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CSJ - STC14871-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14871-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14871-2026 Radicación No. 76111-22-13-005-2026-00149-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 12 de junio de 202 6, en la acción de tutela interpuesta por Michelle Catherine, Amy y Jay García contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, como de las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 76520-40-03-006-202300411-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

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Expusieron que -en su condición de cónyuge supérstite e hijos de Rubén Darío García Sarria (promitente vendedor )- adelantaron proceso de resolución de contrato de la promesa de compraventa suscrita el 23 de enero de 2015 , sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 37882323, contra Alexei Bolívar Morales y Jenny Fernanda Mendoza Escobar -promitentes compradores -. En concreto,

inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 37882323, contra Alexei Bolívar Morales y Jenny Fernanda Mendoza Escobar -promitentes compradores -. En concreto, pretendían que se declarara el incumplimiento contractual atribuible a los deman dados, ordenar la restitución del inmueble, reconocer los frutos civiles causados por lucro cesante y hacer efectiva la cláusula penal , además de la condena en costas.

Mencionaron que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, en sentencia de 29 de jul io de 2025, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostraron los perjuicios reclamados ; y, además , les impuso una sanción equivalente al 5 % del valor estimado, con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso.

Agregaron que recurrieron en apelación, porque en su criterio, n o se demostró el pago total del precio, quienes primero incumplieron fueron los compradores, el levantamiento de la afectación a vivienda familiar no constituía una obligación previa de la parte vendedora y, de todas maneras, ante el incumplimiento recíproco de los contratantes, procedía la resolución contractual sin reconocimiento de perjuicios.Rad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

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Adujeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira confirmó la anterior decisión el 11 de febrero del presente año, después de señalar que la parte vendedora no demostró estar en capacidad de transferir el dominio del bien prometido, debido a la afectación a vivienda familiar que

Palmira confirmó la anterior decisión el 11 de febrero del presente año, después de señalar que la parte vendedora no demostró estar en capacidad de transferir el dominio del bien prometido, debido a la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre aquel desde 2007. Adicionalmente, se abstuvo de resolver el contrato por incumplimiento recíproco, bajo el argumento de que en la demanda se solicitó la resolución por incumplimiento de los demandados, con el reconocimiento y pago de frutos civiles y cláusula penal.

Afirmaron que la sentencia de segunda instancia: a) adolece de insuficiente motivación, b) desplazó el debate principal del litigio, c) inaplicó la normativa que regula lo atinente al incumplimiento de contratos (artículo 1546 y 1609 del Código Civil), d) no resolvió la tesis planteada como subsidiaria en el recurso de apelación -resolución con restituciones por incumplimiento recíproco - y e) mantuvo una sanción por juramento estimatorio sin resolver sobre la exigencia de un dictamen pericial.

2. En consecuencia, pretenden se deje sin efectos la sentencia de 11 de febrero de 2026 y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira que profiera una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta los reparos formulados.Rad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia y enfatizó que no se probó alguna de las causales de

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia y enfatizó que no se probó alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira realizó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso bajo examen y señaló que la solicitud de amparo se encaminó contra la decisión adoptada por su superior funcional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga encontró configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación de la sentencia de 11 de febrero de 2026, por lo que concedió el amparo y ordenó al Juzgado Tercero Civ il del Circuito de Palmira que, en el término de 10 días, dicte un fallo de reemplazo que tenga en cuenta las pruebas recaudadas, la normativa aplicable y la jurisprudencia que citó.

Sobre el particular, refirió que la autoridad accionada omitió la aplicación de la línea jurisprudencial vigente de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural contenida en las Sentencias CSJ, SC1662-2019, SC3666-2021 SC5430-2021 y STC11892-2023, «donde s e consolidó el criterio según el cual, acreditado el incumplimiento recíproco de las partes contratantes,Rad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

5 resulta procedente la resolución del contrato sin indemnización de

acreditado el incumplimiento recíproco de las partes contratantes,Rad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

5 resulta procedente la resolución del contrato sin indemnización de perjuicios y con las restituciones mutuas a que haya lugar».

Sostuvo que aunque el Juzgado reconoció la existencia de dicho precedente y transcribió apartes de la Sentencia CSJ, SC4801-2020, concluyó que no era aplicable al caso debido a que los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de frutos civiles por lucro c esante y cláusula penal, razonamiento que desconoce el precedente invocado en las decisiones referidas, puesto que , «[l]a improcedencia de las pretensiones indemnizatorias derivadas del incumplimiento recíproco no conlleva, por sí sola, la inviabilidad de la pretensión resolutoria. Precisamente, la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia establece que, comprobado el incumplimiento de ambos contratantes y ausente la condición de contratante cumplido o allanado a cumplir, la solución jurídica consis te en declarar la resolución del contrato sin reconocimiento de perjuicios».

