CSJ - STC14868-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14868-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14868-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04780-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Juan Camilo Castillo García instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00454-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, «i) Se determine que ha existido la configuración de una vía de hecho por parte de la accionada por la involuntaria pero indebida e inapropiada valoración probatoria al interior de las diligencias 2019-00454-01. ii) Se exhorte a la accionada, a otorgar el valor probatorio real a todas y cada una de las pruebas arrimadas al plenario, para que, con base en ello y encontrándose probada la necesidad del suscrito en el entorno familiar desarrollado y el impacto del mismo en el desarrollo de [su] menor hijo, así como [sus] actuaciones tendientes a no defraudar la administración de justicia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04780-00 2 comparecer al juicio, el escaso y nulo peligro que [representa], se tenga en cuenta como viable la privación de libertad en prisión domiciliaria, como subrogado penal correcto y justo». En suma, sostuvo que la Magistratura censurada inadmitió la
cuenta como viable la privación de libertad en prisión domiciliaria, como subrogado penal correcto y justo». En suma, sostuvo que la Magistratura censurada inadmitió la demanda de casación que formuló contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa urbe, que lo condenó a 130 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y le negó el sustituto de la prisión domiciliaria (AP4946-2024, 28 ag.) y, pese a que hizo uso del mecanismo de insistencia, mantuvo lo decidido. En su criterio, ese pronunciamiento lesionó sus prerrogativas esenciales, por cuanto incurrió en defecto fáctico ya que las pruebas aportadas en las que demostró su condición de padre cabeza de familia de un menor de edad, ni siquiera fueron enunciadas, mucho menos valoradas, pues si bien debe responder por el injusto cometido, también puede purgar la pena en su residencia, lo que le permitiría hacerse cargo de sus deberes en tanto es separado de la madre de su pequeño, no constituye un peligro para la sociedad al no tener antecedentes penales, por lo que se debió acceder a la gracia. 2.- La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su obrar. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Fiscalía Seccional Magdalena Medio rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Fiscalía Seccional Magdalena Medio rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa sede informó que el accionante allegó multiplicidad de elementos para explicar su condición de padre cabeza de familia, no obstante, se denegó porqueRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04780-00 3 «no se demostró la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, pues se desconoce quienes la componen». El Procurador Delegado de Intervención 1 Primero para la Casación Penal indicó que en el escrito de insistencia elevado por el gestor « no se puso de presente con la suficiente carga argumentativa ante esta agencia, los posibles yerros en que pudo haber incurrido la Alta Corporación al inadmitir la demanda de casación», por lo que no hay lugar a acceder al ruego.
CONSIDERACIONES 1.- Juan Camilo Castillo García cuestiona el interlocutorio de 28 de agosto de 2024 emitido por la Sala de Casación Penal, que entre otras cosas, «inadmitió la demanda de casación» presentada contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que ratificó lo solventado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa localidad y negó su anhelo de prisión domiciliaria (AP4946-2024), proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, la Sala confutada advirtió, que es inadmisible el único cargo
muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, la Sala confutada advirtió, que es inadmisible el único cargo formulado por el actor en el sentido que se configuró «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado del falso juicio de existencia por omisión al ser evidente la omisión en el fallo de segunda instancia, sobre las pruebas aportadas por la defensa para que se concediera el mecanismo sustitutivo, las cuales ni siquiera fueron enunciadas, mucho menos valoradas », por cuanto el reparo no cumple con la idoneidad formal ni sustancial requerida. Lo anterior porque las pruebas aportadas para avalar la calidad de «padre cabeza de familia fueron valoradas por las instancias», y la crítica se limitó a evidenciar el desacuerdo del recurrente con « la apreciación probatoria » realizada por los juzgadores.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04780-00 4 En esa línea, refirió que el Tribunal al verificar los presupuestos de «la calidad de padre cabeza de familia», echó de menos, como parte de los supuestos concurrentes, que el niño estuviese en total abandono por ausencia de su madre, que fue el punto sobre el cual la decisión condenatoria cimentó su negativa, pues describió que «se observa por la Sala de Decisión Penal que, si bien los encartados son quienes tienen el cuidado de los niños, los menores cuentan con su progenitora, de quien no se demostró alguna imposibilidad para su salvaguarda». Destacó que «corresponde a quien pretende que se reconozca la condición de
los encartados son quienes tienen el cuidado de los niños, los menores cuentan con su progenitora, de quien no se demostró alguna imposibilidad para su salvaguarda». Destacó que «corresponde a quien pretende que se reconozca la condición de padre cabeza de familia la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos», por lo que resulta desatinado, como lo planteó el censor, reclamar del ad quem la demostración de la capacidad de la madre para el cuidado del infante ante la falta del padre, por el contrario, corresponde a la parte interesada allegar la prueba sobre tal incapacidad. Por tanto, adujo que las instancias al apreciar los medios suasorios, coligieron que, aunque « el padre estaba a cargo de la manutención del menor », en todo caso cuenta con la progenitora, quien debe acudir a su cuidado y sustento, por lo que la prisión intramural no afecta los derechos del sujeto de especial protección constitucional, en consecuencia, se imponía negar el mecanismo alternativo implorado. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,
instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04780-00 5 Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.
DECISIÓN
presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juan Camilo Castillo García frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04780-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTICIFADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)