CSJ - STC14869-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14869-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14869-2024 Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00183-02 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el pasado 4 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Alberto Pimienta Naranjo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela 2011-00145.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho al debido sin dilaciones injustificadas que estima lesionado por la autoridad judicial convocada, toda vez que se ha sustraído de «finiquitar el “procedimiento de cumplimiento” previsto por el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991» al interior de la acción de tutela arriba citada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes se pueden extractar los siguientes:Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02 2 2.1. Alberto Pimienta Cotes, propietario del predio La Sabana I , ubicado en la vereda Los Cominos de Tamacal del municipio de Valledupar inició querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de 800 familias compuestas por personas desplazadas por la violencia que se habían asentado allí.
Valledupar inició querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de 800 familias compuestas por personas desplazadas por la violencia que se habían asentado allí. 2.2. Ante el inminente desalojo, los ocupantes irregulares, por conducto de la ONG Asociación Nacional de Destechados , promovieron acción de tutela en contra de la Alcaldía de Valledupar, la Gobernación del Cesar y la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social (rad. n.° 2011-00145). 2.3. En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella población amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de los gestores ordenando a la Alcaldía accionada suspender el desahucio hasta tanto no se les garantizara una solución de vivienda definitiva, previa conformación –junto con la Gobernación del Cesar– de comités municipal y departamental para garantizar la atención de la población desplazada y su estabilización económica. 2.4. Al resolver las impugnaciones formuladas por los accionantes, la Defensoría del Pueblo y Alberto Pimienta Cotes (quien intervino como tercero con interés), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó lo resuelto por el despacho a quo al tiempo que ordenó al ente territorial local informar a los ocupantes del predio que no han sido considerados como desplazados, los requisitos y procedimientos para obtener tal reconocimiento y gestionar ante Acción Social la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (actualmente Registro Único de Víctimas).Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02
Social la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (actualmente Registro Único de Víctimas).Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02 3 2.5. Los anteriores fallos fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su revisión, profiriéndose la sentencia T-946 de 2011 por medio de la cual el Alto Tribunal, además de ratificar lo decidido por las instancias ordinarias, dispuso lo siguiente: «(…) Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos expedidos por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral – el primero (1) de junio de 2011, el cual a su vez confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el catorce (14) de abril de 2011. En consecuencia, CONCEDER LA TUTELA al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en la vía a la vereda Los Cominos de Tamacal. Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la realización de un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1 de que trata este proceso, con el fin de identificar quiénes reúnen la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la
familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1 de que trata este proceso, con el fin de identificar quiénes reúnen la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional. Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado en la vía de la vereda Cominos de Tamacal de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes. En consecuencia, una vez culminado el censo ordenado en el numeral anterior, deberá proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo que no podrá exceder de veinte (20) días, notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en mención con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para el desalojo. Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de Valledupar, y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que
las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para laRad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02 4 población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble. Quinto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un término inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por éstas y sus núcleos familiares como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho. Esto
víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución de programas de estabilización socioeconómica que se incorporen a los planes de desarrollo municipales y departamentales, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan. Sexto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Séptimo.- COMUNICAR la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que para que directamente o a través de su delegado, realice el
goce efectivo de sus derechos fundamentales. Séptimo.- COMUNICAR la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que para que directamente o a través de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve (…)».Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02 5 2.6. Por no haber materializado la orden impartida en el ordinal tercero, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar 1, mediante proveído del pasado 24 de junio, declaró en desataco al Alcalde de Valledupar imponiéndole tres días de arresto y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7. La anterior sanción fue confirmada el 2 de julio del año en curso, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
3. Ahora, Pimienta Naranjo acude a este instrumento acusando al juzgado de conocimiento de no «finiquitar» el trámite de cumplimiento del fallo constitucional, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «(…) al no ordenar abrir procedimiento disciplinario contra el alcalde del municipio de Valledupar (…)» ni disponer lo necesario para «revertir» la entrega «fraudulenta» de alrededor de 700 viviendas a personas no beneficiadas con el amparo constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
«fraudulenta» de alrededor de 700 viviendas a personas no beneficiadas con el amparo constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar resaltó que desde el momento en que recibió el expediente (10/oct/2022), debido a los impedimentos manifestados por sus homólogos Segundo, Tercero y Cuarto, ha dado «trámite oportuno dentro de términos ajustados a razonabilidad objetiva, a cada una de las solicitudes impulsadas por le [sic] aquí accionante en nombre propio y a través de su apoderado, en pro de obtener una solución definitiva a la problemática que involucra derechos que reclama en su favor, pero que desborda el conocimiento del despacho al pretender el estudio de pretensiones indemnizatorias, económicas o de restablecimiento de derechos, naturales de la jurisdicción contenciosa administrativa». 1 Al que le fue asignado el conocimiento del asunto luego de que sus homólogos Segundo, Tercero y Cuarto se declararan impedidos para continuar adelantando el trámite.Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02
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2. Los Jueces Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Valledupar dijeron que mediante autos de 22 de abril de 2014 y «febrero de 2022», respectivamente, manifestaron impedimentos para continuar tramitando la actuación constitucional sobre la que recae el presente resguardo, por lo que solicitaron su desvinculación.
