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CSJ - STC14865-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14865-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14865-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03577-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Torres Parrado, a través de apoderado judicial contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001-3110-030-2022-00500-00/01.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03577-00 2 2.1. El 7 de noviembre de 2024, el apoderado de la hoy accionante, siendo esta última la cónyuge supérstite, denunció algunos pasivos sociales en el proceso de sucesión intestada del cónyuge fallecido por un valor total de $176.985.546. Dichas partidas fueron objetadas por la parte demandante en el proceso de sucesión intestada por considerar que se trataba de pasivos que no eran ni hereditarios ni sociales y cuya inclusión en el inventario de bienes relictos resultaba improcedente.

2.2. El 28 de mayo de 2025, el Juzgado accionado

considerar que se trataba de pasivos que no eran ni hereditarios ni sociales y cuya inclusión en el inventario de bienes relictos resultaba improcedente.

2.2. El 28 de mayo de 2025, el Juzgado accionado decretó fundadas las objeciones formuladas por la parte demandante. Frente a esta decisión, el apoderado de la hoy accionante interpuso recurso de apelación.

2.3. El 19 de diciembre de 2025, el Tribunal accionado confirmó la decisión antes referida.

3. La accionante sostiene1, en síntesis, que, la decisión del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado accionado que decretó fundadas las objeciones formuladas contra los pasivos denunciados y, la decisión del 19 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal accionado que confirmó la anterior, desconocieron su derecho al debido proceso al perjudicarla ostensiblemente por ser contradictorias o desajustadas frente a lo que obra en el plenario, y por supuesto, a l marco normativo y jurisprudencial, al no permitir intervenir al acreedor que presentó en el proceso

1 Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03577-00 3 sucesoral como también descalificar los demás pasivos dentro de dicho proceso, desconociendo lo dispuesto en el artículo 1312 del Código Civil.

4. Conforme a lo anterior, solicita2, i) tutelar el derecho fundamental invocado; ii) dejar sin efectos los autos objeto de censura, que corresponden a la audiencia de inventarios

artículo 1312 del Código Civil.

4. Conforme a lo anterior, solicita2, i) tutelar el derecho fundamental invocado; ii) dejar sin efectos los autos objeto de censura, que corresponden a la audiencia de inventarios y avalúos ; iii) o rdenar dictar, dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela favorable , una nueva providencia (o providencias) en la que se conceda o permita realizar la diligencia en lo tocante a los pasivos; y aceptar los pasivos debidamente soportados y conforme a derecho.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El magistrado ponente del Tribunal accionado3 remitió el expediente solicitado.

2. El apoderado de la parte demandante4 en el proceso sub examine, vinculado al presente trámite, se pronunció sobre cada uno de los hechos y explicó en detalle las razones por las cuales se opone a los argumentos expuestos por la accionante y fundamentó por qué no se configuró vía de hecho alguna.

III. CONSIDERACIONES

2 Ibídem. 3 Archivo 0018Memorial.zip, del expediente digital. 4 Archivo 0021Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03577-00 4

1. La Sala anticipa que la tutela de referencia es improcedente porque el asunto se ciñe a un carácter netamente económico y legal, que carece de sustrato constitucional.

2. En efecto, tratándose de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala ha señalado que para que se abra paso a la intervención supralegal es necesario que la acción u

constitucional.

2. En efecto, tratándose de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala ha señalado que para que se abra paso a la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión indicada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. En ese sentido, la Sala ha precisado que la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional lo ha reiterado como uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

3. Así las cosas, la inconformidad de la accionante con las providencias atacadas no se ubica dentro de un debate jurídico de derechos fundamentales, pues el asunto de referencia solo se circunscribe a la exclusión de los pasivos que esta pretendía hacer valer en la diligencia de inventarios y avalúos objeto de censura. No obstante, esta discusión ya fue decidida por el juez natural, quien zanjó la controversia mediante las decisiones atacadas que aplicaron lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 y los artículos 422 y 501 del Código General del Proceso. De este modo, comoquiera que el asunto es netamente económico y legal, el juez de tutela no puedeRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03577-00 5 pronunciarse al respecto, toda vez que este mecanismo es residual y no está diseñado para involucrarse en cuestiones que corresponde definir a otras jurisdicciones. Así las cosas,

5 pronunciarse al respecto, toda vez que este mecanismo es residual y no está diseñado para involucrarse en cuestiones que corresponde definir a otras jurisdicciones. Así las cosas, a esta Corporación, en sede de tutela, no le corresponde determinar la aplicación del artículo 1312 del Código Civil invocado por la accionante ni determinar los acreedores que deben ser oídos, ni los bienes que deben ser incluidos o excluidos en la audiencia de inventarios de bienes y avalúos para determinar los pasivos que hacen parte del patrimonio de la sucesión, pues implicaría inmiscuirse en la función del juez ordinario, toda vez que esta salvaguarda no trata verdaderamente de garantías fundamentales, que ameriten un pronunciamiento, pues lo que se censura por parte de la accionante es una controversia de estirpe legal y con intereses netamente económicos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03577-00 6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7D2BB20097BA8A064CA8C48C900F8F6EAF385116DD99EC97FAE752531F0960D3

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