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CSJ - STC14862-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14862-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14862-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01091-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Fundación para el Estado de Derecho formuló contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de su representante legal , reclamó la protección de sus garantías fundamentales de petición y « acceso a la información pública », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento, adujo que presentó una petición ante la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura , «como integrante de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales », para que le remitiera información «y documentación» relacionada con el cumplimiento de las órdenesRad. n.º 11001-02-30-000-2026-01091-00 2 emitidas dentro del rad. n.º 2026-00160, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

Se quejó, entonces, de que no se le ha remitido una respuesta sobre el particular.

3. Con base en ello, pidió que se ordene a la autoridad convocada dar una contestación « oportuna y de fondo» a su solicitud de 27 de marzo de 2026.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca

autoridad convocada dar una contestación « oportuna y de fondo» a su solicitud de 27 de marzo de 2026.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el enlace de acceso a la acción de cumplimiento rad. n.º 2026-000160.

2. El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declare la configuración de un hecho superado, dado que en el traslado dio respuesta a la solicitud presentada, indicando no ser competente para tramitarla.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 1.º de la Ley 1755 de 2015, y en desarrollo del precepto 23 de la Constitución Política, consagra que « [t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».Rad. n.º 11001-02-30-000-2026-01091-00

3

De acuerdo con ello, la satisfacción del núcleo esencial de este derecho fundamental a la petición no solo implica la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma i) se resuelva de manera oportuna, esto es, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del solicitante (CSJ, STC131062025, en reiteración de STC1254-2024 y otros).

clara, precisa y congruente con lo peticionado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del solicitante (CSJ, STC131062025, en reiteración de STC1254-2024 y otros).

2. En el caso concreto, la promotora acude a este mecanismo porque , según su relato, la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a su solicitud de 27 de marzo de 2026, en la que pidió información, frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca en el rad. n.º 2026-00160, sobre:

  1. Las actuaciones específicas que ha adelantado en el marco de la Comisión durante los años 2025 y 2026.
  1. El detalle de su participación en las sesiones de la Comisión, incluyendo fechas, asuntos tratados, propuestas formuladas y decisiones adoptadas.
  1. La dependencia y funcionario responsable al interior de la entidad de atender las funciones relacionadas con la Comisión, precisando sus competencias.

3. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso deRad. n.º 11001-02-30-000-2026-01091-00 4 prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva;

4 prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o am enaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

4. De la revisión efectuada a la queja constitucional y las piezas procesales pertinentes, se visualiza, que mediante comunicación de 31 de julio de 2026, esto es, en el traslado de la acción de tutela, esa autoridad emitió la respuesta respectiva, por medio de la cual informó no ser competente « para atender de manera integral la solicitud de información formulada, por lo que se sugiriere a la Fundación par a el Estado de Derecho, dirigir su petición al Ministerio del Interior, entidad llamada a dar respuesta de fondo en su condición de responsable directo del cumplimiento de la orden judicial referida».

Sin perjuicio de ello, con el fin de « aclarar el trámite realizado por el Consejo Superior de la Judicatura », precisó que «adelantó actuaciones concretas de articulación institucional en el marco de las elecciones de presidencia y vicepresidencia de la República, del 31 de mayo y 21 de junio de 2026», relacionándolas.

Lo anterior permite evidenciar que se realizó la actuación echada de menos por la gestora , de manera que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.Rad. n.º 11001-02-30-000-2026-01091-00

inmediato cumplimiento en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.Rad. n.º 11001-02-30-000-2026-01091-00 5

Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:

(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensi ón erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).

5. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes po r un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 11001-02-30-000-2026-01091-00

6

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70D5E626336DE8403D0C8D4A55C578D3B5B2D5644FFC0F670116B6BB598E6EEC Documento generado en 2026-08-10

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