CSJ - STC14869-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14869-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14869-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03665-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sala decide la acción de tutela instaurada por María Lucía Gómez Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderado - reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. María Lucía Gómez Gallego promovió demanda verbal de lesión enorme contra Jorge Mauricio López Restrepo, con ocasión de la compraventa del inmuebleRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03665-00 2 identificado con FMI 001-329405, elevada a escritura pública No. 140 del 3 de febrero de 2017 en la Notaría 28 del Círculo de Medellín. En sustento, sostuvo que el precio de venta fue de $46.500.000, mientras que el valor real del fundo ascendía a $2.269.468.992.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldascon auto del 28 de abril de 2021admitió a trámite la demanda. En el término de traslado, el convocado contestó y propuso como excepciones «pago», «mala fe», «cobro de lo no
con auto del 28 de abril de 2021admitió a trámite la demanda. En el término de traslado, el convocado contestó y propuso como excepciones «pago», «mala fe», «cobro de lo no debido», «falta de causa para pedir» y «compensación».
2.3. El estrado judicial -con sentencia del 19 de abril de 2024declaró la caducidad de la acción y, por consiguiente, denegó las pretensiones. Inconforme, la demandante incoó recurso de apelación.
2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con proveído del 27 de febrero de 2026revocó y modificó el fallo de primer grado en los siguientes términos:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal primero de la sentencia del 19 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, por medio del cual se declaró la caducidad de la acción, según lo motivado ut supra.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo del fallo referido para excluir la acotación “en consecuencia”, el cual quedará así:
“Denegar todas las pretensiones de la demanda de lesión enorme promovida por María Lucía Gómez Gallego contra Jorge Mauricio López Restrepo”. (…)Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03665-00 3 2.5. Disconforme, la memorialista impetró recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por esta Corporación el 23 de junio del corriente. Y se encuentra en término para que la recurrente allegue la respectiva demanda.
3. La accionante censura que la autoridad judicial
extraordinario de casación el cual fue admitido por esta Corporación el 23 de junio del corriente. Y se encuentra en término para que la recurrente allegue la respectiva demanda.
3. La accionante censura que la autoridad judicial cuestionada incurrió en los siguientes defectos. i) orgánico: porque carecía de competencia funcional para decidir el fondo de la controversia sin que existiera una sentencia de mérito en primera instancia. ii) procedimental absoluto: por haber pretermitido una etapa esencial del proceso al sustituir al juez de primera instancia y privar a la accionante de la doble instancia. Y, iii) violación directa de la Constitución: al desconocer los artículos 29 y 31 superiores, que garantizan el debido proceso y el derecho a impugnar las sentencias judiciales. De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2026 y, en consecuencia, se ordene remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas para que sea esa autoridad quien profiera la primera decisión de mérito sobre las pretensiones, preservando así el derecho a impugnarla ante el superior.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó que fuera negado el amparo. En sustento, expuso que la providencia atacada fue proferida dentro de la competencia funcional del Tribunal como juezRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03665-00 4 de segunda instancia, con observancia de los límites del recurso de apelación y de las normas procesales aplicables.
dentro de la competencia funcional del Tribunal como juezRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03665-00 4 de segunda instancia, con observancia de los límites del recurso de apelación y de las normas procesales aplicables. Asimismo, esbozó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante podía alegar la nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso y, además, le fue concedido el recurso extraordinario de casación, escenario en el que podía plantear las inconformidades que ahora formula.
2. Jorge Mauricio López Restrepo -a través de apoderadapidió que fuera desestimada la tutela. Afirmó que el ad quem actuó dentro de las competencias que le otorgan los artículos 31 de la Constitución y 328 del CGP para resolver integralmente la apelación, sin vulnerar el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
2. En efecto, la revisión del expediente del proceso censurado da cuenta que la aquí accionante -a través de su apoderadoformuló recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado proferido el 27 de febrero de 2026-. Recurso que fue admitido por esta Corporación el 23 de junio de 2026 y se encuentra en traslado a la recurrente para que radique la respectiva demanda. Por ello, se colige
2026-. Recurso que fue admitido por esta Corporación el 23 de junio de 2026 y se encuentra en traslado a la recurrente para que radique la respectiva demanda. Por ello, se colige que dicho recurso se encuentra en trámite. Así las cosas, seRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03665-00 5 advierte que la tutela es prematura, comoquiera que está pendiente el recurso extraordinario de casación, razón por la cual la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que, como lo ha sostenido la Sala, mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»
(CSJ, STC5234-2023).
3. En definitiva, se declarará improcedente el resguardo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con impedimento)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con impedimento) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03665-00 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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