Entonces, como el Juzgado convocado halló probado el incumplimiento recíproco de los contratantes debió aplicar la jurisprudencia fijada para la resolución de contrato con restituciones mutuas, pero sin indemnización.

Adicionalmente, el Tribunal aclaró que en la sentencia ningún pronunciamiento se hizo en relación con los reparos de la apelación relacionados con que la obligación inicial recaía sobre los promitentes compradores mediante el pago del precio acordado, en tanto que el levantamiento de la

ningún pronunciamiento se hizo en relación con los reparos de la apelación relacionados con que la obligación inicial recaía sobre los promitentes compradores mediante el pago del precio acordado, en tanto que el levantamiento de la afectación a vivienda familiar no se pactó como una carga previa exigible al promitente vendedor antes del perfeccionamiento del negocio , de ahí que era necesarioRad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

6 verificar si el incumplimiento es recíproco y simult áneo, en la medida que de darse una infracción contractual establecida como pr imera se justificaría la renuncia de la segunda, por lo que también debía definirse la prelación de las obligaciones convenidas.

LA IMPUGNACIÓN

Alexei Bolívar Morales y Jenny Fernanda Mendoza Escobar, demandados en el proceso objeto de revisión, solicitaron negar el amparo. Sostuvieron que la acción carecía de relevancia constitucional; además, afirmaron que el Tribunal sustituyó una interpretación razo nable del precedente por la propia, pese a que el juzgado accionado identificó el precedente aplicable, lo transcribió, explicó las razones por las cuales no resultaba aplicable al caso concreto y profirió una decisión suficientemente motivada. Agregaron que la sentencia resolvió lo relacionado con el orden de cumplimiento de las obligaciones y que el incumplimiento del promitente vendedor había quedado establecido desde la primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira en la sentencia de 11 de febrero

primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira en la sentencia de 11 de febrero de 2026, que confirmó la emitida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, mediante laRad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

7 cual se negaron las pretensiones de la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa con radicado 202 3-00411, desconoció el precedente y omitió motivar adecuadamente su decisión -como lo alegan los accionantes-, o si, por el contrario, esta se encuen tra respaldada en las pruebas recaudadas, la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente -según lo afirmaron los impugnantes-.

2. De la providencia cuestionada

Luego de efectuar un resumen de los antecedentes del caso, la sentencia de primera instancia , los reparos formulados por los demandantes y la sustentación del recurso de apelación, así como de verificar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, el Juzgado accionado abordó el estudio de la impugnación.

2.1. En cuanto a la valoración de las pruebas y el alegado incumplimiento de los demandados en el pago del precio pactado, mencionó que se acreditó que no cancelaron el total del precio convenido; no obstante, destacó que, «aun aceptando la falta de pago por parte de los promitentes compradores, ello no habilitaba aut omáticamente la resolución del contrato, en la

el total del precio convenido; no obstante, destacó que, «aun aceptando la falta de pago por parte de los promitentes compradores, ello no habilitaba aut omáticamente la resolución del contrato, en la medida en que también se estableció el incumplimiento del promitente vendedor, particularmente por no encontrarse jurídicamente habilitado para transferir el inmueble en la fecha pactada».Rad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

8 Sobre ese punto, recordó que esta Corte ha explicado que la resolución contractual prevista en el artículo 1546 del Código Civil,

(…) no procede cuando se verifica incumplimiento recíproco, pues el incumplimiento del otro contratante, por sí solo, no legitima la resolución sancionatoria del contrato si quien lo pretende no acredita haber cumplido o estar allanado a cumplir así lo expresó en la SC4801 2020, donde estableció:

«En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cump lido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019); mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el

solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019); mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran anteriores.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En consecuencia, el pr imer reparo no tiene vocación de prosperidad, pues parte de una premisa incompleta al centrar el debate únicamente en el pago del precio, omitiendo que la resolución contractual exige la concurrencia de presupuestos adicionales que en el caso concreto no s e acreditaron (énfasis propios del texto original).

