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CSJ - STC14857-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14857-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14857-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 21 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Ligia López de Mondragón promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Asceney Escarria Collazos, en su condición de Juez de Paz y Reconsideración de Cali, y citados Rodolfo Andrés Osorio, Cruz Magnolia Sánchez y, las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 201800083-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y, «a tener una vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, su esposo Israel Mondragón Quintero, fallecido el 15 de diciembre de 2003, tenía dos inmuebles y, sus cuñadas iniciaron un proceso divisorio que, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01 Indicó que, por recomendación de un abogado, convocó a los señores Oscar Cobo, Alba y Fanny Mondragón Quintero, y Celimo

Indicó que, por recomendación de un abogado, convocó a los señores Oscar Cobo, Alba y Fanny Mondragón Quintero, y Celimo Morales Quintero, este último en calidad de hijo de Melba Nery Quintero, a una audiencia de conciliación ante un Juez de Paz, con el propósito de aclarar todo lo relativo a la sucesión de su fallecido esposo. Expuso que, en esa audiencia, los señores Oscar Cobo y Celimo Morales, manifestaron su voluntad de vender los derechos herenciales y, como consecuencia de ello, ofreció la suma de $20’000.000 por esos derechos, sin embargo, Fanny y Alba Inés pidieron $80’000.000 precio para ella era impagable. Adujo que la abogada de los convocados se comprometió a aportar al divisorio, el acta de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo con la Juez de Paz, a efectos que, supuestamente, se desvinculara del proceso al señor Oscar Cobo, y a su vez, se vinculara a Celimo Morales, documento que nunca se aportó e igualmente no se vinculó al señor Morales y, el proceso se continuó y se remató uno de los inmuebles. Explicó que la persona que adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 1ª No. 69-86 de Cali, Rodolfo Andrés Osorio , se ha dirigido al lugar a ejecutar actos de hostigamiento para el desalojo en horarios no permitidos y sin contar con orden judicial alguna. Por último, afirmó ser una mujer de 74 años, que padece de una enfermedad terminal y que los recursos económicos con los que contaba

lugar a ejecutar actos de hostigamiento para el desalojo en horarios no permitidos y sin contar con orden judicial alguna. Por último, afirmó ser una mujer de 74 años, que padece de una enfermedad terminal y que los recursos económicos con los que contaba para subsistir consistían en los valores que, como cánones de arrendamiento, recibía de los dos inmuebles en disputa. 2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la suspensión del proceso divisorio n° 2018-00083-00 y, que se conmine a los señores Rodolfo Andrés Osorio y Cruz Magnolia Sánchez, para que se abstengan de seguir realizando actos perturbadores en el inmueble ubicado en la

Carrera 1ª No. 69-86.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali , presentó un recuento de las actuaciones que se han llevado a cabo en el proceso divisorio que se cuestiona y, agregó que desde el mes de abril de 2022 fijó fecha para adelantar la diligencia de remate, decisión que la demandada -hoy accionanterecurrió en reposición resuelto desfavorablemente mediante auto de 27 de mayo ese mismo año.

Destacó que las decisiones que se han adoptado en ese proceso «han sido objeto de constantes reparos, nulidades y recursos» y que la última determinación que se tomó consistió en la reprogramación de la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual fue fijada para el 14 de noviembre de 2024 a las 2:00 de la tarde.

determinación que se tomó consistió en la reprogramación de la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual fue fijada para el 14 de noviembre de 2024 a las 2:00 de la tarde. Por último, defendió la legalidad de sus actuaciones, y señaló que durante el proceso ha dado cumplimiento al «ordenamiento procesal civil, en acatamiento del debido proceso y en especial del respeto y garantía del derecho de contradicción frente a las decisiones adoptadas» . En ese orden, subrayó que en este caso no se presenta defecto alguno que constituya vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en tanto «cada una de las decisiones se motivaron tanto en premisas fácticas como normativas».

2. Asceney Escarria Collazos, en su condición de Juez de Paz y Reconsideración de Cali, informó que la actora promovió el 23 de agosto

3Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01 de 2021, una solicitud de conciliación con el propósito que se concertaran y aclararan «los derechos herenciales y la sucesión de […] Israel Mondragón» , y en ésta se convocó a los señores Alba Inés Mondragón de Restrepo, Fanny Mondragón Quintero, los herederos de la señora Melba Quintero, Aura Mondragón, Óscar Marín, Marino Cobo Mondragón, Ernesto Morales Quintero y Celimo Morales Quintero. Explicó que, en diligencia adelantada el 10 de septiembre de 2021, Óscar Marino Cobo Mondragón, Ernesto Morales Quintero y Celimo Morales Quintero aceptaron realizar la venta de sus derechos herenciales a la señora Ligia López de Mondragón. Sin embargo, aclaró que Alba Inés

Óscar Marino Cobo Mondragón, Ernesto Morales Quintero y Celimo Morales Quintero aceptaron realizar la venta de sus derechos herenciales a la señora Ligia López de Mondragón. Sin embargo, aclaró que Alba Inés Mondragón de Restrepo y Fanny Mondragón decidieron continuar el proceso divisorio ante la jurisdicción ordinaria.

3. La de apoderada judicial de la accionante, en el declarativo divisorio, indicó que desde el mes de julio de 2024 promovió un incidente de nulidad en el que puso en conocimiento al despacho cuestionado la situación que en el marco de la audiencia de conciliación con la Juez de Paz se había suscitado, en el sentido que el señor Óscar Cobo enajenó sus derechos herenciales a la señora Ligia López de Mondragón y, en ese orden, éste debía ser desvinculado del proceso declarativo «a pesar de no ser un comunero inscrito».

Destacó que, en relación con el incidente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali no se ha pronunciado aún. Comentó que el señor Rodolfo Andrés Osorio , en compañía de su esposa, quien manifestó ser una juez de paz, y varios policías, ingresaron al inmueble sin autorización alguna y dañaron puertas y ventanas. 4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01

4. Rodolfo Andrés Osorio Castaño, en su calidad de adjudicatario de uno de los inmuebles cuya división fue promovida por los herederos del señor Israel Mondragón Quintero, al referirse a los hechos del escrito de tutela, manifestó que la información que la accionante otorga, no es cierta.

de uno de los inmuebles cuya división fue promovida por los herederos del señor Israel Mondragón Quintero, al referirse a los hechos del escrito de tutela, manifestó que la información que la accionante otorga, no es cierta. Explicó que la visita que realizó al inmueble ubicado en la carrera 1 número 69-86 de la ciudad de Cali, fue con el propósito de notificarle a los moradores que él es el nuevo propietario y, señaló que la juez de paz a la que la accionante hace referencia, estaba cumpliendo con el deber de acompañar la visita al predio. Destacó que la accionante ha estado siempre asesorada por abogada y, en ese sentido, se ha mantenido informada de todo lo que ha sucedido en el proceso declarativo y, que lo único que ha buscado con la infinidad de recursos y nulidades propuestas es «entorpecer [su] derecho real sobre un inmueble que adquiri[ó] de buena fe». En consideración a lo anterior, solicitó «declarar desierta la acción de tutela» promovida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo reclamado tras señalar que no estaba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la reclamante no interpuso recurso alguno contra el auto de 15 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad que promovió su apoderada judicial «escenario idóneo para debatir los predicamentos que ahora alega en sede de tutela».

plano el incidente de nulidad que promovió su apoderada judicial «escenario idóneo para debatir los predicamentos que ahora alega en sede de tutela». Igualmente destacó que tampoco es procedente este medio excepcional como un mecanismo transitorio como quiera que «en el 5Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01 presente caso no fue acreditada la existencia de un perjuicio de tal magnitud o de un menoscabo insuperable que amerite la intervención del juez constitucional y que no dé espera a las resultas de la decisión que se debe tomar al interior del proceso divisorio, y ello teniendo en cuenta que, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de control de legalidad y la última nulidad presentada al interior del trámite de marras, en el decurso de este trámite constitucional». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien manifestó que impugnaba la decisión adoptada «mediante el acta 094, para que sea el superior, quien dirima [sus] dudas». Adicionalmente, mediante escrito de 25 de octubre de 2024 suscrito por la apoderada judicial de la accionante en el proceso divisorio y, que remitió por correo electrónico a la Secretaría de esta Sala Especializada el 28 de este mismo mes, manifestó que el Tribunal a quo dio por hecho que «la suscrito presento (sic) nulidad, y que no ejerció el derecho de defensa para la hoy accionante en el auto de julio del 2024». En ese orden, señaló que lo que se resolvió en el auto al que supuestamente hace referencia esa Corporación, corresponde a una

hoy accionante en el auto de julio del 2024». En ese orden, señaló que lo que se resolvió en el auto al que supuestamente hace referencia esa Corporación, corresponde a una solicitud efectuada por la «Doctora AIDEE QUINTERO, apoderada del señor Celimo Morales Quintero y no la suscrita». Por lo tanto, insistió en que a la fecha aún se encuentra pendiente de la resolución del incidente de nulidad que formuló y en relación con el cual «en reiteradas oportunidades he escrito al despacho, [para que] las resuelva». En consideración a lo anterior, solicitó al Tribunal a quo que se realizara la corrección correspondiente.

6Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante considera que la decisión en virtud de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali fijó el 14 de noviembre de 2024, como fecha de remate de un inmueble cuya división por venta se solicitó en el declarativo n° 2018considera que la decisión en virtud de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali fijó el 14 de noviembre de 2024, como fecha de remate de un inmueble cuya división por venta se solicitó en el declarativo n° 201800083-00, vulnera los derechos fundamentales que invoca¸ en tanto no ha resuelto el incidente de nulidad que formuló su apoderada en el mes de julio de este año.

