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CSJ - STC14859-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14859-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14859-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04775-00 (Aprobado en Sala de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Jesús Hernández Rodríguez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00004. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad», para que «se deje sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2024, Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia» y, en consecuencia, se ordenara a dicha autoridad, que «en atención a los lineamientos que regulan la pérdida de competencia y jurisdicción en el desarrollo de los procesos, proceda a remitir el presente asunto a la entidad que corresponde conforme a las disposiciones legales aplicables».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04775-00 Para ello, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de «impugnación de actos de asamblea» que promovió contra Unitrans S.A. - n.° 2022-00004 - , mediante

Circuito de Bucaramanga, en el proceso de «impugnación de actos de asamblea» que promovió contra Unitrans S.A. - n.° 2022-00004 - , mediante sentencia de 7 de julio de 2023 « [condenó] a la parte demanda y [declaró] la nulidad de las decisiones tomadas en las Asamblea ordinaria de Accionistas, tomando en cuenta todas las actuaciones y decisiones tomadas por la Junta Directiva y de Vigilancia», determinación, que apelada por el extremo pasivo, se remitió al superior desde el 13 de septiembre de ese año. Este, en auto de 12 de marzo último, dispuso «prorrogar la competencia [por seis meses] para fallar la instancia. teniendo en cuenta que el término de que trata el artículo 121 del C.G.P., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de primer grado se encontraba próximo a vencer»; luego, a pesar de que ese lapso «había vencido», en fallo de 15 de septiembre de 2024 «revocó la sentencia apelada» para, en su lugar, i. «declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado» y, ii. «negar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda». Señaló que con tal proceder el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en «defecto orgánico», en razón a que, para cuando se « profirió la providencia impugnada, carecía absolutamente de competencia, pues, vencido el respectivo término previsto en el artículo 121 del C.G.P., el funcionario perdió

providencia impugnada, carecía absolutamente de competencia, pues, vencido el respectivo término previsto en el artículo 121 del C.G.P., el funcionario perdió automáticamente competencia para conocer del proceso» y, «debió informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses», lo que, en su opinión, genera una «nulidad de pleno derecho». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al auxilio, aseverando que «el alegato de nulidad nunca fue puesto a consideración de [esa] Corporación, por lo que se pretende por parte del accionante, obviar los mecanismos ordinarios, en detrimento del principio de subsidiariedad de la tutela». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04775-00 Unitrans S.A. pidió negar la guarda porque «el accionante no tiene como finalidad el resarcimiento o protección de los derechos fundamentales que invoca, toda vez que desde las pretensiones se denota la intención de convertir la acción constitucional en una tercera instancia procesal». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del amparo, por las siguientes razones: 1.1.- La lectura cuidadosa de la demanda permite establecer que, lo realmente pretendido por el accionante, es que se declare la nulidad del veredicto emitido el 15 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso n.° 2022-00004, porque

realmente pretendido por el accionante, es que se declare la nulidad del veredicto emitido el 15 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso n.° 2022-00004, porque al desatenderse el plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, operó la «pérdida automática de competencia». No obstante, se observa una conducta negligente en el actor, comoquiera que, ninguna prueba en el plenario permite constatar que, en la oportunidad prevista por el legislador hubiese hecho uso de los mecanismos ordinarios –arts. 133 y 134 C.G.P.- para formular ante el iudex de la causa, la queja que aquí plantea.

1.2.- Recuérdese que, la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 121 del Código General del Proceso, dejó sentado que la pérdida de la competencia y la nulidad derivada de ella deben alegarse « cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP». En esa dirección, puntualizó: (i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04775-00 los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.

que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.

(ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa . Al declararse la inexequibilidad de la expresión dede pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad

proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores (Negrillas adrede). Sobre dicho tópico esta Magistratura, también ha indicado: (...) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (...). Dicho de otra manera, queda fuera de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04775-00 dubitación que (...) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales (...). Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (...), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012,

apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 200400191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (...). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (...) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» -se destaca- (CSJ. SC3377 de 2021, reiterada en SC8452022, STC10011 de 2022 y STC1276-2022, STC7833-2023 y STC3697 2024). En este orden de ideas, no es posible examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión del presupuesto general de la subsidiariedad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. Lo anterior, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta

Lo anterior, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04775-00 evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC34962022, STC1769-2023 y STC199-2024. 2.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la ayuda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jesús Hernández Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTICIFADA

Bucaramanga. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTICIFADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04775-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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