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CSJ - STC14863-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14863-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14863-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00276-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por J.L. contra el Juzgado Primero de Familia de Caldas, Antioquia , trámite al cual fueron vinculados la Comisaría de Familia de esa misma municipalidad , la Defensoría de Familia , la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar n° 084-2023 (2024-00043). ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 2

ANTECEDENTES

1. El gestor por conducto de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

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ANTECEDENTES

1. El gestor por conducto de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que promovió proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar contra A.M., tramitado por la Comisaría de Familia de Caldas, Antioquia, que mediante resolución proferida el 28 de mayo del año en curso declaró a las partes responsables de la comisión de actos de violencia intrafamiliar y, por ende, impuso medida de protección definitiva en favor de cada uno de ellos; además, dispuso provisionalmente otorgar la custodia de la hija en común A.J.L.M. a la progenitora, estableció a su cargo una cuota alimentaria de $3.000.000 y fijó un régimen de visitas, determinación que en sede de apelación confirmó el Juzgado Primero de Familia de esa misma localidad con providencia del 13 de agosto siguiente.

Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido incurrió en vía de hecho, dado que, en compendio: (i) No estudio los hechos de violencia intrafamiliar por él denunciados distintos a los acaecidos el 10 de marzo de la presente anualidad, invocando el requisito de temporalidad previsto en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 5° de la Ley 575 de 2000; pero, sí tuvo en cuenta el acto supuestamente por

invocando el requisito de temporalidad previsto en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 5° de la Ley 575 de 2000; pero, sí tuvo en cuenta el acto supuestamente por él cometido el 15 de marzo de 2022 y que denunció la querellada al rendir descargos, lo cual es contradictorio, suceso que no tiene ningún respaldo probatorio; (ii) Fue inducida a error por la Comisaria de Familia de Caldas, ya que esta no le remitió el expediente completo para solventar la alzada, toda vez que no le envió la carpeta denominada «VER. Lo sucedido el 10 de 6 marzo.zip », la cual se encuentra en el archivo Dropbox y la USB aportadas y que contiene las evidencias de «lo denunciado en el hecho 7Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 3 y 8 de la denuncia presentada », lo que ocasionó que la juez acusada avalara la tesis de que no era necesaria la práctica de otras pruebas, como lo era el testimonio del señor G.T.V.; (iii) Dejó de pronunciarse frente a los reparos atinentes a que la citada comisaria de familia «[n]o proteg [ió] los derechos fundamentales de la menor y dejarla en riesgo, respecto a los alimentos, la custodia y los cuidados personales (…) y respecto al poco tiempo que [él] puede compartir con su hija », dado que fijó «una cuota de alimentos desproporcional y discriminatoria» y omitió analizar lo concerniente a la «instrumentalización de la menor por parte de su madre, Alejandra Morales,

con su hija », dado que fijó «una cuota de alimentos desproporcional y discriminatoria» y omitió analizar lo concerniente a la «instrumentalización de la menor por parte de su madre, Alejandra Morales, para el provecho económico de la misma», escudándose en una inexistente falta de competencia;

(iv) Ignoró al momento de adoptar su decisión los hechos de violencia intrafamiliar ocurridos durante el trámite de la solicitud de protección, como lo fue «sacar a su hija de la escuela donde estaba siendo acompañada integralmente por un equipo de profesionales, solo porque conocía lo importante que es para [él] que su hija crezca con educación de calidad» y «ocultarla pese a que le estaba prohibido hacerlo de conformidad con las mismas medidas de protección provisionales [decretadas]»; y,

(v) Dijo que la actuación surtida por la referida comisaría de familia se ajustó a la ley, pero no se percató de que a él no se le corrió traslado de las pruebas presentadas por la denunciada al rendir descargos, debido a que el 22 de mayo de 2024, al llevarse a cabo audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, esta se suspendió por la actitud violenta de la señora A.M. para llegar a un acuerdo conciliatorio y, al ser reanudada el 28 de mayo posterior, en ningún momento se agotó dicha fase y mucho menos se le puso en conocimiento aquellos medios de convicción, pues la asistente de la

conciliatorio y, al ser reanudada el 28 de mayo posterior, en ningún momento se agotó dicha fase y mucho menos se le puso en conocimiento aquellos medios de convicción, pues la asistente de la comisaria procedió a leer la resolución que ya tenían proyectada, con lo cual se le vulneró el derecho de contradicción de los mismos.

3. Por tanto, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 13 de agosto del año en curso en el citado procedimiento, para que el juzgado accionado profiera una nueva observando todas las garantías y derechos que le asisten a él y a su hija menor de edad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01

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1. El Juzgado Primero de Familia de Caldas, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso materia de controversia y de resaltar los argumentos más importantes de la decisión criticada, solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto la misma «se dio respetando el debido proceso, cumpliendo todas las etapas procesales, actuando conforme lo dispuesto en la norma aplicable para el trámite de apelación en esta clase de procesos».

