechas por las partes. Por su parte el artículo 2457 del Código Civil, refiere que la hipoteca se extingue, al cesar la obligación principal que la originó, dicha extinción no opera de pleno derecho en el registro, pues se requiere que medie acto expreso que permita hacerlo oponible frente a terceros, observando con ello la misma ritualidad que dio origen al gravamen en comento.
En cuanto a la cancelación de los gravámenes inscritos, el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 es claro al indicar que, desde el punto de vista registral, solo podrán ser cancelados los gravámenes inscritos, cuando medie: a. El respectivo título b . Un acto administrativo, o c. La orden emitida dentro del proceso judicial dispuesto para tal fin
Lo anterior, según sea el caso y dentro de las competencias legalmente atribuidas en cada mecanismo. En consonancia con lo anterior, no es de recibo lo argumentado por el recurrente, pues ello constituiría dar una aplicación errónea a la normativa anunciada, ya que el alcance del principio conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como se ha venido reiterando, no tiene carácter irrestricto, y se condiciona a la concurrencia de las disposiciones registrales, las cuales son de orden público y propenden por preservar la confianza legítima, la fe pública del registro y la protección de los derechos de terceros. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa no es admisible invocar
concurrencia de las disposiciones registrales, las cuales son de orden público y propenden por preservar la confianza legítima, la fe pública del registro y la protección de los derechos de terceros. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa no es admisible invocar tal principio para sustentar la cancelación del gravamen hipotecario al margen de las formalidades y requisitos legales vigentes, razón por la cual la decisión atacada se encuentraRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00304-01 8 ajustada al ordenamiento jurídico y debe mantenerse incólume». Negrilla fuera de texto.
Más adelante, enfatizó sobre la existencia de otro mecanismo judicial para pretender el levantamiento del gravamen y precisó que:
«Tómese en cuenta que, si bien, la hipoteca ostenta una naturaleza accesoria respecto de la obligación principal que garantiza, dicha accesoriedad no implica una desaparición automática del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria con la sola extinción de la obligación garantizada, sino que, el interesado debe acudir a las vías que el ordenamiento le provee para llegar a dicho fin.
Al tenor de lo dispuesto por el ordenamiento la solicitud de la recurrente, según la cual, pretende la cancelación de la hipoteca, es a todas luces improcedente, ya que resulta imperioso acudir a un proceso verbal para el levantamiento de la hipoteca (artículo 368 y subsiguientes del C.G.P.), pues su adelanto y desarrollo, además de supeditarse a la ley que regula la materi a, procurará la salvaguarda de los derechos del acreedor hipotecario del cual se desconoce su ubicación; por consiguiente el adelanto del proceso verbal no desconoce
además de supeditarse a la ley que regula la materi a, procurará la salvaguarda de los derechos del acreedor hipotecario del cual se desconoce su ubicación; por consiguiente el adelanto del proceso verbal no desconoce principios procesales, tales como, economía procesal, celeridad».
Así, aunque inicialmente la autoridad accionada negó la cancelación de la hipoteca porque el auto que terminó el proceso por pago total se encontraba ejecutoriado y no había incluido una orden sobre el gravamen, al resolver el recurso de reposición agregó otras razones que tampoco se muestran arbitrarias, pues explicó que la extinción de la obligación no produce automáticamente la cancelación registral de la hipoteca y que para ello deben observarse las formalidades previstas en el ordenamiento.
Además, destacó que se desconocía la ubicación del acreedor hipotecario, cuestión que se torna relevante porqueRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00304-01 9 esa intervención pudo ser relevante para establecer si existían o no otras obligaciones garantizadas con el gravamen y para salvaguardar sus derechos, de modo que no era posible ordenar directamente su levantamiento dentro del proceso ejecutivo.
Lo anterior, no se muestra irrazonable o arbitrario desde el plano constitucional, pues de la revisión integral de la escritura pública 305 del 13 de marzo de 2001 se evidencia que ninguna de sus cláusulas califica expresamente la hipoteca como abierta o cerrada.
Ello, toda vez que, la cláusula primera reconoce una obligación por $13.000.000, las cláusulas segunda a sexta regulan el plazo, el pago anticipado, la mora, la exigibilidad
hipoteca como abierta o cerrada.
Ello, toda vez que, la cláusula primera reconoce una obligación por $13.000.000, las cláusulas segunda a sexta regulan el plazo, el pago anticipado, la mora, la exigibilidad y los intereses de ese crédito, la séptima contempla su cesión y la octava constituye una hipoteca de primer grado «para asegurarle el pago de la obligación », mientras que las cláusulas restantes describen la titularidad y situación jurídica del inmueble y las facultades relacionadas con la expedición de copias del instrumento.
Así, aunque varias estipulaciones relacionan el gravamen con la obligación de $13.000.000 descrita en la escritura, ninguna señala de manera expresa e inequívoca que esa sea la única deuda garantizada ni excluye categóricamente que la hipoteca pueda respaldar otras obligaciones entre las partes. Del mismo modo, el registro, que identifica el acto como «hipoteca de cuerpo ciertogravamen» por valor de $13.000.000, tampoco permiteRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00304-01 10 establecer por sí solo si se trata de una garantía abierta o cerrada.
Al respecto, se resalta que al tenor del artículo 2455 del Código Civil la «hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente (…)», que es el fundamento esencial de lo que se denomina « hipoteca cerrada»; por tanto, como en el caso analizado no aparece inequívoca ni palmaria la limitación o amplitud de la garantía acordada por las partes, tampoco es factible siquiera evaluar
el fundamento esencial de lo que se denomina « hipoteca cerrada»; por tanto, como en el caso analizado no aparece inequívoca ni palmaria la limitación o amplitud de la garantía acordada por las partes, tampoco es factible siquiera evaluar en esta sede extraordinaria si era viable su cancelación en la forma solicitada por la actora, pues, si la hipoteca fuera cerrada y respaldara exclusivamente la obligación de $13.000.000 objeto del proceso ejecutivo, el pago total de ese crédito podría incidir directamente en la subsistencia del gravamen, mientras que, si fuera abierta y comprendiera otras obligaciones presentes o futuras, la satisfacción de una sola de ellas no bastaría necesariamente para ordenar su levantamiento.
Sin embargo, esa indeterminación sobre el alcance de la garantía no puede resolverse en esta sede constitucional, pues para establecer si la hipoteca fue pactada como abierta o cerrada y, en consecuencia, si el pago de la obligación ejecutada permite cancelar el gravamen, es necesario examinar integralmente el negocio jurídico, la intención de los otorgantes y la eventual existencia de otras obligaciones, debate que debe adelantarse en el proceso correspondiente, con intervención del acreedor hipotecario y respeto de las garantías procesales de ambas partes.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00304-01 11 Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 30
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala Civi l-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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