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CSJ - STC14870-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14870-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14870-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Carlos Julio Acosta Ferreira contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito, y Noveno Civil Municipal de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2019-01256-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, el 19 de enero de 2018 suscribió acuerdo de conciliación en el que se comprometió a pagar a Carlota Acosta Ferreira $75000.000, con el producto de los derechos que le corresponderían del proceso divisorio promovido en su contra por Miriam, Carlota, Consuelo y Jeanneth Acosta Ferreira, con radicado n° 2013-000918-00, en el que elRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia el 13 de septiembre de 2019.

Con fundamento en ese documento, Carlota Acosta promovió

Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia el 13 de septiembre de 2019.

Con fundamento en ese documento, Carlota Acosta promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, el 5 de diciembre de 2019 negó mandamiento de pago, porque consideró que, «[a]l procederse a la revisión del documento al que la parte demandante prodiga virtualidad ejecutiva, observa el Despacho que el mismo no reúne integralmente las exigencias contempladas en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo que impide ponderarlo probatoriamente para los efectos pretensos y al paso, obstaculiza su consideración como título ejecutivo» , decisión que fue revocada en sede de apelación por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 2 de agosto de 2021 y ordenó continuar con el litigio. En obedecimiento a lo anterior el Juzgado de primer grado libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 2021, decisión que recurrió en reposición por ausencia de requisitos formales, igualmente negado por el despacho. Finalmente, el 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución, que fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad el 28 de agosto de 2024, decisión que el a quo dispuso obedecer mediante auto de 4 de octubre del presente año. Sostuvo que el Juzgado de segunda instancia no consideró las falencias del acuerdo conciliatorio, ocasionándole un perjuicio

dispuso obedecer mediante auto de 4 de octubre del presente año. Sostuvo que el Juzgado de segunda instancia no consideró las falencias del acuerdo conciliatorio, ocasionándole un perjuicio irremediable, al ser víctima de decisiones arbitrarias, puntualmente porque, i) el conciliador fue asignado para Suba y no para Usaquén, donde 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 se celebró la conciliación, ii) el acta aportada tiene una fecha distinta a aquella en la que se realizó la audiencia programada para el efecto, y iii) la obligación no es exigible, por cuanto no tiene fecha de vencimiento y no estaba sujeta a condición, como lo interpretó el ad quem.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 2 de agosto de 2021. Igualmente, pretende se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha determinación, al estar fundamentada en un acuerdo conciliatorio «sin validez legal».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito manifestó que no se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data del año 2021. Asimismo, tampoco se cumple con la subsidiariedad porque lo alegado en este trámite se decidió en el proceso ordinario.

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá adujo que

subsidiariedad porque lo alegado en este trámite se decidió en el proceso ordinario.

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá adujo que conoció el proceso ejecutivo iniciado por Carlota Ferreira contra Carlos Julio Acosta Ferreira, en el que libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 2021, conforme lo dispuesto por el Juzgado Cuarenta y Uno

Civil del Circuito de Bogotá.

3. Carlota Acosta Ferreira demandante en el juicio ejecutivo, por medio de apoderada judicial, insistió en la validez del acuerdo conciliatorio que fungió como título ejecutivo en el proceso objeto de la controversia y añadió que la obligación no ha sido satisfecha por el accionante. También alegó el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto el auto cuestionado es de 2 de agosto de 2021, y el de subsidiariedad porque el accionante no solicitó la nulidad que reclama en el proceso ejecutivo. Aclaró que, no examinó la sentencia de 28 de agosto de 2024 debido a que ningún reparo se le hizo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró sus pretensiones iniciales y argumentó que el escrito de tutela estuvo dirigido a la totalidad del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Fue formulada por el accionante, quien reiteró sus pretensiones iniciales y argumentó que el escrito de tutela estuvo dirigido a la totalidad del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Acosta Ferreira cuestiona, por una parte, el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de agosto de 2024, que revocó el auto en el que el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, había negado el mandamiento de pago solicitado, dentro del proceso que Carlota Acosta Ferreira promovió en su contra; asimismo, pretende se declare la nulidad de lo actuado a partir de esa fecha. Ambas pretensiones fundamentadas en que el documento aportado como título ejecutivo carece de requisitos formales, básicamente, no es exigible.

