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CSJ - STC14864-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14864-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14864-2024 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00255-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 8 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Jorge Didier Echeverry Flórez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados, Bancolombia SA, Juan Carlos Restrepo Murillo, Mariana Ballesteros Lopera, Yeisson Fabián Reyes Solano y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 66001310300320160065400.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que participó como oferente en el remate virtual que llevó a cabo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en el proceso ejecutivo n° 20160065400.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00255-01 Refirió que pese a que las audiencias de remate se rigen por el artículo 448 y siguientes del Código General del Proceso, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la audiencia de remate virtual mediante la Circular PCSJC2126 que contempla que solo se tendrán por presentadas en debida

448 y siguientes del Código General del Proceso, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la audiencia de remate virtual mediante la Circular PCSJC2126 que contempla que solo se tendrán por presentadas en debida forma las posturas electrónicas que cumplan los requisitos allí previstos y que sean allegadas en las oportunidades señaladas en los artículos 451 y 452 del Estatuto Procedimental, entre los que se encuentra, que debe allegarse copia del documento de identidad del postor si es persona natural. Mencionó que, al momento de iniciar la apertura virtual de las propuestas el Juzgado accionado compartió la pantalla y, al abrir la de la señora Mariana Ballesteros Lopera, encontró que no había aportado copia de su Cédula de Ciudadanía como lo señala inciso 4° del numeral 4.5 de la mencionada circular, por lo que, durante la audiencia puso de presente esa circunstancia, sin embargo, fue despachada desfavorablemente con soporte en que el Código General del Proceso no lo señalaba como requisito. Expresó que esa actuación desconoce la norma especial que reglamentó ese trámite virtual, pues « está dando interpretación personal a una norma que no lo admite, porque es suficientemente clara que para el trámite virtual se debe ceñir a unas normas, que no puede suplir este requisito con la presentación inicial de la audiencia como lo quiere hacer valer el despacho tutelado». Reiteró que, aun cuando informó al Juzgado de conocimiento que no es abogado, en ningún momento se le indicó que dicho acto tuviera recurso, por lo que debe acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos.

Reiteró que, aun cuando informó al Juzgado de conocimiento que no es abogado, en ningún momento se le indicó que dicho acto tuviera recurso, por lo que debe acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos. Agregó que, pese a la oposición que presentó en la audiencia, el Juzgado accionado adjudicó el vehículo a la señora Marina Ballesteros Lopera. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00255-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la audiencia de remate virtual celebrada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 20 de septiembre de 2024 en el proceso n° 201600654, que la postura de la señora Marina Ballesteros Lopera no reúne los requisitos de que trata la Circular PCSJC21-26 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que deberá excluirla y ordenar que decida sobre la adjudicación con las demás ofertas válidas presentadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir el link del expediente objeto de esta acción.

2. Posterior al fallo, Bancolombia SA, a través de apoderada, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se encuentra inmerso en los hechos de la demanda de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo al considerar que, las disposiciones de la Circular PCSJC21-26 del 17-11-2021 no pueden dar lugar a nulidad alguna, porque, «aunque desarrolla explícitamente el parágrafo

El Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo al considerar que, las disposiciones de la Circular PCSJC21-26 del 17-11-2021 no pueden dar lugar a nulidad alguna, porque, «aunque desarrolla explícitamente el parágrafo del Art. 452 del C. G. del P., no apareja normas de rigor procesal que puedan derivar en irregularidades o vicios dando lugar a nulidades». Consideró, además, que la decisión del Juzgado accionado no revela arbitrariedad y constituye un criterio razonable, máxime que, como se mencionó en la audiencia de remate, la señora Ballesteros Lopera se 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00255-01 identificó como es debido al iniciar la diligencia, exhibiendo su cédula de ciudadanía, razón por la cual ningún defecto podría afectar la adjudicación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que, la sentencia de primera instancia desconoce que el «Consejo Superior de la Judicatura, al entrar la virtualidad en virtud de la pandemia, se crea un nuevo procedimiento, siendo posterior y especial, que de conformidad con los principios generales del derecho, son de aplicación preferente sobre los de la norma general y anterior », así como la jurisprudencia horizontal proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia con radicación 73886 de 1º de marzo de 2024, tuteló los derechos del accionante por la inaplicación de una directriz del Consejo. Agregó que busca proteger el debido proceso frente al incumplimiento de normas administrativas establecidas por el Consejo

directriz del Consejo. Agregó que busca proteger el debido proceso frente al incumplimiento de normas administrativas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que la Corte debe evaluar la obligatoriedad de tales decisiones a nivel nacional y sugiere que ignorar la autoridad de ese Consejo podría llevar a situaciones problemáticas, como que un juez no acate un fallo o no reconozca la suspensión de un abogado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra

Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00255-01 haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional

resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jorge Didier Echeverry Flórez cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en audiencia de remate virtual llevada a cabo el 20 de septiembre de 2024, mediante la cual adjudicó el automotor Mazda identificado con placas HWY-100 a la señora Mariana Ballesteros Lopera, pese a que el numeral 4.5 de la Circular PCSJC21-26 del Consejo Superior de la Judicatura1 «exige» que la postura debe contener copia del documento de identidad del postor, lo cual no se cumplió y, este orden, no era válida esa oferta.

3. Caso concreto.

Puntualizado lo anterior, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, al no advertir la 1 Protocolo para la implementación del «Módulo de Subasta Virtual». 5Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00255-01 vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante, además de observar que la decisión cuestionada resulta razonable, según se expone a continuación.

5Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00255-01 vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante, además de observar que la decisión cuestionada resulta razonable, según se expone a continuación. 3.1 Como actuaciones relevantes, se advierte del expediente remitido a este trámite que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se adelanta proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Bancolombia SA contra Juan Carlos Restrepo Murillo, juicio en el que, agotadas las etapas de rigor, en providencia de 25 de junio de 2024, se fijó fecha para la diligencia de remate de los muebles objeto de garantía para el 20 de septiembre de esta anualidad. 3.2 En la fecha indicada se llevó a cabo de manera virtual la audiencia de remate, en la que, el Juzgado de conocimiento luego de abrir los documentos con las ofertas y leerlas, le adjudicó el automotor Mazda identificado con placas HWY-100 a la señora Mariana Ballesteros Lopera, decisión a la que el aquí accionante y postor se opuso con fundamento en que esa oferta era inválida porque no aportó copia de la cédula de ciudadanía conforme lo «exige» el numeral 4.5. de la Circular PCSJC21-26 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual estableció el protocolo de implementación del módulo Subasta Judicial Virtual en la Rama Judicial. 3.3 Frente a lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira consideró lo siguiente,

protocolo de implementación del módulo Subasta Judicial Virtual en la Rama Judicial. 3.3 Frente a lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira consideró lo siguiente, (...) la interpelación formulada por uno de los postores no es válida, toda vez que a pesar de que dicho archivo digital no contenía la copia de la cédula de la ciudadanía de la postora, esta si exhibió la cédula de ciudadanía, su documento de identidad antes de dar a conocer la postura y durante la audiencia de primera parte, por lo cual la audiencia si se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 451 y 452 del C.G.P., por lo que se encuentra plenamente identificada 6Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00255-01 la persona que hizo la postura y a quien se le adjudicará el bien» (Minuto 34:24 a 35:08, archivo 045GrabaciónAudienciaRemate2.mp4). 3.4 Ante la insistencia del accionante, señaló, (...) El juzgado no está haciendo una interpretación, si usted lee el artículo 451 y 452 que son los que hablan del depósito para hacer postura y la audiencia de remate, el artículo 452 dice llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad transcurridos la hora (…) además el artículo 452, que es la ley que rige, en ningún momento dice que deba ser así, que deba presentar la cédula en el mismo archivo, eso sí lo dice una Circular pero es que antes de iniciar la audiencia todos los rematantes se identificaron al despacho, la señora está plenamente identificada, el Juzgado no encuentra que sea nula la audiencia (…)

el mismo archivo, eso sí lo dice una Circular pero es que antes de iniciar la audiencia todos los rematantes se identificaron al despacho, la señora está plenamente identificada, el Juzgado no encuentra que sea nula la audiencia (…) esa Circular es un desarrollo del artículo» (Minuto 36:43 a 38:48, ibídem). Ante tal panorama, es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la mencionada determinación no resulta arbitraria ni alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto estuvo soportada en las normas aplicables al caso concreto, a saber, los artículos 451 y 452 del Código General del Proceso, aunado a que, en realidad, no procedía la declaratoria de nulidad de la audiencia de remate virtual, ni de la adjudicación que efectuó el Juzgado accionado, porque el no haber allegado junto con la postura la copia de la cédula de ciudadanía no está previsto como causal de invalidez de ninguno de esos actos por el ordenamiento procesal, si se tiene en cuenta el principio de taxatividad que rige las nulidades procesales. Así las cosas, no se evidencia la existencia de algún defecto que abra paso a este mecanismo excepcional, en tanto que las decisiones judiciales no necesariamente deben responder al querer de las partes, sino que, corresponden ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, lo cual se cumple. 7Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00255-01 Además, al contrastar los argumentos del accionante se evidencia que, solo reflejan su apreciación personal de porque no debió adjudicarse el

se cumple. 7Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00255-01 Además, al contrastar los argumentos del accionante se evidencia que, solo reflejan su apreciación personal de porque no debió adjudicarse el vehículo a la mencionada postora, situación que no tiene la entidad suficiente para disponer la intervención del juez constitucional, como quiera que, lo pretendido es imponer su propia visión, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este mecanismo. No se olvide que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC2376-2024 y, STC5418-2024).

4. Consideración adicional Frente al reparo manifestado en la impugnación, relacionado con que el fallo del Tribunal a quo desconoció la sentencia STL3125-2024 proferida por la Sala de Casación Laboral, basta indicar que allí se concedió la acción de tutela ante la vulneración del derecho por mora judicial injustificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al dejar de pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, so pretexto de la indebida conformación del expediente electrónico de acuerdo con el protocolo establecido por el Consejo Superior de la

sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, so pretexto de la indebida conformación del expediente electrónico de acuerdo con el protocolo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, sin tomar en cuenta que los requerimientos de forma no alteraban su contenido esencial y no, como lo pretende ver el reclamante, por no haber tenido en cuenta ese protocolo. 8Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00255-01

5. Conclusión De conformidad con lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00255-01 10

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