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CSJ - STC14858-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14858-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC14858-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana María Bustillo Herrera contra la Sala de Casación Penal (Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto ), trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de Barranquilla; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial; la Secretaría de Gobierno y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y las partes e intervinientes en los procesos penal radicado nº 2013-0028502 (Interno Corte: 67685); y, civil declarativo nº 2024-0006300.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.

2. Expone en síntesis que:

2.1. El 21 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla condenó a Paul Robinson Rodgers Graniela y otros, a la pena de 140 meses de prisión

2.1. El 21 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla condenó a Paul Robinson Rodgers Graniela y otros, a la pena de 140 meses de prisión por los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares y hurto, por la venta irregular y fraudul enta de varios inmuebles, entre ellos, el ubicado en la carrera 46 nº 93-196 de Barranquilla, matrícula inmobiliaria 040-16428 a María Carolina Martínez Cuadro.

Afirma la aquí accionante que ejerce posesión sobre el inmueble referido desde el año 2003 sin reconocer dominio ajeno, razón por la cual se hizo reconocer como víctima o tercera con interés en el proceso penal.

Señaló que, el 11 de julio de 2024 el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, confirmó las condenas (aunque disminuyó el quantum punitivo impuesto a Rodgers Graniela a 130 meses de prisión) y ratificó las órdenes de cancelación de los registros de las compraventas fraudulentas de 42 inmuebles, incluyendo el que dice poseer la accionante Bustillo Herrera.

Indica que, la sentencia d el tribunal fue recurrida en casación por la defensa de los procesados, encontrándose enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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la Sala de Casación Penal desde el 11 de diciembre de 2024, asignada el Despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, quien, a la fecha de la presentación de este amparo no ha proferido pronunciamiento sobre la admisibilidad del

la Sala de Casación Penal desde el 11 de diciembre de 2024, asignada el Despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, quien, a la fecha de la presentación de este amparo no ha proferido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario.

2.2. Acude a la presente salvaguarda para cuestionar la mora judicial que atribuye al Magistrado de la Sala de Casación Penal en el trámite del recurso de casación interpuesto en el proceso rad. 2013-00285-02.

Refiere que, debido a que las sentencias condenatorias no han cobrado firmeza, las órdenes de cancelación de los registros fraudulentos no se han materializado, de modo que, mientras no se resuelva la casación , aquellos « permanecen vigentes y activos como si nada hubiera pasado, como si un juez de la República no los hubiera ordenado (…)».

Adicionalmente, indica la actora que, aprovechándose de la suspensión de dichas órdenes de cancelación, en 2024 María Carolin a Martínez Cuadro inició proceso civil declarativo de entrega del tradente al adquirente contra la sociedad Inversiones Cure Rodgers S.A.S. (cuyo representante legal es el condenado Paul Robinson Rodgers Graniela) respecto del inmueble sobre el cual ejerce posesión, asunto que adelantó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla que accedió a las pretensiones y dispuso la entrega material del inmueble a la demandante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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Agregó que, puso en conocimiento de la juez civil que

entrega material del inmueble a la demandante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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Agregó que, puso en conocimiento de la juez civil que dicho inmueble y que la venta del mismo a la allí demandante fue declarada fraudulenta en proceso penal seguido contra Paul Robinson Rodgers, el vendedor, a quien se lo condenó por los delitos de fraude procesal y otros; no obstante, la juez hizo caso omiso y libró despacho comisorio a la Secretaría de Gobierno de Barranquilla para que llevara a cabo la diligencia de entrega el 22 de julio de 2026; y, aunque formuló oposición alegando posesión, esta fue denegada por el juzgado.

Cuestiona entonces que, la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla pretende entregar el inmueble a María Carolina Martínez Cuadro pese a que la venta por medio de la cual aquella lo adquirió fue producto de fraude y ya existen condenas penales en ambas instancias procesales.