3. El inspector primero de Policía de Valledupar indicó que «no
tramitando la actuación constitucional sobre la que recae el presente resguardo, por lo que solicitaron su desvinculación.
3. El inspector primero de Policía de Valledupar indicó que «no tiene el conocimiento del proceso policivo adelantado en el predio de Sabana I» y que su participación en la salvaguarda consistió en servir de enlace para la entrega de 210 viviendas a las personas beneficiarias de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, lo cual realizó con el acompañamiento de la Personería municipal y del Fonvisocial.
4. Una funcionaria del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar se opuso a la prosperidad del resguardo, en lo que a ese ente descentralizado atañe, por cuanto corresponde al actor formular las denuncias que estime pertinentes frente a las actuaciones de la administración municipal que considera irregulares.
Por lo demás, señaló que no le corresponde la entrega de viviendas a las personas desplazadas que se encuentran asentadas en el predio La Sabana I, pues ello es del resorte de la Secretaría General del municipio de Valledupar.
5. Por conducto de apoderado, el municipio de Valledupar resaltó que no es la acción de tutela el instrumento procesal idóneo para definir si la entrega de las 700 viviendas, para dar cumplimiento a la sentencia T-946 de 2011, se hizo de manera fraudulenta.Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02
7 Agregó que ese ente territorial «ha sido respetuoso de las decisiones
sentencia T-946 de 2011, se hizo de manera fraudulenta.Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02 7 Agregó que ese ente territorial «ha sido respetuoso de las decisiones judiciales» y pidió su desvinculación por cuanto la censura se dirige contra una autoridad diferente.
6. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento del Cesar dijo que acató la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-946 de 2011 de garantizar albergue provisional a los ocupantes del predio La Sabana I, con la transferencia de dos mil millones de pesos para la construcción de los mismos y la estructuración -en conjunto con el ente municipalde un proyecto de inversión denominado «Construcción de Vivienda de Interés Prioritario para Población Víctima del Conflicto en la Urbanización el Porvenir, Municipio de Valledupar» por un valor cercano a los veintidós mil millones de pesos (de los cuales aportó diez mil millones), «con el que se daría solución de vivienda a 802 familias» , siendo el municipio de Valledupar «el responsable del desarrollo del proyecto y por ende de la entrega de las viviendas a los beneficiarios que fueron identificados en el censo realizado por
Fonvisocial».
7. La apoderada del Departamento Nacional de Planeación aseguró que en el presente asunto se encuentra configurada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de ese organismo por cuanto «no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, y a
ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección del accionante, o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada, máxime cuando el DNP no tiene facultades para resolver las pretensiones incoadas [SIC]».
8. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación resaltó que el Ministerio Público ha tenido una participación activa en el trámite constitucional sobre el que recae la presente salvaguarda pues ha ejercido su función preventiva requiriendo a los entes encargados deRad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02 8 materializar las órdenes impartidas por la Corte Constitucional y disciplinaria dando traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa a efectos de que se adelante el trámite que corresponda frente al incumplimiento del alcalde de Valledupar, declarado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa población con auto del pasado 24 de junio.
Solicitó, en consecuencia, «se exonere de toda responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación y sus dependencias, por cumplir sus tareas misionales encomendadas por la constitución y la ley».
9. Las jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad
misionales encomendadas por la constitución y la ley».
9. Las jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijeron que esas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva.
