CSJ - STC14867-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14867-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14867-2024 Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 20 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Ofelina Sandoval Rueda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n°. 001-2022-00172-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Álvaro Córdoba Moreno « por los daños materiales e inmateriales ocasionados al solicitar al comandante de Policía del Valle de San José, el desalojo de Ofelina Sandoval Rueda, por ocupación ilegal o invasión de la finca ElRadicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01 Pozo de los Deseos, afirmando de manera falsa que, en ese momento, era el poseedor del mismo» y, como consecuencia solicitó que se condenara al demandado a
Pozo de los Deseos, afirmando de manera falsa que, en ese momento, era el poseedor del mismo» y, como consecuencia solicitó que se condenara al demandado a pagarle a título de indemnización perjuicios materiales por la suma de $ 82’382.200 »valor que corresponde a las plantaciones y frutos que se dejaron de recolectar por el desalojo de su predio». Explicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José en sentencia de 12 de septiembre de 2023 negó sus pretensiones y concluyó que «existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues diáfano resulta que Álvaro Córdoba Morena, no es quien ostenta la posesión del predio». Indicó que apeló la decisión y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil la confirmó el 21 de marzo de 2024, al no encontrar satisfecho el nexo de causalidad como elemento determinante en la configuración de la responsabilidad civil alegada. Sostuvo las decisiones judiciales proferidas, desconocieron de manera flagrante los lineamientos jurisprudenciales aplicables, incurrieron en una deficiente valoración probatoria y omitieron la correcta aplicación de la teoría de la «conditio sine qua non» para establecer la relación causal entre los hechos y los daños, sumado a que no se probó de manera contundente la existencia ni la intervención del tercero mencionado, por lo que, en ausencia de tal prueba, la conducta del demandado debía considerarse como la causa directa y determinante del daño sufrido.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y, en consecuencia, se emita una nueva decisión «ajustada
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y, en consecuencia, se emita una nueva decisión «ajustada a derecho».
2Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, además de remitir el enlace del expediente, informó que en sentencia de 21 de marzo de 2024 confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
2. El vinculado Álvaro Córdoba Moreno, demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, presentó un recuento de los hechos que fueron objeto de pronunciamiento y, afirmó, que no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante, puesto que el asunto se tramitó debidamente en ambas instancias.
Puntualizó que no es procedente pretender, mediante este mecanismo excepcional la invalidez de las sentencias ejecutoriadas, cuando las pretensiones fueron previamente analizadas, tramitadas, juzgadas y desestimadas por la jurisdicción competente, por lo cual, solicitó el rechazo de las pretensiones de la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil , negó el amparo al determinar que la decisión del Juzgado accionado se hallaba razonable, en la medida en que la valoración probatoria la realizó conforme a las reglas de la sana crítica y la
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil , negó el amparo al determinar que la decisión del Juzgado accionado se hallaba razonable, en la medida en que la valoración probatoria la realizó conforme a las reglas de la sana crítica y la realidad fáctica expuesta en el proceso, e indicó que no actuó de manera caprichosa ni interpretó las pruebas de forma contraria a su contenido, porque, armonizó los elementos probatorios con los presupuestos normativos del juicio para concluir que «si bien es cierto, está acreditada la ocurrencia de un hecho dañoso que afecta a la demandante, también es cierto que, no se acreditó que el mismo fuera causado por el demandado, tampoco se acreditó la relación de causalidad entre el 3Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01 daño y la culpa imputada; por lo que concluyó, al igual que la primera instancia que, no existía legitimación en la causa por pasiva». En ese sentido, determinó que, aun cuando existieran discrepancias en cuanto a lo resuelto, no era pertinente que el mecanismo constitucional se abriera camino, porque la mera afirmación de una indebida valoración por parte del juez natural no invalida por sí sola la sentencia impugnada y, en ese sentido, era deber de la parte demostrar de manera clara los errores cometidos por el juzgador, los cuales deben ser abiertamente contrarios a la valoración lógica y racional efectuada, lo cual, en su concepto, no ocurrió en el proceso en estudio. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante centró la impugnación en lo siguiente, i) argumenta que el juez de tutela se limitó a transcribir la sentencia cuestionada
en estudio. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante centró la impugnación en lo siguiente, i) argumenta que el juez de tutela se limitó a transcribir la sentencia cuestionada sin realizar un análisis exhaustivo de los defectos señalados, ii) señala que el Tribunal a quo ignoró el precedente jurisprudencial SC3348 de 2020, que establece criterios para evaluar la relación de causalidad entre la conducta del tercero y el daño y, iii) sostiene que el demandado no presentó pruebas suficientes para demostrar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ni la existencia de un tercero y su relación causal con el daño. Consecuente con lo anterior, solicitó revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, «se emitan las órdenes consecuenciales necesarias para restablecer los derechos de la accionante».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01 Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. El problema jurídico.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante al haber confirmado en sentencia
2. El problema jurídico.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante al haber confirmado en sentencia de 21 de marzo de 2024 la desestimación de pretensiones en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual n° 001-2022-00172-02, o si, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. El caso concreto.
Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. En efecto, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil confirmara la sentencia desestimatoria que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José el 12 de septiembre de 2023, luego de indicar el problema jurídico determinar, señaló que, para obtener una indemnización, 5Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01 la parte demandante debía acreditar tres elementos esenciales, i) la existencia de un hecho dañoso, ii) la existencia de un perjuicio y, iii) el nexo causal entre ambos y, en el caso concreto, encontró acreditado el primero, porque fue el
la parte demandante debía acreditar tres elementos esenciales, i) la existencia de un hecho dañoso, ii) la existencia de un perjuicio y, iii) el nexo causal entre ambos y, en el caso concreto, encontró acreditado el primero, porque fue el demandado quien solicitó con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, la intervención de la Policía, con el fin de detener actos perturbatorios generados por ocupantes ilegales en el predio «El Pozo de los Deseos», intervención que fue materializada en la diligencia de 23 de abril de 2021 en la cual la señora Ofelina Sandoval Rueda fue encontrada ocupando el predio sin autorización y, consecuentemente, fue desalojada. No obstante, en punto al nexo causal, es decir que exista algún grado de conexión entre el perjuicio causado a la demandante y los actos que realizó el demandado, encontró justificado el razonamiento del a quo , al haber declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, con apoyo en la sentencia SC7824 de 2016, «el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba directa o inferencial del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria». En su análisis, evaluó el interrogatorio de la señora Sandoval Rueda, quien adujo que, tras ser desalojada del predio en disputa que venía ocupando en posesión conjuntamente con el señor Paulino Duarte quien falleció el 17
En su análisis, evaluó el interrogatorio de la señora Sandoval Rueda, quien adujo que, tras ser desalojada del predio en disputa que venía ocupando en posesión conjuntamente con el señor Paulino Duarte quien falleció el 17 de abril de 2021, «la señora Elsa Marina Duarte, es quien ha estado viviendo en la parcela», aseveración que fue corroborada por la testigo Jacinta Pinto Murillo, esposa del demandado, quien afirmó que tanto la demandante como el demandado habían instalado candados, los cuales fueron forzados posteriormente por la señora Elsa Marina Duarte, quien desde entonces usufructuaba el terreno y recogía las cosechas, percepción que fue igualmente narrada por los testigos Willian Alfonso Almeyda González y Hernando García Sánchez, quienes confirmaron que las cosechas fueron recolectadas 6Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01 por personas ajenas al demandado, específicamente por los familiares de Marco Tulio Duarte. Señaló que el demandado, reafirmó todo lo anterior, e indicó que desde la diligencia de desalojo el predio ha sido poseído por la señora Elsa Marina Duarte, quien retiró los candados que habían puesto en el mismo y que él no recibe ni ha recibido nada de ese predio, «porque se dio cuenta que el inmueble que era de su propiedad, no era del cual solicitó de su desalojo, ya que el que había adquirido era el “Calapal”, Puntualizando, que no tiene ninguna sociedad con los herederos del señor Marco Tulio Duarte». Con sustento en estos testimonios y en los documentos obrantes en el
era el “Calapal”, Puntualizando, que no tiene ninguna sociedad con los herederos del señor Marco Tulio Duarte». Con sustento en estos testimonios y en los documentos obrantes en el expediente, concluyó que no se acreditó un nexo causal directo entre las actuaciones del demandado y el presunto daño patrimonial sufrido por la demandante, porque las pruebas demostraron que las pérdidas económicas alegadas por la señora Sandoval Rueda derivaron de las actuaciones de terceras personas, como la Policía local -que ejecutó el desalojoy los herederos de Marco Tulio Duarte, en particular Elsa Marina Duarte, quien asumió la posesión del predio. En consecuencia, consideró que la responsabilidad por los hechos no podía atribuirse al demandado «y por tanto impera la falta de legitimación en la causa por pasiva». Consecuente con lo anterior, afirmó que « la parte actora, no se ocupó de señalar con claridad y precisión que la ocurrencia del hecho dañoso cierto y real ocasionado a ella, hubiese sido producido por el convocado, ni mucho menos la existencia de una relación de causalidad entre el presunto daño y la culpa imputada, que pudiera llevar a interpretar desde el perfil de la responsabilidad extracontractual, sino que alude a una actuación que evidentemente tuvo como percutor al demandado, pero que fue realizado por terceras personas». 7Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01 Concluyó que, al no demostrarse la participación directa del demandado en los hechos que generaron el perjuicio, no resultaba procedente un pronunciamiento de fondo sobre los restantes elementos constitutivos de
Concluyó que, al no demostrarse la participación directa del demandado en los hechos que generaron el perjuicio, no resultaba procedente un pronunciamiento de fondo sobre los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual.
4. La razonabilidad de la decisión cuestionada.
4.1 De lo descrito surge, como se anticipó, que la determinación cuestionada no constituye desafuero específico de procedibilidad, en la medida que obedece a una adecuada aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige la controversia jurídica acá planteada, por ende, ajustada a los principios de autonomía e independencia judicial. En esas condiciones, es infundada la alegación de la actora en el sentido que se vulneraron sus garantías fundamentales por incursión en yerro fáctico, sustantivo o de otra índole, señalándose frente al primero de ellos, que s e produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), sin que ninguna de esas situaciones se advierta en asunto en estudio. 4.2. En punto a la crítica referente al análisis de fondo que afirma, debió darse en sede de tutela, es pertinente indicarle que no es posible que por esta
advierta en asunto en estudio. 4.2. En punto a la crítica referente al análisis de fondo que afirma, debió darse en sede de tutela, es pertinente indicarle que no es posible que por esta vía se reabra la discusión culminada antes los jueces de conocimiento, pues ello sólo es factible cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras). Sin embargo, en el caso concreto lo que se advierte es la intención del 8Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01 accionante de exponer su personal interpretación de las pruebas y de las normas llamadas a gobernar el asunto, que de aceptarse implicaría una revisión de instancia, que haría al fallador de tutela alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. 4.3 El análisis llevado a cabo por el Juzgado accionado se sustentó en los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables a la responsabilidad civil extracontractual, desglosando cada uno de sus elementos esenciales, entre ellos, el nexo causal, en relación con el cual determinó que no se encontraba satisfecho, pues tras una valoración de las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales destacó la confesión de la propia demandante,
entre ellos, el nexo causal, en relación con el cual determinó que no se encontraba satisfecho, pues tras una valoración de las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales destacó la confesión de la propia demandante, concluyó que el daño alegado no fue causado por la conducta del demandado, sino que fue producto de la intervención de un tercero. Esta determinación resultó decisiva, puesto que, al no demostrarse el vínculo causal - elemento indispensable para estructurar la responsabilidad civil- , el análisis de los otros componentes de la responsabilidad se hizo superfluo y, en consecuencia, el juez, en observancia del principio de economía procesal, resolvió no extenderse en el examen de estos aspectos, pues su consideración no alteraría la conclusión definitiva de desestimar las pretensiones de la demandante, sobre este punto, es válido destacar que el juez no estaba obligado a realizar un análisis que, por su misma naturaleza, se vuelve innecesario en el marco de la lógica jurídica, puesto que no modificaría la conclusión del fallo. 4.4 En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, específicamente la sentencia SC3348 de 2020, esta Sala considera infundada esa afirmación, porque, contrario a lo argumentado por la impugnante, el fallador de instancia aplicó los lineamientos establecidos por esta Sala en 9Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01 punto a que el nexo causal debe realizarse en dos etapas: la primera, de carácter meramente material, que busca determinar si la conducta del demandado tuvo influencia en la producción del daño mediante el criterio de
