CSJ - STC14862-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14862-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14862-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de octubre de 2024, en la acción de tutela que José Orlando Henao Echeverry promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Allianz Seguros SA, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual n° 1991-12030-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira conoció del proceso ordinario de mayor cuantía n° 1991-12030-00, que adelantó contra de la compañía Allianz Seguros SA – Antes Colseguros SA –.Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 Agregó que el 12 de agosto de 1998 y luego de casar el fallo del Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Casación Civil y Agraria profirió sentencia sustitutiva en la que ordenó la liquidación de intereses moratorios teniendo en cuenta «la tasa máxima de interés comercial moratoria
Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Casación Civil y Agraria profirió sentencia sustitutiva en la que ordenó la liquidación de intereses moratorios teniendo en cuenta «la tasa máxima de interés comercial moratoria que se encuentre en vigencia el día en que la aseguradora demandada lleve a cabo el pago a satisfacción del asegurado demandante». Explicó que como la compañía aseguradora demandada no ha realizado el correspondiente pago de los intereses que se concedieron en la sentencia sustitutiva en mención y «abandonó el proceso», le ha solicitado que presenten, de manera conjunta , «la liquidación de los intereses moratorios donde se concreta la suma a pagar» y, que, de no proceder en ese sentido estaría incurriendo en la conducta penal de fraude a resolución judicial. Indicó que, por lo anterior, intermedio de apoderado judicial solicitó al Juzgado accionado la designación de un perito financiero «para que le presente al proceso ordinario la LIQUIDACIÓN de los intereses moratorios ordenados en sentencia», y, la titular del despacho pasando «por encima de la orden emitida en sentencia» , mediante auto de 6 de agosto de 2024, negó la petición y le indicó que «el presente asunto se encuentra terminado pues como se ha sostenido en diferentes proveídos que resuelven peticiones elevadas por el actor , la obligación derivada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en Agosto 12 de 1998 fue cumplida a cabalidad por la entonces demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.» (Se resalta).
Agraria de la Corte Suprema de Justicia en Agosto 12 de 1998 fue cumplida a cabalidad por la entonces demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.» (Se resalta). Expuso que, con ocasión de la negativa de la prueba, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira incurrió en una vía de hecho por haber adoptado una decisión sin motivación alguna. 2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira de 6 y 13 de agosto de 2024, dictados en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por José Orlando Henao contra Aseguradora Colseguros S.A.» y que, como consecuencia de esa determinación, «se designe un perito financiero de la lista de auxiliares de la justicia, donde le presente al juzgado para el proceso ordinario la LIQUIDACIÓN de los intereses moratorios ordenados en la sentencia emitida el 12 de agosto de 1998».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link del expediente contentivo del proceso ordinario n°1991-12030-00. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo al considerar que sobre la solicitud efectuada por el accionante ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que «a pesar de que el actor señala las providencias del 6 y 13 de agosto de 2024 como originarias de
considerar que sobre la solicitud efectuada por el accionante ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que «a pesar de que el actor señala las providencias del 6 y 13 de agosto de 2024 como originarias de amenaza o transgresión a sus derechos fundamentales, lo cierto es que la situación jurídica que pretende enervar precede por mucho esas decisiones judiciales y ya fue objeto de examen por parte de juez constitucional». Para sustentar lo anterior, hizo una relación de las diferentes peticiones que, sobre el mismo particular, ha elevado el accionante, al punto de llegar a afirmar que «Esas determinaciones, relacionadas con el cumplimiento de la obligación y negativa a la liquidación no son novedosas». De esta forma, señaló diferentes acciones de tutela que han sido promovidas por el mismo actor y, entre las cuales se encuentran las siguientes, «Radicado Nro.11001020300020220378000; resuelta con STC14963-2022 (M.P. Hilda González Neira)». 3Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 «Radicado Nro.11001020300020240003500, resuelto en STC234-2024 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque)». Confirmada por la Sala de Casación Laboral en STL3517-2024 (M.P. Gerardo Botero Zuluaga). Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó, (...) De modo que, si lo que a fin de cuentas pretende es que se continúe con el curso del proceso para disponer la liquidación de intereses conforme a lo