2. La Comisaría de Familia de la citada municipalidad se limitó a compendiar la actuación surtida en el referido proceso.

3. El I.C.B.F. Regional Antioquia solicitó su desvinculación, dado que no es la entidad presuntamente responsable de la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el actor.

compendiar la actuación surtida en el referido proceso.

3. El I.C.B.F. Regional Antioquia solicitó su desvinculación, dado que no es la entidad presuntamente responsable de la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el actor.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente la solicitud de amparo, con fundamento en que el «escenario procedimental y probativo, devela que el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Caldas, en cuanto a los reparos que introdujo el actor, respecto de la responsabilidad que le dedujo, por los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, entre los contendientes, en el especificado proceso, (resolvió) de manera amplia y suficiente, con base en el caudal probatorio recaudado», aunado a que «expuso las razones por las cuales era procedente confirmar la sanción que se le impuso, en la primera instancia, encontrando que ese asunto se descorrió sin ninguna mácula, determinaciones que tomó, no solo cobijada y en ejercicio de la autonomía, la imparcialidad y la independencia que le confiere el código constitucional, artículos 228 y 230, para desatar la alzada, sino también, sin incurrir en contraevidencia, al apreciar el acervo probativo, asumiendo la carga motivacional y de congruencia que le impone el Código General del Proceso». Sin embargo, frente a los reparos atinentes a que «la fijación de alimentos resulta desproporcional y discriminatorio para el denunciante” y se leRad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 5

Sin embargo, frente a los reparos atinentes a que «la fijación de alimentos resulta desproporcional y discriminatorio para el denunciante” y se leRad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 5 conceda “la custodia y los cuidados personales de la menor… al señor J.L., eliminando para el efecto, la cuota de alimentos provisional fijada a [su] cargo… », dicha autoridad guardó silencio, tras señalar que «no es competente para resolverlo[s]», con lo cual incursionó «en el desconocimiento de sus deberes, constitucionales y legales, porque le correspondía tomar una decisión, sobre los temas indicados (…), dado que fueron objeto, no solo de definición, en la cuestionada resolución, sino también de expresa apelación, por el impulsor de este sendero superior». En consecuencia, ordenó a la Comisaría de Familia de Caldas que «en el término de los tres (3) días hábiles siguientes, al de la notificación (…), remita el expediente que contiene el proceso de “VIOLENCIA EN EL CONTEXTO FAMILIAR”, distinguido con el radicado “084-2023” » al Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, para que este , «en el lapso de los quince (15) días hábiles siguientes, (…) ADICIONE su fallo de 13 de agosto de 2024, (…) en lo relacionado con “la custodia y los cuidados personales de la menor A.J.L.M., la eliminación de la cuota de alimentos provisional fijada a cargo del señor J.L. y la regulación del régimen de visitas”».

IMPUGNACIÓN

relacionado con “la custodia y los cuidados personales de la menor A.J.L.M., la eliminación de la cuota de alimentos provisional fijada a cargo del señor J.L. y la regulación del régimen de visitas”». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir únicamente en los argumentos del escrito inicial resumidos en los puntos (i), (ii), (iv) y (v) de los antecedentes de esta providencia, últimos que dijo no estudió el juez constitucional de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por J.L. con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida en que algunas de las quejas son intrascendentes o la vulneración alegada inexistente, a lo que se suma que el interesado actuó conRad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 6 negligencia en la defensa de sus prerrogativas en relación con otras, como pasa a explicarse. 1.1. Intrascendencia 1.1.1. El accionante se queja de que el Juzgado Primero de Familia de Caldas, en sede de apelación y en el marco del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 084-2023 (2024-00043), no abordó el estudio de los hechos de violencia intrafamiliar acaecidos con anterioridad al 10 de marzo del año en curso, con sustento en el requisito de temporalidad previsto en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 5° de la Ley 575 de 20001; sin embargo,

anterioridad al 10 de marzo del año en curso, con sustento en el requisito de temporalidad previsto en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 5° de la Ley 575 de 20001; sin embargo, para otorgar a la denunciada una medida de protección a su favor, sí tuvo en cuenta el acto supuestamente por él cometido el 15 de marzo de 2022, el cual esta denunció al rendir descargos, por lo que incurrió en una evidente contradicción. Para la Sala la primera parte de dicha inconformidad es intrascendente, pues, al margen de sí era o no procedente el examen de aquellos hechos, ello no variaría lo decidido por la juez acusada si se acogiera la hipótesis inicial, por cuanto, precisamente, en dicha actuación quedó demostrado que la querellada A.M. ejerció actos de violencia intrafamiliar en contra de aquel, lo que generó la confirmación de la medida de protección concedida al actor, de suerte que, aquello solo vendría a ser la refrendación de ese hecho. Ahora bien, en lo que toca con la segunda parte de la referida querella, cabe la misma conclusión, porque, de aceptarse que los actos de violencia ocurridos desde 2021 hasta antes del 10 de marzo de los 1 Que reza: “La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia

1 Que reza: “La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento”.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 7 corrientes deben ser analizados, también se tendría que admitir que se tengan en cuenta los advertidos por la denunciada al rendir descargos, en particular, el sucedido el 15 de marzo de 2022, al tratarse este caso de un contexto de violencia intrafamiliar sistémica que se viene presentando entre la pareja desde mucho tiempo atrás. Esa última circunstancia permite la adopción de una medida de protección para conservar la paz y armonía de la familia, tal y como lo determinó la Comisaría de Familia de Caldas, decisión que se aviene al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-059 de 2005, que estudió precisamente la constitucionalidad del mencionado inciso, según el cual «(…) la norma debe analizarse en forma sistemática y en el contexto preventivo en el que se enmarca este tipo de medidas, de manera que si la agresión permanece en el tiempo la facultad para solicitar el amparo también debe conservar su vigencia atendiendo la pertinencia funcional de la medida » (subrayas ajenas al texto). 1.1.2. De otro lado, el gestor pregona que el juzgado accionado fue inducido en error por parte de la citada comisaría de familia, ya que no le

ajenas al texto). 1.1.2. De otro lado, el gestor pregona que el juzgado accionado fue inducido en error por parte de la citada comisaría de familia, ya que no le remitió para la resolución de la alzada el expediente completo, ya que no le envió la carpeta denominada «VER. Lo sucedido el 10 de 6 marzo.zip», la cual se encuentra en el archivo Dropbox que aportó con la solicitud de medida de protección y en la USB que allegó posteriormente, donde existen evidencias de «lo denunciado en el hecho 7 y 8 de la denuncia presentada », omisión que causó que la falladora reprochada respaldara la tesis de que no era necesaria la práctica de otras pruebas, como lo era el testimonio del señor G.T.V. Sin embargo, para la Corte dicho reclamo igualmente deviene intrascendente, comoquiera que los hechos narrados en los puntos 7 y 8 del señalado escrito se relacionan con los actos de violencia intrafamiliarRad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 8 acaecidos el 10 de marzo del cursante año. En efecto, esto es lo que se dice en ellos: Por consiguiente, como en la actuación criticada quedó demostrado que la denunciada cometió en aquella fecha actos de violencia contra el quejoso, la falta de apreciación de las pruebas contenidas en el mencionado archivo digital y la negativa de decretar las solicitadas para corroborar aquellas no tendría ninguna trascendencia de cara a la resolución del asunto, pues en nada cambiaría lo decidido por la aludida funcionaria; por el contrario, en caso tal, ello posiblemente la ayudaría a reafirmar su postura.

aquellas no tendría ninguna trascendencia de cara a la resolución del asunto, pues en nada cambiaría lo decidido por la aludida funcionaria; por el contrario, en caso tal, ello posiblemente la ayudaría a reafirmar su postura. 1.1.3. Así mismo, el impugnante se duele de que la juzgadora accionada tampoco tuvo en cuenta los hechos de violencia intrafamiliar ocurridos durante el trámite del proceso materia de controversia, los cuales puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de Caldas mediante correos electrónicos enviados el 19 y 26 de abril de la presente anualidad, relacionados con «sacar a su hija de la escuela donde estaba siendo acompañada integralmente por un equipo de profesionales » y «ocultarla pese a que le estaba prohibido hacerlo de conformidad con las mismas medidas de protección provisionales [decretadas]» al inicio de la actuación.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 9 No obstante, con independencia de si tales hechos constituyen o no actos de violencia intrafamiliar y o, en su defecto, un incumplimiento a las medidas provisionales adoptadas el 22 de marzo de este año, este reproche corre la misma suerte de los anteriores, porque la valoración de aquellos hechos no variaría ni modificaría lo resuelto en la providencia criticada, por las mismas razones que se vienen explicando y que no serían del caso reiterar. A manera de conclusión, entonces, como las inconformidades examinadas con antelación no tendrían la virtud de cambiar lo definido por el despacho judicial reprochado, es incuestionable que las mismas resultan

reiterar. A manera de conclusión, entonces, como las inconformidades examinadas con antelación no tendrían la virtud de cambiar lo definido por el despacho judicial reprochado, es incuestionable que las mismas resultan intrascendentes, circunstancia que descartar la necesaria y urgente intervención del juez constitucional. 1.2. Incuria 1.2.1. Volviendo a la segunda parte de la querella expuesta en el punto 1.1.1. de estas consideraciones, valga recordar, referente a que la juez recriminada no aplicó a la denuncia presentada por la expareja del actor al rendir descargos el criterio de temporalidad establecido en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 5° de la Ley 575 de 2000, advierte la Sala que el aquí interesado fue negligente en la defensa de sus derechos, lo cual refuerza la impertinencia de la queja. Ello, por cuanto al examinar la providencia de 13 de agosto pasado, se observa que dicha funcionaria no se pronunció respecto de ese reparo, pese a que fue materia de la apelación; sin embargo, el apelante dejó de utilizar el mecanismo dispuesto por el legislador para corregir esa falencia, pues no solicitó la complementación o adición de aquella determinación, conforme con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 10 Entonces, como el promotor desaprovechó el medio de defensa

Proceso.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 10 Entonces, como el promotor desaprovechó el medio de defensa judicial idóneo y eficaz que tenía para conjurar dicho yerro y así lograr que los planteamientos que manifiesta por esta vía fueran acogidos, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01,

pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7151-2024 y STC9232-2024). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC85412024 y STC12976-2024, entre otras).

1.2.2. De otra parte, el impulsor sostiene que dentro del proceso censurado le fue transgredido su derecho a la contradicción de la prueba

aportada por la denunciada al rendir descargos, esto es, la historia clínicaRad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 11 que contiene la epicrisis o descripción de la atención médica recibida por esta el 15 de marzo de 2022, fecha en la que supuestamente él la agredió, pues, contrario a lo aseverado por el juez de tutela primario, nunca se evacuó completamente la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, debido a que el 22 de mayo de los corrientes la misma se suspendió por la actitud violenta de la denunciada para llegar a un acuerdo conciliatorio y, al ser reanudada el 28 de mayo siguiente, la asistente de la comisaria de familia solo procedió a leer la resolución que ya tenían proyectada, sin que se agotaran las etapas de la mencionada diligencia. No obstante, al revisar la encuadernación de la medida de protección reprochada, se advierte que el gestor no ventiló esa supuesta irregularidad al interior de la actuación, pues guardó silencio durante la diligencia, cuando pudo exponer la misma cuando se procedió a realizar la lectura de la referida resolución o, al final de ella, para que la autoridad correspondiente se pronunciara al respecto; pero, no lo hizo, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado por este puntual aspecto en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 1.3. Inexistencia de vulneración Finalmente, el tutelante sostiene que no hay prueba en el expediente de la medida de protección censurada que acredite el acto de violencia

1.3. Inexistencia de vulneración Finalmente, el tutelante sostiene que no hay prueba en el expediente de la medida de protección censurada que acredite el acto de violencia supuestamente cometido por él contra la señora A.M. el 15 de marzo de 2022, pues la historia clínica adosada por ésta no corrobora ese hecho, aunado a que no hay pruebas que demuestren que él ha ejercido actos violencia intrafamiliar contra su expareja, lo cual genera que la medida de protección que se adoptó en favor de ella sea improcedente. Para descalificar dicha queja, basta señalar que la comentada prueba documental sí tiene mérito probatorio para acreditar el mencionado suceso, pues, además de que la información allí consignada no fue desvirtuada, laRad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 12 misma fue valorada en conjunto con otros medios de convicción, como lo fue la declaración rendida por la denunciada al rendir descargos. Además, las autoridades administrativa y judicial que conocieron el caso tuvieron por demostrado que el accionante también cometió otros actos de violencia intrafamiliar contra su excompañera, para lo cual se apoyaron en esa misma declaración y en las valoraciones psicológicas que le fueron realizadas a ellos2, de las cuales se puede apreciar que la señora A.M. narró varios hechos de esa naturaleza y que el actor, al ser indagado por uno en particular, esto es, el acaecido en el municipio de Betulia, Antioquia, dijo «no recuerdo ese tiempo los dos peleáramos no recuerdo», sin que negara tajantemente dicho suceso. Así las cosas, como en la encuadernación del proceso cuestionado hay

Antioquia, dijo «no recuerdo ese tiempo los dos peleáramos no recuerdo», sin que negara tajantemente dicho suceso. Así las cosas, como en la encuadernación del proceso cuestionado hay pruebas que acreditan los actos de violencia intrafamiliar que sustentan la medida de protección adoptada en favor de la señora A.M., la vulneración alegada por esta especifica temática es inexistente.

2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Archivo digital: 002 2024-00043-01 A EXPEDIENTE Y RECURSO.pdf, págs. 33 a 34 y 73 a 78, expediente allegado.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00276-01 13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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