3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, 7Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01 como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC11513-2024, entre otras). Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en determinar que, mientras las personas tengan a su alcance

STC11513-2024, entre otras). Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en determinar que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es factible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, citada entre muchos en, STC129129-2024). Así las cosas, la inobservancia de la subsidiariedad no solo se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley -incuria-, sino también cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.

4. Del caso Concreto

constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.

4. Del caso Concreto 4.1 Al examinar la queja y el expediente allegado a estas diligencias, se advierte que este amparo no puede abrirse paso y, en consecuencia, la

8Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01 sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que la decisión que se cuestiona por esta vía excepcional, no fue recurrida. En efecto, tal y cómo lo advirtió el Tribunal a quo, la accionante tuvo la oportunidad de interponer en los términos del artículo 318, y del numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, los recursos de reposición y apelación, contra la determinación adoptada el 15 de julio de 2024 y, exponer, en esa oportunidad, las razones de inconformidad que ahora se encuentra tratando de hacer valer, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria. Así las cosas, eran aquellos instrumentos procesales los que se constituían propicios para plantear los cuestionamientos frente a la determinación de la que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, los omitió permitiendo que la decisión de rechazo de plano de la nulidad propuesta, adquiriera firmeza. En este punto, se hace necesario aclarar que no le asiste razón a la apoderada de la accionante en el trámite declarativo, cuando en el memorial que remitió el 28 de octubre de 2024 a esta Corporación, afirma

apoderada de la accionante en el trámite declarativo, cuando en el memorial que remitió el 28 de octubre de 2024 a esta Corporación, afirma que el auto al cual se refiere el Tribunal a quo en la sentencia impugnada, corresponde a un incidente de nulidad formulado por la «Doctora AIDEE QUINTERO, apoderada del señor Celimo Morales Quintero». Lo anterior, por cuanto revisado el expediente, se encuentra que la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali rechazó de plano el incidente de nulidad en cuestión, sí está referida a aquél que, en el mes de julio fue formulado por la abogada Inés Elena Montoya Osorio. Veamos, 9Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01 10Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01 4.2 Ahora bien, analizados los archivos del expediente digital y las anotaciones de cada actuación que se relacionan en la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, es posible concluir que la abogada Inés Elena Montoya no recurrió , pudiendo hacerlo, la decisión por medio de la cual el juzgado accionado rechazó de plano el incidente de nulidad que promovió. Las demás actuaciones a las que se refiere, que fueron adelantadas por la abogada Aidee Quintero, apoderada del señor Celimo Morales Quintero, no se corresponden, en lo absoluto, con la nulidad deprecada por la primera. De manera que hizo bien el Tribunal a quo en declarar la improcedencia de la acción por no estar satisfecho el presupuesto de la

Quintero, no se corresponden, en lo absoluto, con la nulidad deprecada por la primera. De manera que hizo bien el Tribunal a quo en declarar la improcedencia de la acción por no estar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en su modalidad de incuria. 11Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01 Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios de impugnación ordinarios con los que contaba la actora, no puede la justicia constitucional constituirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, máxime cuando en el proceso declarativo, se encuentra asistida por apoderada judicial, lo que implica que, las circunstancias adversas que se derivan de la omisión en la interposición de los recursos de ley, fueron perfectamente conocidas por ésta. Esta circunstancia enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina, que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Ahora, si bien es cierto esta Corporación en otras oportunidades ha decidido flexibilizar la exigencia en el cumplimiento del presupuesto de la

funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Ahora, si bien es cierto esta Corporación en otras oportunidades ha decidido flexibilizar la exigencia en el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, esto se ha hecho siempre en el marco de aquellas situaciones en donde se comprometen intereses superiores que constitucionalmente deben primar por sobre las formalidades que, en algunas ocasiones, se imponen para garantizar el respeto de la autonomía judicial y del principio de la cosa juzgada. Sin embargo, en el asunto en estudio no encuentra la Sala circunstancias excepcionales que le permitan proceder en ese sentido, razón por la cual le asiste razón al Tribunal a quo cuando afirmó que el cumplimiento de ese requisito no se presenta en este caso particular «habida cuenta que en el presente caso no fue acreditada la existencia de un perjuicio 12Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01 de tal magnitud o de un menoscabo insuperable que amerite la intervención del juez constitucional y que no dé espera a las resultas de la decisión que se debe tomar al interior del proceso divisorio, y ello teniendo en cuenta que, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de control de legalidad y la última nulidad presentada al interior del trámite de marras, en el decurso de este trámite constitucional » (Se resalta), tal y como se evidencia a continuación:

Luego, como la resolución del nuevo incidente de nulidad propuesto y del control de legalidad solicitado, se encuentran aún pendientes de

resalta), tal y como se evidencia a continuación:

Luego, como la resolución del nuevo incidente de nulidad propuesto y del control de legalidad solicitado, se encuentran aún pendientes de trámite, la acción propuesta resulta igualmente improcedente, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. 13Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00319-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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