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CSJ - STC14865-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14865-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14865-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01889-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, en la acción de tutela que Gladys Isabel Arcos de Andrade promovió contra la Sala Laboral homóloga de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001-31050-11-2019-00579-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL21082024 (30 jul.) proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, para que, en su lugar, emita una nueva decisión « que atienda adecuadamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido a través de la

Sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018»; además, que «se reconozcaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01889-01 2 en su favor la pensión de sobreviviente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de manera retroactiva desde la fecha que adquirió el derecho a la misma.» Señaló, en suma, que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali adelantó proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, cuyas aspiraciones estaban dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento de su cónyuge Álvaro René Andrade Martínez, con sus respectivas mesadas atrasadas, primas adicionales e incrementos de Ley. La instancia finalizó con decisión estimatoria (13 sep. 2022), revocada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali (24 abr. 2023) que absolvió a la entidad enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme, presentó recurso de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante fallo que decidió no casar la sentencia del Tribunal (CSJ SL2108-2024). Para la quejosa, la providencia judicial acusada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-559 de 2019, así como la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra.

precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-559 de 2019, así como la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra. 2.- La Sala de Casación Laboral relacionó las actuaciones a su cargo y descartó la vulneración a derechos fundamentales. El Tribunal Superior de Cali rindió informe de las actuaciones seguidas y permitió acceso al expediente digital.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01889-01 3 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o afectación a derechos fundamentales. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. estableció que no es la entidad competente para atender el reclamo constitucional. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, negó el resguardo al considerar que la promotora no demostró un defecto que afecte la providencia cuestionada, que merezca la intervención del juez constitucional. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será ratificado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto y la jurisprudencia vigente de esta Corte. En efecto, para la solución del caso y conforme el embate, la Sala de Casación Laboral apreció como ajeno a debate alguno que « i) Álvaro

y la jurisprudencia vigente de esta Corte. En efecto, para la solución del caso y conforme el embate, la Sala de Casación Laboral apreció como ajeno a debate alguno que « i) Álvaro René Andrade Martínez falleció el 17 de febrero de 2017 (f.º 3), fecha para la cual tenía la calidad de afiliado y contaba con 771 semanas cotizadas (f.º 5); ii) que estaba casado con Gladys Isabel Arcos de Andrade (f.º 7) y; iii) que en los últimos tres años anteriores a su deceso no realizó ninguna cotización.»Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01889-01 4 De esta manera, circunscribió la controversia jurídica en determinar si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de sobreviviente de acuerdo con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Seguidamente, advirtió el veredicto del ad-quem como ajustado a derecho y conforme al precedente de esta Corte establecido en la providencia CSJ SL4650-2017. A renglón seguido destacó, que, acorde al principio de legalidad, la norma aplicable es aquella que se encuentre vigente para la época del fallecimiento del causante, en los términos del precedente trazado en la sentencia CSJ SL3769-2018, reiterada en las SL9762-2016, SL9763-2016, SL9764-2016, SL15612-2016, SL156172016, SL1689-2017, SL1090-2017 y SL2147-2017. Acerca del asunto en particular señaló

SL9762-2016, SL9763-2016, SL9764-2016, SL15612-2016, SL156172016, SL1689-2017, SL1090-2017 y SL2147-2017.

Acerca del asunto en particular señaló «En el caso sometido a estudio, fuerza recordar que el óbito se produjo el 17 de febrero de 2017, luego, la disposición rectora es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, debía acreditarse que el afiliado sufragó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 17 de febrero de 2014 y el mismo día y mes de 2017. Sin embargo, en ese interregno aquel no efectuó siquiera una sola cotización, razón por la cual, desde la aplicación estricta del precepto señalado, es dable concluir que no dejó causada la pensión de sobrevivientes. De otro lado, las aspiraciones de la parte actora tampoco encuentran respaldo si se analiza el asunto a partir del principio de la condición más beneficiosa, puesto que el fallecimiento del asegurado se produjo más de tres años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, límite máximo señalado por la jurisprudencia para la legítima invocación de dicho postulado.» La Corporación agregó, «(…) que, en la citada sentencia, la Sala se refirió de forma concreta a la

situación jurídica en que el afiliado no se encontraba aportando al momentoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01889-01 5 del cambio normativo, como acontece en el sub judice, pues el fallecido no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003, habida cuenta de que su último aporte antes de esa calenda fue por el período de febrero de 1996, tal como consta en la historia laboral visible a folio 5 del cuaderno principal. (…) Sumado a lo precedente, en el acápite denominado «Combinación permisible de las situaciones anteriores», la citada providencia plasmó de forma expresa que, aun cuando el afiliado se encontrara cotizando al momento de la muerte, si no realizó aportes en la fecha del cambio legislativo, ni cotizó 26 semanas o más en el año inmediatamente anterior, no poseía una situación jurídica concreta.» Además, la Sala de Casación Laboral se pronunció acerca de la solicitud de la pretensora tendiente a que se diera aplicación a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005 de 2018. De esta forma, reconoció la postura del Tribunal Constitucional –deber de transparenciay expuso las razones por las cuales se apartó de su contenido -deber de argumentación suficiente-, en atención a lo resuelto en las sentencias CSJ SL1888-2020, SL2078-2021 y SL466-2022. Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala homóloga laboral interpretó y aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún

interpretó y aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01889-01 6 Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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