CSJ - STC14860-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14860-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14860-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01258-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha la anterior precisión, se destina la Corte a resolver la impugnación del fallo emitido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Francisco Herrera Vélez le formuló al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 1100131-10-022-2022-00028-00. ANTECEDENTESRadicación nº11001-22-10-000-2024-01258-01 2 1.- El accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia mediante la cual la agencia judicial convocada determinó la cuota alimentaria, custodia y régimen de visitas de su menor hijo (26 ago. 2024) y, en su lugar, solicitó que se ordene la revisión y valoración de las pruebas
custodia y régimen de visitas de su menor hijo (26 ago. 2024) y, en su lugar, solicitó que se ordene la revisión y valoración de las pruebas presentadas dentro del proceso, así como resolver nuevamente el asunto «ajustado a la realidad probatoria». Adujo, en síntesis, que en el juicio objeto de revisión, el juzgador fijó una cuota de alimentos que supera ampliamente su capacidad economica y desconoció el hecho de que tiene otra hija bajo su responsabilidad. Sostuvo que, el despacho accionado «mezcló gastos anuales con gastos mensuales, así como gastos de salud y educación, inflando los valores dado que es irracional que un niño de 9 años tenga gastos de $7.500.000 y aunque la cuota disminuyó a una suma de $ 4.000.000», tampoco corresponde a lo requerido por su hijo. Señaló, además, que el fallador no tomó en cuenta las pruebas que aportó para sustentar sus gastos, por consiguiente, fundó el fallo cuestionado en apreciaciones subjetivas como «en lugar de apoyarse en los documentos y pruebas presentadas que demostraban su situación económica real». Por otra parte, cuestionó que el estrado hubiese estipulado un regimen de visitas virtual unicamente en consideración a las manifestaciones de su menor hijo, dado que su percepción puede estar «alterada, influenciada y sesgada » por su progenitora, en cuanto a la existencia de un maltrato que no se ajusta a la realidad. Lo anterior, porque
manifestaciones de su menor hijo, dado que su percepción puede estar «alterada, influenciada y sesgada » por su progenitora, en cuanto a la existencia de un maltrato que no se ajusta a la realidad. Lo anterior, porque no leyó de manera completa el dictamen de Medicina Legal y realizó un examen parcializado. De ahí que, a su juicio, dichas visitas deben desarrollarse de manera presencial para fortalecer y preservar el vínculo afectivo con el menor.Radicación nº11001-22-10-000-2024-01258-01 3 Finalmente, expuso que el juzgado no se pronunció sobre el incidente de desacato al régimen de visitas y la prueba sobreviniente que acreditaba la situación emocional de su hijo, además no le permitió intervenir ni aclarar los gastos referidos en el proceso. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia 2.- El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente acusado. Por su parte, el libelista envió memorial mediante el cual complementó los hechos narrados en el escrito inicial. Asimismo, su apoderado en el proceso objeto de estudio, manifestó su coadyuvancia al amparo y relató que el estrado «no valoró adecuadamente las pruebas, realizó apreciaciones subjetivas, y no se pronunció sobre el incidente de desacato, por consiguiente, determinó parcializada la decisión».
amparo y relató que el estrado «no valoró adecuadamente las pruebas, realizó apreciaciones subjetivas, y no se pronunció sobre el incidente de desacato, por consiguiente, determinó parcializada la decisión». 3.- El Tribunal negó el resguardo tras considerar razonable la decisión atacada. 4.- Inconforme con la decisión, el gestor impugnó. Reiteró las observaciones del escrito inicial y argumentó que, contrario a lo aducido por el juez de tutela respecto a los gastos de su hijo, este no tomó en cuenta que «dicha relación no tenía soportes». CONSIDERACIONES 1.- El desenlace recurrido se ratificará comoquiera que el veredicto acusado, al margen de que se comparta, no luce antojadizo o irracional,Radicación nº11001-22-10-000-2024-01258-01 4 sino que obedece a argumentos objetivos, que no pueden ser desconocidos en este sendero. En efecto, debe tenerse en cuenta que para que el despacho enjuiciado encontrara que era viable fijar cuota alimentaria por la suma de $2.000.000 mensuales, tres mudas de ropa, y el 50% de los gastos de educación y salud no pos, su argumentación se acompasó con la realidad procesal y fáctica que halló en el plenario, comoquiera que la agencia judicial en la audiencia del pasado 26 de agosto advirtió una actitud evasiva del progenitor, dado que certificó que sus ingresos se ajustaban a $1.200.000, pese a que en audiencia del 22 de enero del año en curso había
judicial en la audiencia del pasado 26 de agosto advirtió una actitud evasiva del progenitor, dado que certificó que sus ingresos se ajustaban a $1.200.000, pese a que en audiencia del 22 de enero del año en curso había manifestado que contaba con una remuneración variable de $4.400.000, además de no justificar una certificación laboral que indicaba que para esa misma fecha, su salario mensual ascendía a $ 12.000.000. Aspectos que afectaron la credibilidad de esa evidencia, por cuanto del expediente se advirtieron ingresos de $10.000.000, $12.000.000 y hasta $18.000.000; no obstante, cumplía con una cuota alimentaria de $200.000 o $ 300.000 pesos.1 Del anterior recuento, resulta razonable que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, al fijar los alimentos a favor del menor, llevó a cabo un análisis exhaustivo del salario del demandado y ponderó las necesidades de su descendiente, conforme a los medios de pruebas aportados. Interpretación que no resulta antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que se sustentó en criterios de proporcionalidad y de necesidad, con el objetivo de que su descendiente pudiera contar con un adecuado desarrollo integral. 1 Enlace Expediente, Cuaderno «03. Demanda Reconvención» 75Audiencia26Agosto2024.mp4» 1:52:00:00 a
2:06:26.Radicación nº11001-22-10-000-2024-01258-01 5 Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído que no luce caprichoso. Fíjese que se reparó en que el aquí accionante arguyó una disminución de los ingresos de más de doce salarios mínimos a menos de un salario mínimo legal vigente para el momento en que se le impuso al libelista la obligación alimentaria, sin que manifestara las razones que demuestren dichas variaciones. De este modo, se observa que el progenitor sólo expuso la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, respecto de lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario. Con todo, es importante destacar que si en el futuro el promotor considera que las circunstancias de su hijo han cambiado de tal manera que la necesidad y proporcionalidad de la cuota alimentaria ya no son las mismas, tiene la opción de promover un juicio de disminución de cuota alimentaria, teniendo en cuenta que «la decisión sobre custodia, visitas y alimentos, solo hace tránsito a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jurídica, puede revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal determinación fueron objeto de estudio» (STC4467-2023). 2.- En cuanto a la discusión sobre la fijación del régimen de visitas, se advierte que el juzgador concluyó que, conforme al dictamen pericial de Medicina Legal, estas se debían desarrollar de manera virtual, hasta
2.- En cuanto a la discusión sobre la fijación del régimen de visitas, se advierte que el juzgador concluyó que, conforme al dictamen pericial de Medicina Legal, estas se debían desarrollar de manera virtual, hasta tanto se superen las dificultades en el relacionamiento paterno filial, siempre con el propósito de preservar el interés superior del menor. Del análisis del expediente y de la audiencia en la que se dictó la providencia confutada, se evidencia que el Instituto Colombiano de Medicina Legal detectó una situación de conflicto entre los padres e incluso violencia del padre hacia el niño, hechos que han afectado emocionalmente al menor.Radicación nº11001-22-10-000-2024-01258-01 6 De ahí que la autoridad judicialprevio a disponer visitas presencialesles ordenó a los progenitores sometersen a un proceso psicoterapéutico para restaurar su relación y manejo adecuado de conflictos. De manera que, mientras se adelante dicho proceso, el contacto con el padre se realizará a través de las diferentes plataformas virtuales para así recuperar el vínculo entre estospadre e hijo-.2 Ahora, en cuanto a la oportunidad para controvertir el informe aludido, se observa que el querellante contó con el momento procesal para ejercer su derecho de contradicción, así como para aportar las pruebas dirigidas a debatir sus gastos. Sobre el particular, el juzgador anotó: « (…) ninguno de los abogados ejerció el derecho de contradicción conforme lo indica el artículo 226, de manera que pudieron “pedir una aclaración, un
dirigidas a debatir sus gastos. Sobre el particular, el juzgador anotó: « (…) ninguno de los abogados ejerció el derecho de contradicción conforme lo indica el artículo 226, de manera que pudieron “pedir una aclaración, un nuevo dictamen o solicitar que el perito vaya a la audiencia”, por eso no podemos permitir otro dictamen o que venga el perito, porque ya se les había corrido traslado y han guardado silencio(…).»3 Por otra parte, si bien es cierto que el actor presentó «incidente de desacato» por incumplimiento al régimen de visitas provisional, se precisa, que este quedó subsumido en la sentencia querellada de manera definitiva, por consiguiente, dicho reparo carece de efectos y nada incide para la fecha de la presentación de la salvaguarda, toda vez que las visitas ya quedaron determinadas. Ahora, si estas se llegaran a incumplir, el gestor cuenta con las acciones legales encaminadas a materializar el régimen impuesto. 3.- Por último, resulta importante destacar que el argumento del libelista relativo a la valoración de la prueba sobreviniente no es de recibo, puesto que tal situación debió ser propuesta ante el estrado accionado a través de la figura de la adición de la sentencia prevista en el artículo 287 2 Enlace Expediente, Cuaderno «03. Demanda Reconvención.75Audiencia26Agosto2024.mp4» 2:16:36-2:17:00.
3Enlace Expediente, Cuaderno «03. Demanda Reconvención.75Audiencia26Agosto2024.mp4» -1:49:21-1:49:30.Radicación nº11001-22-10-000-2024-01258-01 7 del Código General del Proceso, precepto aplicable a la «tutela» de conformidad con el canon 4º del Decreto 306 de 1992 . Así las cosas, no puede admitirse que a través de este trámite supralegal se irrogue la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural. Esta Sala, sobre el tema ha señalado que (…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC8267-2016, STC12867-2018, STC119-2021, citadas entre muchas en STC11918-2023). Puestas en este orden las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable
acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023). De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en la apreciación de los contextos que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC4601-2023).Radicación nº11001-22-10-000-2024-01258-01 8 4.- En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta de ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº11001-22-10-000-2024-01258-01
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