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó, (...) De modo que, si lo que a fin de cuentas pretende es que se continúe con el curso del proceso para disponer la liquidación de intereses conforme a lo resuelto en sentencia de 1998, no hay duda respecto al paralelismo con los fallos que en sede constitucional se han proferido. Este colegiado no puede ser indiferente al cometido material de la solicitud y es que, como viene de verse, por medio de múltiples peticiones, rotuladas bajo diferentes tipologías, el actor objeta decisiones añejas respecto al cumplimiento de lo ordenado y la procedencia de la liquidación en cita». (Negrillas de la Sala). Sin embargo, consideró, que no era posible calificar la conducta «del accionante en términos como la temeridad, el dolo o la mala fe pues no refulge del escrito un propósito abiertamente desleal o que denote abuso del derecho». De otro lado, destacó que aun cuando se admitieran otro tipo de consideraciones en relación con la situación particular, la acción estaría también llamada al fracaso al no encontrarse satisfecho el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, (...) la primera providencia de la que se tiene registro en que se estimó cumplida la sentencia, en donde radica verdaderamente la inconformidad del actor según se extrae de los hechos 3, 4 y 5 de la demanda examinada (pág.2 a 4 del Arch.002) data del 29 de noviembre de 2016 (pág.35 y s.s., Arch.001 del respectivo expediente), con la que se denegó el mandamiento de pago solicitado, fecha desde la cual han transcurrido aproximadamente 7 años y 9 meses» (Se resalta).
LA IMPUGNACIÓN
del respectivo expediente), con la que se denegó el mandamiento de pago solicitado, fecha desde la cual han transcurrido aproximadamente 7 años y 9 meses» (Se resalta). LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos presentados en el escrito inicial a los que agregó, que tanto la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, como el Magistrado Edder Jimmy Sánchez 4Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 se encuentran «actuando en defensa de la Aseguradora» y, que, «en sus autos ponen pagos inexistentes para no permitir la liquidación ordenada en la sentencia» , razón por la cual, no ha sido posible calcular la suma que la aseguradora le adeuda como beneficiario de la sentencia de casación. Comentó que, el magistrado del Tribunal Superior de Pereira, que fue ponente de la decisión impugnada, no podía haber actuado en este caso particular como quiera que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó la orden de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por denuncia
presentada por FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL Y PREVARICATO»
(Mayúsculas sostenidas en texto original). En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, concederle el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la sala, el señor José Orlando Henao Echeverry, se muestra inconforme con la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en los autos de 6 y 13 5Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 de agosto de 2024, en los que decidió negar la solicitud efectuada por el actor, consistente en el nombramiento de un perito financiero para calcular los intereses moratorios que la compañía Allianz Seguros SA – antes Colseguros SA – supuestamente le adeuda, con ocasión de la sentencia sustitutiva proferida el 12 de agosto de 1988 por la entonces Sala de Casación Civil y Agraria, en el proceso ordinario n°1991-12030-00.
3. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y
contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, materia sobre la cual la Sala ha indicado, (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran
prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional 6Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023, entre otras).
4. Del presupuesto de la Inmediatez.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC 13670-2023, STC11282-2023 y, STC5438-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera
STC 13670-2023, STC11282-2023 y, STC5438-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.
5. El Caso Concreto. 5.1 Se hace necesario advertir que una vez revisados los sistemas de consulta de la Rama Judicial, particularmente el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia, se encontró que desde vieja data, el actor ha promovido con anterioridad diferentes acciones de tutela en términos muy similares y contra las mismas partes, por hechos que encuentran sus fundamentos en la Sentencia Sustitutiva de Casación
7Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 proferida por esta Sala Especializada el 12 de agosto de 1998 y ahora referidos a la negativa del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira para proceder con el nombramiento de un perito financiero que calcule los intereses de una condena, que en definitiva y como lo han determinado varias autoridades judiciales, incluyendo esta Sala Especializada, se encuentra completamente satisfecha. De la consulta efectuada en los diferentes sistemas, vale la pena resaltar los siguientes amparos que se han adelantado de manera indiscriminada por el actor, y mediante las cuales ha pretendido la protección de los mismos derechos fundamentales invocados en esta
indiscriminada por el actor, y mediante las cuales ha pretendido la protección de los mismos derechos fundamentales invocados en esta ocasión, y que guardan una estrecha relación con la sentencia ya referida de 12 de agosto de 1998. Veamos, Radicado Partes Sentencia, Fecha y M.P. 11001-22-03-000-2008-01943-00 José O. Henao Echeverry VS Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira / Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. CSJ STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-01943-00 Jaime Alberto Arrubla Paucar. 11001-020-3000-2012-01402-00 Horacio Muñoz Echeverry y José Orlando Henao Echeverry VS Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira / Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. CSJ STC, 12 jul. 2012, rad. 2012-01402-00 Fernando Giraldo Gutiérrez. 11001-02-03-000-2018-00675-00 José O. Henao Echeverry VS Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira / Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
CSJ STC3968-2018
Ariel Salazar Ramírez 11001-02-03-000-2022-01323-00 José O. Henao Echeverry VS Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira / Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
11001-02-03-000-2022-01323-00 José O. Henao Echeverry VS Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira / Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. STC5752-2022 Francisco Ternera Barrios. 11001-02-03-000-2022-03780-00 José O. Henao Echeverry VS Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira / Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. STC14963-2022 Hilda González Neira 8Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 Radicado Partes Sentencia, Fecha y M.P. 11001-02-03-000-2024-00035-00 José O. Henao Echeverry VS Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira / Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. STC234-2024 Octavio Augusto Tejeiro Duque 66001-22-13-000-2024-00076-01 José O. Henao Echeverry VS Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira STC5955-2024 Martha Patricia Guzmán Álvarez 11001-02-03-000-2024-02609-00 José O. Henao Echeverry VS Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira / Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. STC8937-2024 Fernando Augusto Jiménez Valderrama
En ese orden, los cuestionamientos que se hacen en esta ocasión,
Pereira / Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. STC8937-2024 Fernando Augusto Jiménez Valderrama
En ese orden, los cuestionamientos que se hacen en esta ocasión, que tienen como sustento similares presupuestos fácticos que las acciones de tutela anteriores, particularmente con las que se identifican con los radicados 11001-22-03-000-2008-01943-00, 11001-020-3000-201201402-00, 11001-02-03-000-2018-00675-00 y 11001-02-03-000-202203780-00, no pueden abrirse paso ante la temeridad del solicitante, toda vez que, justamente, en los amparos anteriores planteó, como se dijo, quejas semejantes en relación con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y demás accionados, que fueron desestimadas. Así las cosas, ante la actuación temeraria del peticionario, resulta improcedente hacer un estudio constitucional sobre las quejas frente a la autoridad judicial cuestionada y las demás entidades vinculadas, destacando que la afirmación que el actor hizo, bajo la gravedad de juramento, y según la cual «no se ha interpuesto por los mismos hechos contra la misma Aseguradora y la juez, otra acción de tutela», es completamente quimérica, pues como se evidenció en el anterior cuadro, han sido múltiples los mecanismos constitucionales que, por los mismos hechos, contra los mismos sujetos y por los mismos derechos fundamentales presuntamente
pues como se evidenció en el anterior cuadro, han sido múltiples los mecanismos constitucionales que, por los mismos hechos, contra los mismos sujetos y por los mismos derechos fundamentales presuntamente conculcados, ha interpuesto el señor Henao Echeverry. 9Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 5.2 De otra parte, habrá que decir que le asiste razón al Tribunal a quo, cuando señaló que en el presente caso no se satisface el presupuesto de la inmediatez, lo anterior por cuanto, como bien se señaló en el fallo impugnado, «la primera providencia de la que se tiene registro en que se estimó cumplida la sentencia, en donde radica verdaderamente la inconformidad del actor según se extrae de los hechos 3, 4 y 5 de la demanda examinada (pág.2 a 4 del Arch.002) data del 29 de noviembre de 2016 (pág.35 y s.s., Arch.001 del respectivo expediente), con la que se denegó el mandamiento de pago solicitado, fecha desde la cual han transcurrido aproximadamente 7 años y 9 meses». Esta situación, permite concluir, a todas luces, que el referido término de 6 meses fue superado ampliamente por el accionante, al margen que a la fecha el actor pretenda revivir oportunidades ya precluidas, que han hecho incluso tránsito a cosa juzgada, mediante la interposición de mecanismos procesales y recursos inocuos que no tienen la entidad de modificar una sentencia debidamente ejecutoriada y cumplida.
6. Consideración Adicional Se hace necesario señalar que el pasado 31 de octubre se recibió,
mecanismos procesales y recursos inocuos que no tienen la entidad de modificar una sentencia debidamente ejecutoriada y cumplida.