2.2. Respecto del alegado desconocimiento del orden de cumplimiento de las obligaciones contractuales previstas en la promesa de compraventa, particularmente en cuanto a que el pago del precio debía efectuarse antes de la comparecencia del promitente vendedor y del levantamiento de afectación a vivienda familiar, sostuvo que ese contrato es de naturaleza sinalagmática, lo que no significa que las obligaciones acordadas sean absolutamente independientes ni que el incumplimiento de una de ellas exonere automáticamente aRad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

9 la otra de cumplir los compromisos a su cargo . A continuación, precisó que:

En el caso concreto, aun cuando los demandados no hubieren satisfecho el pago total del precio, ello no eximía al promitente vendedor de demostrar que se encontraba jurídicamente habilitado para cumplir con su prestación

En el caso concreto, aun cuando los demandados no hubieren satisfecho el pago total del precio, ello no eximía al promitente vendedor de demostrar que se encontraba jurídicamente habilitado para cumplir con su prestación principal, esto es, la transferencia del dominio del inmueble en la fecha pactada.

El cumplimiento del vendedor no se agotaba en una expectativa futura condicionada al pago, sino que exigía, como mínimo, que el bien estuviera libre de limitaciones que impidieran su enajenación y que existiera una disposición real y efectiva para otorgar la escritura pública.

En consecuencia, el segundo reparo no prospera, por cuanto el Juzgado no desconoció el orden de cumplimiento de las obligaciones, sino que aplicó correctamente el principio según el cual nadie puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato si no ha cumplido o se encuentra allanado a cumplir sus propias obligaciones (negrillas propias del texto original).

2.3. En cuanto a que la parte promitente vendedora no estaba obligada a levantar la afectación a vivienda familiar ni comparecer a la notaría acordada hasta tanto no se pagara la totalidad del precio, afirmó que:

El reparo no prospera, pues para la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura pública (3 de abril de 2015), el inmueble se encontraba afectado a vivienda familiar, limitación constituida desde 2007 y cuyo levantamiento so lo ocurrió en febrero de 2023.

En consecuencia, al momento en que debía ejecutarse el contrato, el promitente vendedor no estaba jurídicamente habilitado para transferir el dominio , circunstancia que

febrero de 2023.

En consecuencia, al momento en que debía ejecutarse el contrato, el promitente vendedor no estaba jurídicamente habilitado para transferir el dominio , circunstancia que impedía considerarlo cumplido o allanado a cumplir.

La falta de pago total por parte de los promitentes compradores no subsana dicha imposibilidad jurídica, ni el levantamiento posterior de la afectación produce efectos retroactivos, por ello, el Juzgado acertó al concluir que también existió incumplimiento a cargo del promitente vendedor (destacado propio del texto original).Rad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

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2.4. Frente a la indebida interpretación de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, por no haberse accedido a la resolución del contrato pese a encontrarse acreditado el incumplimiento recíproco, explicó que la prosperidad de la acción resolutoria exige que quien la promueva haya cumplido o se encuentre allanado a cumplir sus propias obligaciones, presupuesto que no encontró acreditado . En esa medida, señaló que ninguna de las partes estaba en mora mientras la otr a no cumpl iera o se allan ara a cumplir , y aclaró que:

Si bien la Corte Suprema de Justicia ha admitido, de manera excepcional, la resolución del contrato en casos de incumplimiento recíproco y simultáneo , dicha posibilidad se encuentra condicionada a que la pretensión se funde en el incumplimiento de todas las partes y no se reclamen perjuicios ni sanciones, supuesto que no se configura en este proceso, pues los demandantes solicitaron una resolución de carácter

encuentra condicionada a que la pretensión se funde en el incumplimiento de todas las partes y no se reclamen perjuicios ni sanciones, supuesto que no se configura en este proceso, pues los demandantes solicitaron una resolución de carácter sancionatorio, acompañada del reconocimiento de frutos civiles y cláusula penal (CSJ, Sala de Casa ción Civil, SC1662-2019 y SC4801-2020) (resaltó la sentencia que se revisa).

2.5. Sobre los frutos civiles y la cláusula penal reclamadas como consecuencia del incumplimiento de los demandados, enfatizó que la prosperidad de esas pretensiones dependía de que se declarara la resolución del contrato por incumplimiento exclusivo de los promitentes compradores, circunstancia que no se demostró, por lo que no había lugar a emitir un pronunciamiento sobre ellas.

3. Del precedente judicial.Rad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

11 Frente al carácter vinculante de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 preceptuaba que, « [t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores»; sin embargo, tal disposición fue derogada por el artícu lo 92 de la Ley Estatutaria 2430 de 9 de octubre de 2024 «por medio de la cual

caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores»; sin embargo, tal disposición fue derogada por el artícu lo 92 de la Ley Estatutaria 2430 de 9 de octubre de 2024 «por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones».

En la sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 92, dejó claro que,

El legislador estatutario tiene la plena competencia para derogar las normas ordinarias o estatutarias que considera pueden ir en contra de manera expresa o tácita a lo que nu evamente dispuesto(sic). En ese sentido, la Corte encuentra que es un ejercicio natural de la labor legislativa que no encuentra ningún tipo de reproche en la Constitución. Sin embargo, es preciso anotar que la derogatoria que se hace del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 referida a la doctrina probable, no puede entenderse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho. Como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial en la jurisdicción constitucional es concebido como aquel que se fija con tan solo una sentencia previa que sea r elevante para la solución de un nuevo caso bajo examen debido a que contiene consideraciones referentes a un problema jurídico con similitudes fácticas y materiales (se resalta).

Además, el artículo 230 de la Constitución Política de

caso bajo examen debido a que contiene consideraciones referentes a un problema jurídico con similitudes fácticas y materiales (se resalta).

Además, el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia dispone que los jueces , al decidir los casosRad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

12 sometidos a su conocimiento, están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia, entre otros, servirá como criterio auxiliar de la actividad judicial. En el mismo sentido, el artículo 7º del Código Gen eral del Proceso establece que los jueces «deberán tener en cuenta, además, (…) la jurisprudencia (…)» y cuando «se aparte[n] (…) estará[n] obligado[s] a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

En esa medida, el precedente judicial se concreta a una sentencia previa que resulta relevante para definir un caso posterior, en tanto contiene un estudio sobre un problema jurídico semejante, a partir de supuestos de hecho comparables. Su fuerza vinculante, particularmente cuando proviene de las Altas Cortes, encuentra fundamento en los principios de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad, pues propicia decisiones uniformes frente a situaciones análogas.

Por ello, los funcionarios judiciales deben observar el precedente aplicable o, si consideran procedente apartarse de él, exponer de manera clara y sufici ente las razones jurídicas que sustentan esa decisión.

4. De la vulneración evidenciada por aplicación indebida del precedente judicial.

4.1. En el asunto en estudio, la Sala encuentra que el

jurídicas que sustentan esa decisión.

4. De la vulneración evidenciada por aplicación indebida del precedente judicial.

4.1. En el asunto en estudio, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira en la sentencia de 11 de febrero de 2026, incurrió en la vía de hecho alegada por los accionantes, pues aplicó indebidamente el precedenteRad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

13 vigente de esta Corporación contenido en las sentencias -CSJ, SC1662-2019, SC3666 -2021, SC5430-2021 y STC822 -2024-, sin exponer razones que justificaran su apartamiento.

En efecto, aunque concluyó que tanto el promitente vendedor como los promitentes compradores incumplieron las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 23 de enero de 2015, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 37882323, descartó la resolución del contrato al considerar que la parte demandante no acreditó que cumplió o estuvo presta a hacerlo; y además, en un entendimiento restrictivo y fragmentado de las sentencias CSJ, SC1662-2019 y SC48012020, consideró que la pretensión de reconocimiento de perjuicios excluía la posibilidad de resolver el contrato sin indemnización, aun cuando se encontraba demostrado el incumplimiento recíproco de los contratantes.

Es del caso recordar que en la sentencia CSJ, SC16622019 esta Sala realizó una «corrección doctrinaria, a partir de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 1546 y 1609 del

Es del caso recordar que en la sentencia CSJ, SC16622019 esta Sala realizó una «corrección doctrinaria, a partir de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil», para señalar que de la aplicación analógica del primer artículo y, bajo ciertas condiciones, en caso de incumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales, «cualquiera de los contratantes puede demandar la resolución del pacto, pero sin indemnización de perjuicios».

Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ, SC36662021, al exponer que «es posible decir que, conforme al criterio actual de la Sala, la procedencia de la resolución del contrato por mutuaRad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

14 desatención de sus obligaciones, presupone la hipótesis de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento (habida cuenta la naturaleza de la prestación desatendida y el tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos está en mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada diferente a la restitución de las cosas al estado anterior del respectivo convenio»; posteriormente, en la sentencia CSJ, SC5430-2021, al proferir el fallo sustitutivo, la Sala expresó que, aunque «ninguno de los recurrentes acreditó la calidad de contratante cumplido o dispuesto a cumplir, como requisito para demandar con probabilidades de éxito la resolución del contrato co n indemnización de perjuicios» , debía brindarse una solución a la controversia, lo que permitió «deducir la concurrencia de los supuestos que viabilizan aplicar el criterio

resolución del contrato co n indemnización de perjuicios» , debía brindarse una solución a la controversia, lo que permitió «deducir la concurrencia de los supuestos que viabilizan aplicar el criterio recientemente acuñado por la Corte en SC1662 -2019, reiterado en SC3666-2021, respecto a la posibilidad de acceder a la resolución del contrato en los eventos de recíproco incumplimiento, pero sin indemnización de perjuicios».

Por esa línea, se advierte la vía de hecho endilgada al ad quem cuestionado, porque a pesar de hallar demostrado el incumplimiento recíproco de las obligaciones de los contratantes y de conocer los precedentes judiciales aplicables al particular , confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda, con lo cual dejó en un estado de indefinición a las partes, pues se abstuvo de suministrar una solución definitiva al debate planteado y tampoco dio razones suficientes para hacerlo, aun cuando en la situación concreta es posible resolver el pleito.

4.2. El Juzgado accionado aseguró qu e, con fundamento en las sentencias CSJ, SC1662-2019 y SC4801-Rad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

15 2020, «[s]i bien la Corte Suprema de Justicia ha admitido, de manera excepcional, la resolución del contrato en casos de incumplimiento recíproco y simultáneo, dicha posibilidad se encuentra condicionada a que la pretensión se funde en el incumplimiento de las partes y no se reclamen perjuicios ni sanciones (…)»; sin embargo, aunque es

recíproco y simultáneo, dicha posibilidad se encuentra condicionada a que la pretensión se funde en el incumplimiento de las partes y no se reclamen perjuicios ni sanciones (…)»; sin embargo, aunque es cierto que de tales precedentes se sigue que la resolución del contrato requiere el incumplimiento recíproco y simultáneo, la sola circunstancia de haberse reclamado perjuicios en la demanda no impedía examinar su procedencia, pues lo que excluye la jurisprudencia vigente es su reconocimiento, mas no, necesariamente, el estudio de la pretensión resolutoria.

Al respecto, e n la sentencia CSJ, SC4801 -2020 esta

Sala explicó que:

En resumen , puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019); mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran anteriores (se resalta).

Aunque esta referencia a la sentencia CSJ, SC16622019 se planteó indicando que la resolución por

haya atendido o no sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran anteriores (se resalta).

Aunque esta referencia a la sentencia CSJ, SC16622019 se planteó indicando que la resolución por incumplimiento recíproco procede sin solicitar perjuicios , el contenido de esta última providencia no permite concluir que la ausencia de una pretensión indemnizatoria constituya un requisito para la procedencia de la acción. Lo que de ella se desprende es que, cuando la resolución se fundamenta en elRad. n° 76111-22-13-005-2026-00149-01

16 incumplimiento recíproco y simultáneo de los contratantes, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios, independientemente de que estos hayan sido o no reclamados en la demanda, la reconvención o las respectivas contestaciones, sin perjuicio de las restituciones mutuas que correspondan.

En la providencia referida se dispuso, en sentido amplio y para mejor comprensión, lo siguiente:

Empero, si del incumplimiento bilateral se trata, no cabe tal reparo, habida cuenta que la acción resolutoria que en esa situación procede, según vi ene de averiguarse, no es la prevista en la anotada norma (artículo 1546 del Código Civil) , sino la que se deriva de un supuesto completamente diferente, como es la desatención de ambos contratantes, hipótesis en la que mal podría exigirse que el actor, que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir, uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecución contractual.

No está demás, pese a la diversa interpretación normativa que allí

exigirse que el actor, que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir, uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecución contractual.

No está demás, pese a la diversa interpretación normativa que allí se hace, recordar las razones que, por mayoría, adujo la Sala en la sentencia del 7 de diciembre de 1982, para reprochar la tesis que entonces, como ahora, venía sosteniendo la Corporación, de que, tratándose del incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas de un contrato bilateral, no había lugar a la resolución del mismo, ocasión en la que observó:

a) Si el acreedor que a su turno ha incumplido no tiene derecho a pedir la resoluc ión ni la ejecución, quiere ello decir que su derecho subjetivo carece de acción. Crédito sin acción no es crédito. Es ínsito de la calidad de acreedor poder perseguir al deudor a través de las acciones.

b) Como se supone, según la interpretació

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