punto a que el nexo causal debe realizarse en dos etapas: la primera, de carácter meramente material, que busca determinar si la conducta del demandado tuvo influencia en la producción del daño mediante el criterio de la conditio sine qua non , y la segunda, de orden jurídico, evalúa si el daño materialmente causado puede ser imputado jurídicamente al demandado. Ambos análisis fueron desarrollados en la sentencia de instancia, el primero a través del examen probatorio que ya quedó anotado y, el segundo, al evaluarse que, el presunto perjuicio que le fue ocasionado a la demandante se consumó por la conducta de terceros, de los que ella misma reconoció su existencia y relación, lo que llevo a concluir la inexistencia de conexión causal entre la conducta del demandado y el resultado dañoso alegado. En consecuencia, es claro que el juez dio cumplimiento a los parámetros requeridos para el análisis de esta institución jurídica, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y la normativa que rige la materia. 4.5 Ahora bien, y en orden a resolver el último de los puntos objeto impugnación, es esencial subrayar que recae sobre la demandante la carga de la prueba en relación con el nexo causal y no, como erróneamente sostiene en su demanda de tutela, que corresponde al demandado desvirtuar la responsabilidad que se le atribuye. El nexo causal, que establece la conexión entre la conducta del sujeto y el daño ocasionado, exige que la parte demandante presente evidencias claras y concluyentes que demuestren que el acto u omisión del demandado constituye la causa adecuada del perjuicio, de modo que, la mera afirmación
y el daño ocasionado, exige que la parte demandante presente evidencias claras y concluyentes que demuestren que el acto u omisión del demandado constituye la causa adecuada del perjuicio, de modo que, la mera afirmación de la existencia este vínculo es insuficiente, pues es necesario que se evidencie que el daño se produce como consecuencia del curso normal de los acontecimientos vinculados a la conducta del demandado (SC 4232-2021). 10Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01 Lo anterior significa, que son los extremos de la litis quienes deben demostrar el fundamento fáctico de sus pretensiones, sin que el juez de la causa esté llamado a desequilibrar los principios de igualdad y lealtad procesal, y menos cuando, como se observa en este caso, el fundamento del quiebre del nexo causal, y con ello el fracaso de las pretensiones de la demanda, provino incluso de la misma confesión de la demandante.
5. Consideración adicional.
La demanda de tutela, así como el escrito de impugnación, presentan un extenso y confuso conjunto de críticas dirigidas a cuestionar la sentencia proferida por el emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil,, no obstante, es necesario aclarar que resolvió el proceso con fundamento en la vía sustancial que la accionante decidió seguir, es decir, la de responsabilidad civil extracontractual y, en consecuencia, estaba obligado a aplicar los elementos propios de esta figura jurídica. Si la accionante optó por no ejercer otros mecanismos legales, no puede ahora pretender subsanar
responsabilidad civil extracontractual y, en consecuencia, estaba obligado a aplicar los elementos propios de esta figura jurídica. Si la accionante optó por no ejercer otros mecanismos legales, no puede ahora pretender subsanar dicha omisión mediante el uso de este mecanismo constitucional.
6. Conclusión.
Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses de la accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser 11Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01 respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC5658-2024). De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00066-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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