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CSJ - STC14872-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14872-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC14872-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04791-00 (Aprobado en Sala de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que María del Carmen Calle Ruíz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00330. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad», «protección especial como persona en estado de debilidad manifiesta », para que: (i) Se « decrete la nulidad de la sentencia d[e] segunda instancia proferida por el Tribunal (...) » y, (ii) se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «fijar fecha de pago de indemnización administrativa, por haber agotado la vía gubernativa y haber probado [su] condición de pobreza extrema y estado de marginalidad y pobreza». Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio negó la « acción de tutela» que la actora promovió contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04791-00 Unidad mencionada (4 oc. 2024), decisión que el superior revocó y otorgó

Villavicencio negó la « acción de tutela» que la actora promovió contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04791-00 Unidad mencionada (4 oc. 2024), decisión que el superior revocó y otorgó «el amparo únicamente frente al derecho fundamental de petición » y dispuso que la entidad reprochada «conteste las peticiones que el 26 de enero de 2016 y 13 de abril de 2023 formuló» (22 oct. 2024). Aseveró la gestora ser una persona en estado de pobreza extrema, sin ingresos, apoyo, ni vivienda y con dos menores a cargo, lo que desconoció la Corporación censurada, dado que no reclamó el «derecho de petición», sino que se le reconociera la indemnización administrativa por la desaparición forzada de su hermano José Arnoldo Ruíz. Sostuvo que se desvió el objeto principal de su pedimento y se denegó la salvaguarda en primera instancia porque no había solicitado la «indemnización», empero, en la impugnación demostró que presentó « tres peticiones» en tal sentido, por lo que se le debía conceder el pago o fijar fecha para el mismo. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que la « decisión» se profirió con apego a las disposiciones legales y la « tutela no es procedente contra sentencia de tutela, salvo que se cumplan las excepciones que jurisprudencialmente (...) ha reconocido la Corte Constitucional». Remitió link del pleito criticado.

El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio relató lo allí

salvo que se cumplan las excepciones que jurisprudencialmente (...) ha reconocido la Corte Constitucional». Remitió link del pleito criticado.

El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio relató lo allí acontecido e indicó que «no se avizora que (...) haya o se le esté vulnerando a la accionante, derecho fundamental alguno», dado que fue «notificada de las decisiones tomadas», al punto que « tuvo la oportunidad de impugnar (...) y se le concedió ante el superior para lo pertinente».

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04791-00 en la causa por pasiva, no « ha vulnerado los derechos fundamentales » y « ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en el auxilio son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022, STC5415-2023 y la STC4378-2024).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04791-00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC15902024). 1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante, porque se dirige

sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC15902024). 1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto la libelista reprocha la «sentencia» dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en la «acción de tutela» n.° 2024-00330; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal providencia, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04791-00 Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Con todo, la precursora tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un veredicto dictado por otro «juez constitucional» o acceder a lo allí pretendido (STC3076-2023 y STC1590-2024). 2.- Ergo, la ayuda superlativa deviene impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

2.- Ergo, la ayuda superlativa deviene impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por María del Carmen Calle Ruíz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04791-00

CON AUSENCIA JUSTICIFADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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