6. Consideración Adicional Se hace necesario señalar que el pasado 31 de octubre se recibió, en el despacho de la Magistrada Sustanciadora, memorial remitido por el actor en el que solicita decretar unas nulidades «causadas en la actuación en primera instancia», formuladas en los siguientes términos, 6.1 «Nulidad por no haber vinculado a la accionada Allianz Seguros S.A.» Al referirse sobre esta presunta nulidad por indebida notificación, el accionante señala que al remitirse los correos electrónicos a los accionados y vinculados, en el mensaje de verificación de entrega que la herramienta
Outlook produce, apareció la siguiente leyenda: 10Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 Sobre el particular, bastará con remitirse al correo electrónico que el Tribunal Superior de Pereira envió a las direcciones de notificación judicial de la aseguradora, en el que se puede observar que el auto admisorio de la tutela fue debidamente notificada y que la dirección electrónica coincide con aquella que no solo reportó el mismo accionante, sino con la que aparece en el Certificado de Existencia y Representación de la compañía aseguradora demandada. Veamos: 11Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 En ese orden, no le asiste razón al actor cuando señala que la aseguradora no fue debidamente notificada y vinculada. La advertencia de la que se vale el accionante para cuestionar la actuación, producida por la
En ese orden, no le asiste razón al actor cuando señala que la aseguradora no fue debidamente notificada y vinculada. La advertencia de la que se vale el accionante para cuestionar la actuación, producida por la herramienta Outlook, es clara en indicar que el mensaje fue entregado a los destinatarios. Ahora, el hecho que esa entidad haya decidido no dar acuse de recibo del mensaje y, guardar silencio y no dar respuesta a la acción de tutela interpuesta, corresponde a una determinación que ni el Tribunal a quo ni esta Sala Especializada, tienen la facultad y competencia para cuestionar. 6.2 «Nulidad por proceder el fallo de tutela contra providencia ejecutoriada del superior». Sobre el particular, se reiterará lo que en múltiples ocasiones tanto el Juzgado accionado como el Tribunal a quo le han manifestado al actor, en el sentido que la decisión del superior, que dice haberse contrariado, es 12Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 una decisión que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación, tal y como se dejó claro en el numeral 5.1. de esta providencia, en el que se hizo una detallada relación de todas y cada una de las acciones de tutela que el señor Henao Echeverry ha promovido para discutir el mismo punto sobre el que reiteradamente vuelve. Especial atención, cobran las providencias CSJ STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-01943-00; CSJ STC, 12 jul. 2012, rad. 2012-01402-00; CSJ STC3968-2018 y STC14963-2022, en las cuales esta Sala Especializada ha sentado su posición reiterada y uniforme sobre el caso que ahora nos
STC3968-2018 y STC14963-2022, en las cuales esta Sala Especializada ha sentado su posición reiterada y uniforme sobre el caso que ahora nos vuelve a convocar. 6.3 «Nulidad por omitir la práctica de pruebas» Sobre esta nulidad propuesta, señaló el actor que al omitir la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira la práctica de unas pruebas que solicitó, tendientes a investigar unos supuestos pagos inexistentes, se está «dejando la falsedad ley del proceso (sic), permitiéndole a la jueza su desacato a la sentencia, para proceder también contra la sentencia, dejándola en meras proclamaciones, sin contenido vinculante al declararla “cosa juzgada”». En relación con este punto, la Sala se limitará a indicar el juez está facultado para dejar de decretar las pruebas que en su leal saber y entender considere inconducentes, impertinentes e inútiles, a efectos de demostrar el supuesto de hecho alegado por la parte. En ese orden, el Magistrado Sustanciador goza de plena autonomía para determinar si es necesario proceder con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, mucho más cuando se está en presencia de un mecanismo constitucional excepcionalísimo, como lo es la tutela, que, por definición, es preferente y sumario y en el que, por disposición expresa, se puede prescindir de la práctica de pruebas, tal y como lo consagra el artículo 22 del decreto 2591 13Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 de 1991, que sobre el particular dispone que «El juez, tan pronto llegue al
práctica de pruebas, tal y como lo consagra el artículo 22 del decreto 2591 13Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01 de 1991, que sobre el particular dispone que «El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas» (Se resalta).
7. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto el amparo desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna y fue presentado con temeridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00258-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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