3. De la ausencia de inmediatez y subsidiariedad. 3.1 La Sala advierte que, como bien lo determinó el a quo constitucional, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en cuanto a que la providencia atacada es del 2 de agosto de 2021, es decir, se profirió

constitucional, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en cuanto a que la providencia atacada es del 2 de agosto de 2021, es decir, se profirió hace más de 6 meses en relación con la fecha en que se radicó este amparo -9 oct. 2024-, plazo máximo fijado por esta Corte para interponer la acción de tutela, respecto de la decisión que presuntamente afecta los derechos fundamentales cuya protección se pretende. 3.2 Igualmente, tampoco se evidencia el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad-incuria, en atención a que el actor no solicitó al Juez natural la nulidad de las actuaciones que aquí busca se declare, omisión que equivale a decir que no hizo uso de los mecanismos judiciales instituidos en el ordenamiento para controvertir las determinaciones que las autoridades competentes emiten en los procesos sometidos a su conocimiento (CSJ. STC6663-2018, citada en STC69162020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01

4. La controversia planteada.

Ahora, lo que no puede dejarse de lado es que, contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá, el accionante cuestiona que el documento que sirvió de base a la ejecución adelantada en su contra carece de los requisitos formales, tema que fue abordado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad en su sentencia de 28 de

que el documento que sirvió de base a la ejecución adelantada en su contra carece de los requisitos formales, tema que fue abordado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad en su sentencia de 28 de agosto de 2024, pues fue sobre ese asunto que versó el recurso de apelación propuesto, con independencia de que con antelación ya se hubiere tratado el tema. No se olvide que el Juez al decidir la instancia está facultado para volver sobre los requisitos formales del título. En esa medida como la controversia planteada por el actor, al fin de cuentas, se zanjó con la sentencia mencionada, considera la Sala procedente verificar su razonabilidad.

5. De la decisión cuestionada.

Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. Véase que, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 28 de agosto del presente año, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad el 23 de noviembre de 2023, con sustento en que, al examinar los requisitos del título ejecutivo, arribó a la conclusión de que el documento aportado los reúne, puesto que proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01

aportado los reúne, puesto que proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 Expuso que el recurrente afirmó que, el acuerdo de pago es «oscuro» sin condición, fecha de vencimiento o la obligación ejecutable de manera implícita. Asimismo, señaló que el acta tiene un error en su nombre, puesto que aparece como «Carlos Julio Ferreira» y no Carlos Julio Acosta Ferreira. Para resolver lo anterior, explicó que, (…) se sabe que, para la procedencia de esta clase de acción, es necesario que quien la promueve, presente con la demanda prueba documental de la existencia de la obligación reclamada, que provenga del deudor o su causante y que aquélla emerja de manera clara, expresa y exigible.

Continúo expresando: Así mismo, dice la norma, constituyen título ejecutivo, las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso-administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en interrogatorio practicado como prueba anticipada.

Dentro de los anteriores documentos que constituyen título ejecutivo se deben incluir las actas de conciliación en equidad por tratarse de un

Dentro de los anteriores documentos que constituyen título ejecutivo se deben incluir las actas de conciliación en equidad por tratarse de un mecanismo de solución de conflictos los cuales por autoridad de la ley prestan merito ejecutivo. Al descender al caso en concreto, puso de presente que el acta de conciliación en equidad aportada obligó al demandado a pagar a favor de Carlota Acosta Ferreira $75000.000 y que la calidad de titulo ejecutivo ya había sido estudiada en el auto que resolvió el recurso de apelación contra el auto que denegó el mandamiento de pago, providencia en la que se dispuso que, En cuanto a la exigibilidad, si bien no fijó una fecha determinada para el cumplimiento del pago acordado, sí se estipuló una condición, cual era, que la 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 suma de dinero será pagada con el producto de los derechos que le corresponde al demandado en el proceso divisorio No. 918-2013 que cursa en el Juzgado 50 Civil del Circuito. Por lo anterior, debía la demandante, probar el cumplimiento de la condición suspensiva, tal como lo ordena el inciso 2º del artículo 427 del Código General del Proceso, precepto que determina ‘De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella’. Atestado lo anterior, la conclusión a que debió llegar la juez de primer nivel es que el título ejecutivo sobre el cual se pretende edificar esta acción, satisfactoriamente

