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CSJ - STC14863-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14863-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14863-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03531-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Neira Rodríguez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 25899310300120180007100.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03531-00 2 2.1. El 25 de octubre de 2011, se llevó a cabo la diligencia de remate judicial en la que le fueron adjudicados, al hoy accionante, los derechos derivados de la posesión de los bienes inmuebles que son objeto del proceso sub examine.

2.2. El 20 de abril de 2018, el Juzgado vinculado admitió la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio interpuesta , por el apoderado del hoy accionante, el 28 de febrero de 2018.

2.3. El 1º de diciembre de 2023 , el Juzgado vinculado

adquisitiva ordinaria de dominio interpuesta , por el apoderado del hoy accionante, el 28 de febrero de 2018.

2.3. El 1º de diciembre de 2023 , el Juzgado vinculado admitió la reforma de la demanda radicada por el apoderado del hoy accionante, el 2 de agosto de 2023. En esta reforma se incluyó, como pretensión subsidiaria, que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre los bienes objeto del proceso sub examine.

2.4. El 4 de diciembre de 2024, el Juzgado vinculado profirió sentencia, negando las pretensiones de la demanda.

2.5. El 21 de febrero de 2025, el Juzgado vinculado concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia.

2.6. El 9 de junio de 2026, el Tribunal accionado profirió sentencia en la que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado vinculado el 4 de diciembre de 2024 , aunque por razones distintas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03531-00 3

3. El accionante sostiene1, en síntesis, que, en la decisión del 9 de junio de 2026, el Tribunal accionado incurrió en exceso ritual manifiesto , al sacrificar el derecho sustancial con fundamento en una interpretación restrictiva de las formas procesales. Ello se refleja, a su juicio, en que el Tribunal accionado hizo caso omiso de la reforma de la demanda, no analizó la prueba del remate judicial ni su relación con la posesión y se negó a estudiar la suma de

Tribunal accionado hizo caso omiso de la reforma de la demanda, no analizó la prueba del remate judicial ni su relación con la posesión y se negó a estudiar la suma de posesiones como un hecho externo que no requería invocación expresa, lo cual, en últimas, le exige el inicio de un nuevo proceso, después de más de 8 años de litigio, lo que constituye, en su parecer, una carga desproporcionada.

4. Conforme a lo anterior, solicita2, i) tutelar el derecho fundamental invocado; ii) declarar la configuración de una vía de hecho, específicamente por defecto fáctico por omisión valorativa, defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto, en la sentencia proferida el 9 de junio de 2026 por el Tribunal accionado; iii) ordenar al Tribunal accionado que, dentro del término de 48 horas, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2026 en lo desfavorable al demandante y que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que, valorando integralmente el acervo probatorio, se reconozca la suma de posesiones , a favor del accionante acreditada en el proceso para cumplir el requisito de la prescripción extraordinaria.

1 Archivo 0002.Demanda.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03531-00 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El magistrado sustanciador del Tribunal accionado3 remitió el expediente solicitado, explicó los fundamentos de la decisión objeto de censura y expuso las razones por las que consideraba que debía negarse el amparo

1. El magistrado sustanciador del Tribunal accionado3 remitió el expediente solicitado, explicó los fundamentos de la decisión objeto de censura y expuso las razones por las que consideraba que debía negarse el amparo invocado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque, al analizar la razonabilidad de la decisión objeto de censura, las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal accionado, en relación con la reforma a la demanda, primero consideró que: «(…) acierta el recurrente en cuanto a que era inviable decir que la prescripción se interrumpió por la demanda de pertenencia porque ésta, lejos de enervar los efectos del término, lo que busca es consolidar sus efectos a favor del poseedor mediante una declaración judicial. Claramente no se ajusta la hipótesis planteada en la norma al supuesto dado en este juicio, ya que al poseedor que pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio no se le interrumpe su prescripción por haber iniciado él su demanda, sino por el contrario, la interrupción de la prescripción operaría si quien demandó fue el propietario para recuperar la tenencia de su bien

3 Archivo 0011Contestación_de_tutela-pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03531-00 5

si quien demandó fue el propietario para recuperar la tenencia de su bien

3 Archivo 0011Contestación_de_tutela-pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03531-00 5 que se halla en posesión del prescribiente, en desventaja de este último y en beneficio del demandante. (…)»

2.1. Sin embargo, posteriormente explicó por qué, a pesar de lo anterior, la demanda no puede prosperar, señalando que: «(…) el tiempo de la posesión que desde el punto de vista procesal es dable tener en cuenta en este asunto, no alcanza para configurar la adquisición pretendida por la vía extraordinaria. En efecto, recuérdese que, a voces del art. 82 del C.G.P., el demandante en la demanda debe incluir, entre otros, “[l]os hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. Esta exposición inicial delimita el contorno fáctico en el que se surte el contradictorio del proceso y sobre el cual, a la postre, puede pronunciarse el juzgador, en virtud del principio de congruencia que consagra el art. 281 del mismo estatuto adjetivo, al consagrar que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Pues bien, en este caso, como ya se indicó, el punto de partida de la posesión alegada puede situarse el 25 de octubre de 2011, fecha en la que se surtió la diligencia

hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Pues bien, en este caso, como ya se indicó, el punto de partida de la posesión alegada puede situarse el 25 de octubre de 2011, fecha en la que se surtió la diligencia de remate en la que dicha posesión le fue adjudicada al demandante. No obstante, el último temporal que puede ser tenido en cuenta es, en cambio, el 28 de febrero de 2018, fecha de presentación de la demanda inicial, de forma que el tiempo transcurrido no permite completar el plazo de 10 años que requiere el art. 2529 del Código Civil. En su formulación del recurso, el demandante pretende que se compute el tiempo hasta la presentación de la reforma de la demanda, el 2 de agosto de 2023, pero esto no es viable en este caso. En efecto, el art. 93 del C.G.P. habilita al demandante a reformar su demanda siempre que lo haga dentro de una oportunidad procesal bien establecida, más bajo la consideración de que “[s]olamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03531-00 6 los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas” (…)»

2.2. Y al analizar en detalle la reforma, precisó que: «(…) En el plenario se tiene que, pese a que se formuló reforma oportuna de la demanda, que fue debidamente admitida, en ella las alteraciones se dieron sobre todo en torno al aporte del certificado especial para procesos de pertenencia y la agregación de una pretensión de prescripción

la demanda, que fue debidamente admitida, en ella las alteraciones se dieron sobre todo en torno al aporte del certificado especial para procesos de pertenencia y la agregación de una pretensión de prescripción extraordinaria como subsidiaria, pero sin modificar sustancialmente la plataforma fáctica que le daba sustento. Nótese que los hechos 31 y siguientes de la demanda reformada, que corresponden casi textualmente a los hechos 24 y siguientes de la demanda inicial, son los que se refieren a la posesión ejercida y en ellos se mantiene el mismo relato primigenio. En los literales del hecho 32 se hace alusión a una serie de actos de posesión que datan, todos los que refieren una fecha, de 2012 o 2013, e incluso el último de ellos claramente delimita su alcance al referirse al “[p]ago de impuestos prediales desde el año 2013 hasta el año 2017”, tal como lo hacía el hecho 25 de la demanda inicial. Si bien en el hecho 34 reformado dice el demandante que el tiempo “para la fecha de la reforma de la demanda es suficiente para demandar la prescripción ordinaria y extraordinaria, como quiera que lleva más de 10 años ejerciendo la posesión del inmueble”, se insiste en que los hechos concretos que denotan posesión y que constituyen el núcleo de esta clase de pretensión, es decir los expresados en los literales del hecho 32, se mantienen inalterados respecto a su formulación inicial en la demanda de 2018.(…)»

2.3. Haciendo énfasis en que: «(…) los hechos en que se sustenta un reclamo de usucapión no pueden, por el simple hecho de la reforma, agregar tiempo útil adicional al de la demanda inicialmente

de 2018.(…)»

2.3. Haciendo énfasis en que: «(…) los hechos en que se sustenta un reclamo de usucapión no pueden, por el simple hecho de la reforma, agregar tiempo útil adicional al de la demanda inicialmente instaurada, cuando en el fondo no hay modificación sustancial de esa base fáctica originalmente planteada. Para que ello ocurra, sería necesario que, en la reforma, más allá de recalificar los mismos hechos, se incorpore realmente algún “hecho modificativo o extintivo del derechoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03531-00 7 sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda”, que son los que al tenor del art. 281 del C.G.P. pueden considerarse en la decisión que pone fin a un litigio sin afectar el principio de congruencia. Sólo así se garantizan la seguridad jurídica y la confianza legítima de los involucrados. De tal suerte que la reforma de la demanda, conforme la jurisprudencia de la Corte que se cita, lejos está de habilitar a conveniencia la modificación de ciertos aspectos de la demanda con la finalidad de reconstruir o recalificar los hechos con el propósito de complementar el término adquisitivo. (…)»

2.4. Y finalizó su fundamentación de este punto indicando que: «(…)debe concluirse que, a pesar del acierto del recurrente en cuanto a la indebida aplicación de la interrupción civil de la prescripción por parte del juez a quo, lo cierto es que, por otra vía, se llega a la misma conclusión según la cual no le basta el tiempo al

recurrente en cuanto a la indebida aplicación de la interrupción civil de la prescripción por parte del juez a quo, lo cierto es que, por otra vía, se llega a la misma conclusión según la cual no le basta el tiempo al promotor del juicio para consolidar su aspiración de usucapión, si se cuenta como corresponde sólo hasta la presentación de la demanda inicial que no fue modificada sustancialmente en los hechos base del reclamo, de forma que, en todo caso, lo procedente será denegar las pretensiones, aunque por razones distintas.(…)»

3. En lo que concierne a la suma de posesiones, el argumento del Tribunal accionado consistió en precisar que: «(…) el demandante, ahora recurrente, no introdujo al debate en la instancia la suma de posesiones del anterior poseedor a la suya propia, para que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, haya podido ejercer una adecuada defensa respecto de dichos argumentos. Tampoco la ley procesal habilita al juzgador proceder de oficio para declarar que hubo suma de posesiones así no haya sido alegada, por la potísima razón que los hechos posesorios deben ser delimitados por el prescribiente en su líbelo introductorio, de manera concreta y referida en un lapso de tiempo específico, de tal manera que, tanto el extremo pasivo, como el mismo juzgador, determinen el objeto del litigio a partir de dicho planteamiento fáctico, noRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03531-00 8 siendo viable sorprender a un demandado con hechos que no fueron parte del debate.(…)»

4. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala,

8 siendo viable sorprender a un demandado con hechos que no fueron parte del debate.(…)»

4. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente. En particular, el Tribunal hizo un análisis integral de los artículos 778, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2529 y 2539 del Código Civil, a partir de su entendimiento por la jurisprudencia y a la luz de los artículos 82, 93 y 281 del Código General del Proceso para concluir que el hoy accionante no acreditó el tiempo necesario para adquirir la propiedad por usucapión, lo cual no puede calificarse de antojadizo.

5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada, en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no está llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a lo anterior, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido

pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a lo anterior, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por elRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03531-00 9 juez natural, ni puede ser considerada una carga desproporcionada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 58CBFCCF7984100307A87127584871471EF3FF74922E13BDAC31148803ED000D Documento generado en 2026-08-06

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