🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14861-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14861-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14861-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02061-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 20241 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por América Esther Meza Castro contra la Sala de Descongestión n° 3 de la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2018-00414.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 23 de octubre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02061-01 2.1. La gestora adujo haber contraído nupcias con Gustavo Rafael López Martínez el 8 de octubre de 1999 y que fruto de esa unión nacieron 3 hijos. Además, afirmó que su esposo era cotizante activo a pensión hasta el momento de su deceso el 21 de septiembre de 2017. 2.2. Agregó que, posteriormente, su excónyuge tuvo otro hijo con la

3 hijos. Además, afirmó que su esposo era cotizante activo a pensión hasta el momento de su deceso el 21 de septiembre de 2017. 2.2. Agregó que, posteriormente, su excónyuge tuvo otro hijo con la señora Margarita María Hernández. 2.3. Expuso que, por lo anteriores hechos, inició ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Margarita María Hernández, con el fin de obtener el reconocimiento del 100% de la prestación de sobreviviente, junto con el retroactivo. 2.4. Durante el litigio, los demandados se opusieron a las pretensiones. En concreto, Margarita María Hernández alegó que la demandante no acreditaba los 5 años de convivencia previos al fallecimiento que exigía la ley. En su lugar, argumentó que ella era la persona que cohabitó con el señor López Martínez hasta la fecha de su muerte. En ese mismo sentido, resaltó que la administradora de pensiones había reconocido la pensión de sobreviviente en favor suyo y de su hijo, mediante resolución SUB 260231 de 17 de noviembre de 2017. 2.5. Las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias (4 sep. 2020 y 29 sep. 2023). 2.6. Inconforme con la determinación adoptada, la actora propuso la casación del fallo de segunda instancia. No obstante, la colegiatura convocada resolvió el extraordinario contrario a sus intereses.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02061-01

casación del fallo de segunda instancia. No obstante, la colegiatura convocada resolvió el extraordinario contrario a sus intereses.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02061-01 2.7. Con ese contexto, la demandante se quejó de que la Sala n.° 3 de la homóloga de Casación Laboral no casara el fallo (CSJ SL2097-2024). 2.8. Específicamente, reprochó la valoración fáctica, probatoria y jurisprudencial desplegada por el cuerpo colegiado de cierre; en su concepto, era merecedora de la prestación porque i) los hijos que tuvo con su expareja eran prueba suficiente para acreditar el tiempo necesario de cohabitación ii) el precedente jurisprudencial admite la interrupción de la vida en común sin que necesariamente implique la pérdida del beneficio de retiro; y, iii) la ley contempla la posibilidad del reconocimiento a varias personas cuando haya convivencia simultánea.

3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación

(CSJ SL2097-2024); y, en su lugar, «se profiera sentencia en la cual le sea reconocido su derecho pensional».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Un Magistrado de la Sala querellada anexó copia de la decisión atacada, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la respectiva legalidad de lo actuado.

2. La secretaria del Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las

legalidad de lo actuado.

2. La secretaria del Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a cargo de la judicatura y se opuso a la prosperidad del amparo.

3. La Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y Seguridad Social solicitó la improcedencia del resguardo, en tanto no evidenció yerros en la decisión censurada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02061-01

4. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Margarita María Hernández Muriel, por intermedio de abogada, hicieron lo propio.

5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.Ssolicitó su desvinculación, debido a que no hizo parte del proceso cuestionado y arguyó que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneses la entidad competente para atender cualquier requerimiento relacionado con el litigio.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al requisito de convivencia. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la actora para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial, haciendo hincapié en la indebida valoración probatoria y la cohabitación simultánea. Adicionalmente, expuso novedosos argumentos relacionados con los

argumentos expuestos en su escrito inicial, haciendo hincapié en la indebida valoración probatoria y la cohabitación simultánea. Adicionalmente, expuso novedosos argumentos relacionados con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por la impulsora contra la Administradora Colombiana deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02061-01

Pensiones –Colpensionesy Margarita María Hernández Muriel (rad. n.º 2018-00414), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL2097-2024),

esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL2097-2024), tras advertir que el cargo expuesto por la impugnante era infundado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la libelista planteó un cargo único, por la senda directa, que fustigó el fallo por: [I]nterpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. A renglón seguido, la colegiatura enjuiciada advirtió los hechos que no eran objeto de debate: [A] la fecha de fallecimiento del afiliado, estaba vigente el matrimonio celebrado con América Esther Meza en 1999 y que convivieron hasta 2002, ni que procrearon 3 hijos. Tampoco, que por Resolución SUB 260231 de 2017, la administradora reconoció el derecho a Margarita María Hernández, enRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02061-01 calidad de compañera permanente y Gustavo López Hernández en condición de hijo. Menos aún, que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, luego de hacer una breve síntesis de la decisión del ad quem, trazó la cuestión a solventar. En concreto, consideró:

de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, luego de hacer una breve síntesis de la decisión del ad quem, trazó la cuestión a solventar. En concreto, consideró: La Sala se ocupará de verificar si el juez de segundo grado erró por haber concluido que la cónyuge separada de hecho no tenía derecho a la prestación, por cuanto no acreditó 5 años de convivencia en cualquier época. En ese sentido, estimó indebidamente encaminada la censura y su sustento, pues en la decisión llamada a juicio no se discutió la existencia de una unión marital de hecho. Así, anunció: De entrada, se advierte que, pese a que acude a la senda del derecho, la impugnante funda su inconformidad a partir de la construcción de un escenario fáctico diferente al que diseñó el Tribunal. Es así como expone que el ad quem no consideró que, realmente, existió una unión marital de hecho con el afiliado desde 1979 y que, durante dicha relación procrearon 3 hijos, quienes a la presentación de la demanda superan los 30 años de edad. Evidentemente, la existencia de la unión marital no fue uno de los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el fallador de segundo nivel. Lo que devino probado para dicho operador judicial, es que la accionante tuvo una relación con el causante «en un periodo de tiempo» y procrearon 3 hijos, pero «desconoce si hubo convivencia efectiva» En ese orden, tratándose del primer aserto, la recurrente debió dirigir un ataque por el sendero fáctico en el propósito de demostrar que había convivido

«desconoce si hubo convivencia efectiva» En ese orden, tratándose del primer aserto, la recurrente debió dirigir un ataque por el sendero fáctico en el propósito de demostrar que había convivido con el afiliado en época anterior al matrimonio; así, hubiera generado un nuevo horizonte probatorio en perspectiva de generar una discusión, esa sí jurídica, sobre la posibilidad de sumar la convivencia prenupcial, que no está probada, con la que se dio luego del matrimonio. No obstante, a pesar de dicho yerro, planteó que el estudio de dicho escenario era menos factible, en el sentido de que el juzgador de segunda instancia descartó la cohabitación en todos los sentidos. Sobre el particular esbozó:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02061-01 La imposibilidad de incursionar en un análisis estrictamente jurídico se torna menos posible, si no se desapercibe que el ad quem dio por no probada la convivencia efectiva entre el afiliado y la promotora del pleito. En pura lógica, sin derruir este pilar del pronunciamiento gravado, no se abre paso el ingreso a una disertación jurídica; entre otras razones, porque como están las cosas, el Tribunal no se equivocó en la hermenéutica que dispensó a los preceptos legales denunciados. A renglón seguido, recordó las reglas aplicables al caso en concreto y la posición actual de la Sala frente a la interpretación de dicha legislación: Ahora bien, si se trata de dilucidar el acceso al derecho en condición de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente al momento del

legislación: Ahora bien, si se trata de dilucidar el acceso al derecho en condición de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente al momento del deceso del afiliado, importa recordar que esta Sala ha decantado que según la regla general, la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado. Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la Ley 797 de 2003 es la llamada a resolver el conflicto, en tanto el afiliado murió el 27 de septiembre de 2017. En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en sentencia CSL SL2232-2019, que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si acredita convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo. En ese orden de ideas, concluyó muy sucintamente que: De lo que viene de decirse, surge nítido que la exégesis del Tribunal acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala, en tanto consideró que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que, al ostentar la condición de cónyuge separada de hecho, no probó convivencia por lo menos 5 años en cualquier tiempo con el afiliado. Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía

5 años en cualquier tiempo con el afiliado. Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02061-01 de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02061-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...