anterior, la conclusión a que debió llegar la juez de primer nivel es que el título ejecutivo sobre el cual se pretende edificar esta acción, satisfactoriamente cumple los requisitos formales y sustanciales determinados por el precepto procesal que lo regula, pues la obligación objeto de ejecución, consta en documento que proviene del demandado, pues fue firmado por éste en señal de aceptación. Adicionalmente, recalcó que el acervo documental aportado por la ejecutante permitió inferir la exigibilidad de la obligación, máxime porque el ejecutado nunca desvirtuó el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el acuerdo conciliatorio. En relación con lo anterior, sostuvo: De forma que, no se trata de la creación de una fecha de exigibilidad, como lo remarca en su apelación el extremo pasivo, sino que la misma deviene por cuenta de las condiciones en que se pactó el cumplimiento de la obligación; luego, si el punto dependía del producto que obtendría el deudor dentro del proceso divisorio allí referenciado, mal podría dicho accionado, rehusar del pago a su cargo si tal evento ya tuvo lugar, como también se demostró con las pruebas aportadas al expediente (subrayado fuera del texto original) Acerca de la inexistencia de la obligación de pagar dinero a favor de la ejecutante, asunto igualmente resuelto previamente, aseveró que el título proviene del demandado, al aparecer su firma como señal de aceptación y está plasmado que quien sería la acreedora sería la demandante. Recalcó que el punto fue estudiado por el Juzgado de primer grado al resolver el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado -acá

demandante. Recalcó que el punto fue estudiado por el Juzgado de primer grado al resolver el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado -acá accionanteel 7 de marzo de 2023, en donde se mantuvo dicha providencia. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 Ahora, frente al error del nombre en el acta de conciliación, el despacho accionado alegó que esto no fue planteado por el ejecutado en las oportunidades procesales pertinentes; no obstante, sostuvo que: (…) tampoco tendría vocación de prosperidad, no solo porque se reduce a un lapsus donde se invirtieron los apellidos del obligado, que no desdice de la identidad del citado deudor, pues en todo caso, inmediatamente después figura impuesta su rúbrica en señal de aceptación, incluso, con su número correcto de identificación. Bajo los anteriores argumentos, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, en la que dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo.

6. De la razonabilidad. 6.1 Así las cosas, ningún desacierto se advierte de la providencia examinada, ni puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, porque se fundamentó en las normas que rigen el asunto en concreto, específicamente, el artículo 422 del Código General del Proceso.

Del estudio del proceso ejecutivo se evidencia que el 19 de enero de 2018 Carlota Acosta Ferreira y Carlos Julio Acosta Ferreira, acudieron

específicamente, el artículo 422 del Código General del Proceso. Del estudio del proceso ejecutivo se evidencia que el 19 de enero de 2018 Carlota Acosta Ferreira y Carlos Julio Acosta Ferreira, acudieron a la Casa de Justicia de Usaquén para llevar a cabo una conciliación en equidad, la cual finalizó con un acuerdo consistente en que, « la señora Carlota Acosta Ferreira acepta recibí los $75.000.000 setenta y cinco millones para saldar la deuda y los recibirá de el señor Carlos Julio Ferreira producto de los derechos que le corresponde en el proceso divisorio #918-2013 que se adelanta y esta en curso en el juzgado 50 civil del circuito (sic)». Seguidamente, en documento se encuentran las firmas de los asistentes y el conciliador. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 Lo descrito se puede observar en el acta de la siguiente manera: De igual manera, con la demanda ejecutiva se anexó la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2019, en el proceso divisorio con radicado n° 2013-0091800, en la que resolvió: 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 Sumado a esto, es menester mencionar que el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022 dota a las actas de conciliación de prestar merito ejecutivo y tránsito de cosa juzgada, por lo que una vez se tiene certeza de que contiene una obligación clara, exigible y expresa, nada impide que un documento de esta índole pueda ejecutarse. 6.2 Siendo así, lo dispuesto por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del

contiene una obligación clara, exigible y expresa, nada impide que un documento de esta índole pueda ejecutarse. 6.2 Siendo así, lo dispuesto por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito fue acertado, en el sentido de que la condición a la que estaba sujeta la obligación contenida en el acta, fue satisfecha; por lo tanto, la ejecutante tenía la legitimación y el derecho para promover un proceso ejecutivo en contra del accionante. Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que, [Q]ue al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01 reiterada entre muchas en STC1889 de 2022).

7. Inexistencia del perjuicio irremediable.

11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020).

negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020). Para su demostración este, (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018) No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por el impugnante, así como tampoco se evidencian escenarios de indefensión que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional, máxime al comprobar la razonabilidad de la decisión que zanjó su cuestionamiento.

8. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones previamente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02645-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, conforme las consideraciones de este fallo. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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