10. Shayree Juliette Muñoz Gamboa dijo que se desempeñó como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Valledupar hasta el 31 de octubre de 2019 cuando fue desvinculada y que su intervención en el incidente de desacato promovido por el acá gestor se limitó a «remitir al señor Juez Tercero Civil del circuito… del Municipio de Valledupar, las actuaciones realizadas, registradas y reportadas por Fonvisocial en el oficio DS-TS-F-131:010 de fecha 20 de agosto de 2019, el cual envi[ó] con sus anexos para su conocimiento y fines pertinentes».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Valledupar negó la protección solicitada por carecer la acción de relevancia constitucional, en tanto que «el juzgado accionado ha actuado en pro del cumplimiento de la sentencia de tutela respetando el debidoRad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02 9 proceso y desvirtuándose así un defecto procedimental absoluto» al punto que ha proferido decisiones de impulso e, inclusive, de sanción contra el funcionario que ha incumplido las órdenes impartidas por la Corte
proferido decisiones de impulso e, inclusive, de sanción contra el funcionario que ha incumplido las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. Frente a la reversión de las entregas catalogadas por el gestor como «fraudulentas» resaltó que no es la herramienta supralegal el «mecanismo idóneo para detallar y estudiar si hay lugar a actos dolosos, falsos o fraudulentos». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor aduciendo «reiter[ar] cargos demanda y anterior apelación [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Mauricio Alberto Pimienta Naranjo porque, según el sentir del quejoso, se ha sustraído de culminar el trámite de cumplimiento del fallo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dentro de la acción de tutela 2011-00145, al no ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el Alcalde de Valledupar y omitir disponer las medidas necesarias para «revertir» la entrega «fraudulenta» de alrededor de 700 viviendas de interés prioritario a personas no beneficiarias de la sentencia T-946 de 2011
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a
T-946 de 2011
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02 10 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir el ejercicio hermenéutico o la sindéresis realizada por el juez cognoscente y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dichas actividades.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la
ante un desafuero en dichas actividades.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) … que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC sentencias C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02 11 Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no
constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, entre otras).
4. Como se dijo, Mauricio Alberto Pimienta Naranjo soportó su reclamo constitucional en el hecho de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela 2011-00145 -en la que intervino como tercero interesado dada su condición de heredero del propietario de un inmueble ocupado irregularmente por personas desplazadas por la violenciase ha sustraído de dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el cumplimiento del fallo de tutela T-946 de 2011, pues no dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el alcalde de Valledupar ni ordenó
cumplimiento del fallo de tutela T-946 de 2011, pues no dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el alcalde de Valledupar ni ordenó «revertir» la entrega «fraudulenta» de alrededor de 700 viviendas a personas no beneficiarias de la referida sentencia. De acuerdo con el precedente constitucional (CC SU-128 de 2021) las controversias a resolver en sede de tutela deben versar sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal, pues para atender estas cuestiones, el legislador diseñó diversos mecanismos y herramientas procesales. En tal sentido, agregó la Corte, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando:Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02 12 «(…) (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho , como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)» En el presente asunto, aun cuando a juicio del gestor, el Juzgado accionado ha incurrido en un «defecto procedimental» por no haber ordenado la apertura de procesos disciplinarios en contra de ciertos funcionarios públicos por presuntamente inobservar la orden impartida en la sentencia T-946 de 2011, ni «revertido» la entrega de unas unidades de vivienda a
la apertura de procesos disciplinarios en contra de ciertos funcionarios públicos por presuntamente inobservar la orden impartida en la sentencia T-946 de 2011, ni «revertido» la entrega de unas unidades de vivienda a personas que, según dice, no se encontraban cobijadas por el amparo allí dispensado, lo que a su juicio torna ese acto en «fraudulento», lo cierto es que el tema por esta vía planteado no pasó de ser una discusión estrictamente legal dado que no trasciende al campo de las garantías fundamentales de Pimienta Naranjo. Ello, por cuanto, si el actor considera que el Alcalde de Valledupar no ha acatado lo dispuesto por el alto Tribunal Constitucional o que tanto él como otros funcionarios han incurrido en actos contrarios al ordenamiento jurídico que posiblemente revistan la connotación de delitos o de faltas disciplinarias, bien puede poner en conocimiento de las autoridades competentes tales hechos para que ellas, en ejercicio de las facultades que les ha conferido el legislador, adopten las medidas que en derecho correspondan. Además, no puede pasarse por alto que la Procuraduría General de la Nación, según informó su apoderado al contestar la demanda, el pasado 15 de febrero dio traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante radicación E-2023-3093013, para que, ejercicioRad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02 13 de la función disciplinaria asumiera la actuación respecto del Alcalde de Valledupar Mello Castro González lo que, a juicio de la Sala, es evidencia
13 de la función disciplinaria asumiera la actuación respecto del Alcalde de Valledupar Mello Castro González lo que, a juicio de la Sala, es evidencia de que la vulneración alegada es inexistente. Así las cosas, según se verificó, la presente censura no involucró un «debate jurídico… en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (CC SU-128 de 2021) » sino que estuvo encaminada a exponer la particular interpretación del gestor de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, de allí que el resguardo devenga improcedente, pues como tiene dicho la Sala: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-0036700, reiterada en STC 3 jun. 2011, rad. 2011-00974-01)
5. Se ratificará la negativa del amparo, dada la inexistencia de la vulneración, pues no se demostró la afectación de los derechos
5. Se ratificará la negativa del amparo, dada la inexistencia de la vulneración, pues no se demostró la afectación de los derechos fundamentales del accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-02 14 Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala