CSJ - STC14868-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14868-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14868-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por José Orlando Manrique Ortigoza como «apoderado especial» de Eliecer Perdomo Perdomo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chaparral y Promiscuo Municipal de Rioblanco, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo No. 2019-00176-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRad. n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 2 de justicia y propiedad, que considera quebrantados por las autoridades judiciales convocadas.
2.- En síntesis, y en lo que interesa al presente asunto, expuso que Eliecer Perdomo Perdomo promovió un recaudo contra Juan Carlos Avendaño, dentro del cual se surtieron todas las actuaciones procesales correspondientes, esto es, el mandamiento de pago, las n otificaciones, el embargo y secuestro de bienes, así como la orden de seguir adelante con
contra Juan Carlos Avendaño, dentro del cual se surtieron todas las actuaciones procesales correspondientes, esto es, el mandamiento de pago, las n otificaciones, el embargo y secuestro de bienes, así como la orden de seguir adelante con la ejecución. No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco reabrió un incidente que ya había precluido y respecto del cual había operado la cosa juzgada, vulnerando los derechos de defensa y contradicción, pese a que habían transcurrido más de seis años desde su decisión.
Precisó que, al tramitar el incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por la tercera poseedora, Liseth Hernández, el juez negó la solicitud y, posteriormente, rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte ejecutante (18 d ic. 2025), desconociendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, conforme al cua l las decisiones sobre el levantamiento de medidas cautelares son apelables, con independencia de la cuantía del proceso ejecutivo principal. Sostuvo que el funcionario confundió la naturaleza autónoma del incidente con la cuantía del asunto ejecutivo, imponiendo una barrera procesal carente de sustento legal y restringiendo injustificadamente la prerrogativa a la doble instancia.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 3 Finalmente, cuestionó que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chaparral, al resolver el recurso de queja el 10 de junio de 2026, confirmara la negativa de conceder la apelación bajo el
Finalmente, cuestionó que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chaparral, al resolver el recurso de queja el 10 de junio de 2026, confirmara la negativa de conceder la apelación bajo el argumento de que el asunto ejecutivo era de única instancia por razón de su cuantía. Afirmó que dicha interpretación es errónea, configura un defecto sustantivo y procedimental y desconoce la autonomía del incidente de levantamiento de medidas cautelares, cuyo trámite, de conformidad con la ley, sí admite apelación. Agregó que esta actuación le ha ocasionado un perjuicio irremediable a Eliecer Perdomo Perdomo, quien no ha podido disponer de su propiedad, con la consecuente afectación de su derecho a una vida digna.
3.- Por lo anterior, pretende que se ordene: i) «Declarar la Nulidad o dejar sin efectos los autos de primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2025 y 18 de diciembre de 2025 proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, por medio de los cuales se negó el Recurso de Reposición y apelaci ón interpuestos en virtud del levantamiento de las medidas cautelares conforme lo establecido en el artículo 597 Numeral 8° del Código General del Proceso, incidente promovido por la señora LISETH HERNANDEZ» y ii) «Declarar y dejar sin efectos el auto de f echa 10 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Chaparral Tolima que, al resolver el Recurso de queja, o la revisión de la apelación,
efectos el auto de f echa 10 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Chaparral Tolima que, al resolver el Recurso de queja, o la revisión de la apelación, denegó la solicitud y confirma la decisión de primera instancia, para que se restituya el estado anterior, y se ordene adecuarlo conforme a la ley y a la Constitución».
De igual modo, s olicita que se disponga : iii) «Ordenar al Juez de primera y segunda instancia que provea una nueva decisión sobre el levantamiento de las medidas, tramitando en debida forma losRad. n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 4 recursos que en ese momento fueron negados y denegados, en estricto cumplimiento en lo establecido en el artí culo 597 numeral 8° y 321 Numeral 8° del C.G.P.».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chaparral informó que la inconformidad del accionante se circunscribe a la decisión proferida el 10 de junio de 2026, mediante la cual ese despacho declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco. Indicó que en dicha providencia se expusieron de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, por lo que no existe acción u omisión atribuible a esa autoridad judicial que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor.
clara los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, por lo que no existe acción u omisión atribuible a esa autoridad judicial que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor.
2.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco manifestó que actuó conforme a la ley, que el gestor ha promovido de manera reiterada recursos y solicitudes improcedentes que han sido denegados.
3.- A su turno, Liced Hernández se opuso al amparo al sostener que el incidente de levantamiento del embargo del predio «Las Delicias» fue tramitado en debida forma. Destacó que posee el inmueble desde 2016 de buena fe, sin vínculo jurídico con el ejecutado, y que los recursos interpuestos porRad. n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 5 el tutelante resultaban improcedentes, dado que no todas las decisiones proferidas dentro del incidente son susceptibles de apelación. Agregó que las múltiples solicitudes y recursos presentados únicamente buscan entorpecer y dilatar el proceso.
4.- Eliecer Perdomo Perdomo afirmó que el incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por Liced Hernández fue extemporáneo e irregular, pues esta participó en la diligencia y no cumplía los requisitos previstos en la ley. Asimismo, sostuvo que las autoridades judiciales negaron indebidamente recursos procedentes, con lo cual afectaron el debido proc eso, el avance del remate y su derecho de propiedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué
indebidamente recursos procedentes, con lo cual afectaron el debido proc eso, el avance del remate y su derecho de propiedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo al concluir que el poder conferido al apoderado judicial de Eliecer Perdomo Perdomo no reúne los requisitos propios de un poder especial, por cuanto no individualiza los hechos, las decisiones cuestionadas ni la situación fáctica que dio origen a la solic itud de tutela, circunstancia que evidencia la falta de legitimación en la causa por activa.
Añadió que, aun si se prescindiera de esa falencia, la acción tampoco estaría llamada a prosperar, pues la interpretación adoptada por las autoridades judi ciales demandadas resulta razonable y se ajusta al ordenamientoRad. n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 6 jurídico, sin que se configure un defecto sustantivo o procedimental, como se afirma en el escrito de tutela.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial sostuvo que la decisión que declaró improcedente la acción de tutela incurrió en un exceso ritual manifiesto, por cuanto el poder otorgado cumplía los requisitos formales y materiales exigidos para ejercer la representación judicial en ese trámite, incluidos la firma, la autenticidad y su carácter especial. Asimismo, adujo que el tribunal omitió pronunciarse sobre los autos de 11 y 18 de diciembre de 2025, respecto de los cuales —según afirmó — se configuraron vías de hecho derivadas de defectos procedimentales y de una denega ción
Asimismo, adujo que el tribunal omitió pronunciarse sobre los autos de 11 y 18 de diciembre de 2025, respecto de los cuales —según afirmó — se configuraron vías de hecho derivadas de defectos procedimentales y de una denega ción de justicia. En ese sentido, señaló que, al abstenerse de examinar dichas actuaciones, se desconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela, pese a la inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES
1.- En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:
«podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 7
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando t al circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
«la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, t anto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales
«la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, t anto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de e dad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC3944-2025).
2.- Circunscrita la competencia de la Corte a los argumentos expuestos en la impugnación, se advierte que el recurrente pretende que, por conducto de este mecanismo constitucional, se dejen sin efectos los autos del 11 y 18 de diciembre de 2025 y del 10 de junio de 2026, al considerar que en ellos se desconoció la procedencia de los recursos interpuestos contra las decisiones que ordenaron el levantamiento de medidas cautelares. En consecuencia, solicita que se profiera una nueva decisión en la que se dé el trámite correspondiente a dichos recursos, de ntro del proceso ejecutivo con radicado 2019-00176-00.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 8 3.- No obstante, de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional se advierte, desde un primer momento, la improcedencia de la solicitud formulada por José Orlando Manrique Ortigoza, pues resulta incuestionable que no es titular de los derechos cuy a
trámite constitucional se advierte, desde un primer momento, la improcedencia de la solicitud formulada por José Orlando Manrique Ortigoza, pues resulta incuestionable que no es titular de los derechos cuy a vulneración invoca ni aportó un poder especial debidamente conferido que lo facultara para actuar, en este asunto, como representante judicial del presunto afectado. En consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa.
En ese orden, al margen de la eventual procedencia de los reparos planteados por el abogado frente al desarrollo del proceso, lo cierto es que, aun si las irregularidades atribuidas al despacho accionado se hubieran presentado, la única persona legitimada para promover esta acción excepcional en procura de la protección de sus derechos era Eliecer Perdomo Perdomo, quien no otorgó válidamente al profesional del derecho la representación necesaria para actuar en su nombre dentro del presente asunto.
Nótese que, si bien el abogado allegó un supuesto mandato otorgado por el mencionado ciudadano, dicho documento no satisface las exigencias previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso ni las contenidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no identifica de manera precisa el proceso por su naturaleza, el acto o la decisión que dio origen al litigio, ni las providencias cuestionadas. En consecuencia, se reitera que el actor carece de legitimación en la causa por activa, debido a la ausencia de un poder esp ecial que lo habilitara para promover laRad. n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 9 presente acción, falencia que impide el examen de fondo del asunto.
de un poder esp ecial que lo habilitara para promover laRad. n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 9 presente acción, falencia que impide el examen de fondo del asunto.
Sobre este puntual aspecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T -1025 de 2006, el poder especial debe contener, de manera clara, expresa e inequívoca:
«(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecu encia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».
De igual manera, esta Sala, en relación con el asunto objeto de análisis, ha precisado:
«2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que e ste aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 10
constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 10 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
2.4.4. Un poder espec ial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (STC107212023, reiterada en STC13675-2026).
4.- De conformidad con las consideraciones expuestas, se confirmará la negativa del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
2023, reiterada en STC13675-2026).
4.- De conformidad con las consideraciones expuestas, se confirmará la negativa del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n° 73001-22-13-000-2026-00316-01 11 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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