Pero esencialmente, reprocha la mora judicial de la Sala de Casación Penal para resolver el recurso de casación, lo que ha impedido que las órdenes de cancelación de los registros se hagan efectivas.

3. Por lo anterior, pretende que, se ordene al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto de la Sala de Casación Penal, «desate prontamente, el recurso extraordinario de casación que tiene en su despacho desde el pasado 11 de diciembre de 2024 bajo el radicado 2013-00285-03 (…) devuelva el proceso de manera rápida al juzgado de origen, pues si este proceso se demora un día más sin ser

tiene en su despacho desde el pasado 11 de diciembre de 2024 bajo el radicado 2013-00285-03 (…) devuelva el proceso de manera rápida al juzgado de origen, pues si este proceso se demora un día más sin ser resuelta la casación, la señora María Carolina Martínez Cuadro va a tomar posesión del inmueble […] a pesar de que la compra que esta hizo y que está registrada en la oficina de registros de B arranquilla fueRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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anulada, ya no existe, por eso, esa persona no puede seguir reclamando ni mucho menos recibir un bien que no es de ella, que no ha sido y nunca lo será, habida cuenta que es [suyo] Ana María Bustillo Herrera por ser la poseedora desde el año 2003».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal, a través del despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, sostiene que el proceso penal ingresó para resolver un recurso extraordinario de casación el 8 de noviembre de 2024 y actualmente espera el turno cronológico de fallo establecido por la ley. Argumenta que alterar este orde n sin una justificación legal específica vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que aguardan decisión en turnos anteriores.

2. Los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informan que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de julio de 2024, tras la derrota de un proyecto inicial de decisión. El expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre

segunda instancia fue proferida el 11 de julio de 2024, tras la derrota de un proyecto inicial de decisión. El expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2025 para surtir el trámite del recurso de casación interpuesto. Agregaron que no existe acción u omisión atribuible a esa colegiatura, pues el reclamo de la accionante se dirige contra la demora en la casación, etapa que es competencia exclusiva de la Corte.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla manifiesta que em itió la sentencia de primeraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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instancia el 21 de febrero de 2024 y remitió el expediente al Tribunal el 13 de marzo del mismo año tras conceder los recursos de apelación. Añade que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, garantizando en todo moment o el debido proceso y la contradicción.

4. La Fiscalía 242 Seccional de Bogotá indica que no le constan la mayoría de los hechos expuestos por la accionante, pues al consultar el sistema SPOA y la página de la Rama Judicial, el proceso aparece como privado o sin anexos verificables.

5. La Alcaldía de Barra nquilla, por intermedio de la Secretaría Distrital de Gobierno, aclara que su participación fue la de autoridad comisionada para una diligencia de entrega de inmueble ordenada por un juzgado civil. La entidad asegura haber protegido los derechos de la accionante al permitirle presentar oposición y testimonios

fue la de autoridad comisionada para una diligencia de entrega de inmueble ordenada por un juzgado civil. La entidad asegura haber protegido los derechos de la accionante al permitirle presentar oposición y testimonios durante la diligencia, la cual terminó con la remisión de lo actuado al juez de origen sin materializar ningún desalojo. Finalmente, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer en primer lugar si la Sala de Casación Penal, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante debido a la supuesta mora judicial en elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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trámite del recurso de casación formulado en el proceso penal rad. 20 13-00285 (en el que está reconocida como víctima o tercera con interés), lo que ha impedido que las órdenes de cancelación de los registros fraudulentos de las ventas de los inmuebles – entre ellos el del que e jerce posesión – previstas en las sentencias de primera y segunda instancia, se materialicen , afectando el derecho que alega tener sobre aquel bien.

2. De la mora judicial

2.1. En primer lugar, en cuanto al reproche que por mora judicial atribuye la actora a la Homóloga Penal, es preciso indicar que frente a ese tipo de cuestionamientos solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó:

«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:

«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de

el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417 -2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)

Además, resulta importante relievar que, el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto.

2.2. Del sistema de turnos

En efecto, la tramitación de los asuntos ordinarios que arriban a esta Cor te se regula por un sistema de turnos, de acuerdo con el orden cronológico de ingreso, el cual, los magistrados están obligados a respetar, puesto que, un obrar contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se hallan en las mismas condiciones, o aún peores.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se cambien esos turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar:

«la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el

«la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).

También, el artículo 18 de la Ley 446 de 19981 dispone, que, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal»; además, el canon 16 de la Ley 1285 de 20092 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascenden cia social » o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva».

especial trascenden cia social » o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva».

1 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

2 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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De igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo:

Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las

cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para mo dificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden d e prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC T-945A/08) Se resalta.

De manera que, es el Magistrado encargado quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien las circunstancias excepcionalísimas establecidas por la jurisprudencia, podría variar ese mecanismo.

2.3. La SubsidiariedadRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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En virtud de lo anterior, es claro que la desestimación del amparo se refuerza por incumplimiento del requisito de procedibilidad referido – subsidiariedad – puesto que, en consonancia con lo indicado , a la tutelante le corresponde formular la respectiva petición de impulso procesal con la exposición de los mo tivos que justifiquen el análisis preferente de su recurso previo a acudir a esta senda

consonancia con lo indicado , a la tutelante le corresponde formular la respectiva petición de impulso procesal con la exposición de los mo tivos que justifiquen el análisis preferente de su recurso previo a acudir a esta senda excepcional.

Es decir, si considera que su caso pudiera encuadrarse en alguno de los supuestos señalados en los precedentes anteriores, le concierne plantearlo directamente al magistrado accionado, quien deberá examinar la viabilidad de asignar una prioridad especial al requerimiento en detrimento del sistema de turnos.

De manera que, sin haberse puesto de manifiesto dicha pretensión (bajo las especi ales pautas y condiciones explicitadas) ante el funcionario convocado, la injerencia del juez de amparo resulta impertinente , dado el carácter subsidiario de esta acción.

Por lo tanto, en consideración del sistema de turnos que gobierna la gestión de los asuntos en esta Corporación , no hay lugar a otorgar la súplica frente a este particular punto, pues no se demostraron los componentes indicados en la jurisprudencia referida que permitiría n al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la solución de los juicios se prolonga sin aparente razón válida, sumado a que la actora no ha elevadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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solicitud concreta dirigida al accionado en la cual ponga de presente la situación especial o excepcional que le permita evaluar una eventual alteración del sistema de turnos.

3. Del proceso declarativo de entrega del tradente al adquirente

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solicitud concreta dirigida al accionado en la cual ponga de presente la situación especial o excepcional que le permita evaluar una eventual alteración del sistema de turnos.

3. Del proceso declarativo de entrega del tradente al adquirente

Por último, la demanda inicial menciona que María Carolina Martínez Cuadro inició un proceso civil para exigir la entrega del inmueble que la accionante afirma poseer. En dicho trámite, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla ordenó comisionar la entrega del bien. Ana María Bustillo Herrera, mediante su apoderado, se opuso a esta orden y, tras ser desestimada su oposición, interpuso los recursos pertinentes. De acuerdo con el acta de audiencia del 22 de julio pasado y la consulta en el portal judicial, el juzgado concedió el de apelación en el efecto devolutivo, el cual sigue sin resolverse a la fecha.

Por lo tanto, mientras que existan recursos y/o solicitudes pendientes de definición, cualquier intervención o pronunciamiento al respecto de esta justicia excepcional resulta improcedente, se repite, en virtud del carácter estrictamente subsidiario y residual de esta acción.

4. Lo anterior es suficiente para declarar la inviabilidad de la salvaguarda.

DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04299-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A03A37B4D8212EDAC962AE3EBA6F59DBA84E708D3CA8C1D9718A3D5528EEA5AF Documento generado en 2026-08-10

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