CSJ - STC14873-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14873-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14873-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00220-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela promovida por Albeiro Flórez Cardona contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, Ruth Mery Ríos Rodas y las partes e intervinientes en el incidente de desacato rad. n.º 2024-00009.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « el interés superior del menor de edad », « la unidad familiar », « la salud » y « el trabajo », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00220-01 2 2.1. Albeiro Flórez Cardona promovió una tutela contra la Fiscalía General de la Nación (rad. n.° 2024-00009), en procura de que le fuera declarada estabilidad laboral reforzada, y en tal sentido, se dejara sin
2 2.1. Albeiro Flórez Cardona promovió una tutela contra la Fiscalía General de la Nación (rad. n.° 2024-00009), en procura de que le fuera declarada estabilidad laboral reforzada, y en tal sentido, se dejara sin efectos «la resolución (…), que dispone [su] reubicación laboral». 2.2. Como fundamento de sus pretensiones expresó que « desde el primero de junio 2005 desempeño funciones técnicas en la Fiscalia General de la Nación, inicialmente como asistente de Fiscal 1, en provisionalidad (…) El 4 de diciembre del año 2023, fui notificado (…) de la Resolución No. 684 del 30 de diciembre de 2023, (…) mediante la cual reubican mi empleo de Asistente de Fiscal 1 de la Fiscalía 85 seccional de La Ceja Antioquia, a la Fiscalía 42 Local de Fredonia» 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, que, en sentencia del 27 de febrero de 2024, tuteló y ordenó su reubicación o, en su defecto, su reintegro al cargo desempeñado en La Ceja. 2.4. El 23 de julio de 2024, el querellante presentó incidente de desacato, aduciendo « que persiste una vez más, la entidad accionada, en su indebido proceder, de afectar los derechos fundamentales constitucionales de mi núcleo familiar, bajo unos mismos supuestos de hecho, que busca establecer mi reubicación laboral en Medellín, en un municipio diferente, a donde reside mi familia, que es en La Ceja». Dicho incidente no fue abierto.
núcleo familiar, bajo unos mismos supuestos de hecho, que busca establecer mi reubicación laboral en Medellín, en un municipio diferente, a donde reside mi familia, que es en La Ceja». Dicho incidente no fue abierto. 2.5. En consecuencia, pretende que se ordene «a la Fiscalía General de la Nación reconocer y acatar la decisión del Juez Constitucional de Familia del municipio de La Ceja (…) o en su defecto ordenar al señor (a) juez de familia de La Ceja Ant, dar trámite regular al incidente de desacato».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00220-01
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1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja hizo un recuento de las actuaciones surtidas y consideró la ausencia de vulneración de algún derecho fundamental. Tal criterio también fue expresado por la Directora Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, quien, además, señaló que dio cumplimiento al fallo de tutela y que los hechos relacionados en el presente amparo hacen referencia a otro acto
administrativo, ya que en este caso se trata de un nombramiento en carrera que el solicitante ganó por concurso en la Dirección Seccional de Medellín.
2. Ruth Mery Rios Rodas, quien informó ser «compañera de labores», adujo conocer «la difícil situación familiar que afronta, por enfermedades que tiene su esposa, y las cuales debe atender al tiempo que desarrolla sus actividades laborales y de atención a dos hijos que tiene», razón por la cual expresó
que tiene su esposa, y las cuales debe atender al tiempo que desarrolla sus actividades laborales y de atención a dos hijos que tiene», razón por la cual expresó desacuerdo «por el trato dado a Albeiro, al no tenerse consideración y solidaridad, por la difícil situación familiar que padece, y que vulnera sus derechos humanos y de su familia». SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo constitucional al encontrar razonable la decisión de no abrir el incidente de desacato, « puesto que, efectivamente, los hechos invocados como fundamento del trámite incidental difieren sustancialmente de los supuestos fácticos que fueron esgrimidos en la acción constitucional que dio lugar al fallo de tutela proferido el pasado 27 de febrero de 2024; cuyo cumplimiento reclama el actor». IMPUGNACIÓNRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00220-01 4 La presentó el accionante argumentando que « se hizo una valoración formal del amparo constitucional, pero en lo sustancial, se soslayó la realidad que afronto de tener un hijo menor de edad, que requiere de mi presencia permanente en su proceso formativo».
CONSIDERACIONES
1. En el ámbito de aplicación de la tutela, la Sala ha sostenido la línea de improcedencia del mecanismo de acción contra decisiones o actuaciones judiciales, dado los principios que gobiernan la administración de justicia – arts. 228 y 230 de la Constitución Política, postura vista con mayor rigor cuando concierne a acciones de la misma naturaleza, en razón
a que:
actuaciones judiciales, dado los principios que gobiernan la administración de justicia – arts. 228 y 230 de la Constitución Política, postura vista con mayor rigor cuando concierne a acciones de la misma naturaleza, en razón a que: [L]a actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta
legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, enRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00220-01 5 STC138402016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01 y CSJ STC71042024). Sin embargo, excepcionalmente, se ha aceptado la procedencia, cuando la actividad judicial deviene arbitraria o se encuentra carente de fundamento objetivo con menoscabo de las garantías fundamentales de los extremos de la relación procesal.
2. Justamente, tratándose de «incidentes de desacato» la Corte Constitucional ha decantado que las decisiones que allí se profieren son susceptibles de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones (…)vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
De otro lado, ese mismo alto Tribunal en Sentencia SU034 de 2018, consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:
De otro lado, ese mismo alto Tribunal en Sentencia SU034 de 2018, consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00220-01 6
3. Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción obrantes en el expediente, la Corte precisa que confirmará la decisión de primer grado, en tanto no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a la desautorización del pronunciamiento incidental; por el contrario, se observa que este se basó en claros razonamientos, como pasa a explicarse.
En efecto, el juzgado convocado, expuso que:
configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a la desautorización del pronunciamiento incidental; por el contrario, se observa que este se basó en claros razonamientos, como pasa a explicarse. En efecto, el juzgado convocado, expuso que: El 27 de febrero de 2024, este Despacho Judicial emitió sentencia de tutela en el radicado de la referencia, providencia que en su aparte resolutiva determinó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la unidad familiar invocada por Albeiro Flórez Cardona en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional Antioquia según lo expuesto en la parte motiva de este proveido. SEGUNDO: Ordenar al Director Seccional de Fiscalía de Antioquia para que proceda dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguiente a la notificación de esta sentencia, a dejar sin efectos la Resolución 684 del 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó la reubicación del señor Albeiro Flórez Cardona al municipio de Fredonia, Antioquia y en su lugar disponer su reubicación o reintegro al cargo que este desempeñó en dicha entidad en el municipio de la Ceja, Antioquia” El 23 de julio de 2024, Albeiro Flórez Cardona, solicitó que se adelante incidente de desacato en contra de la Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional Antioquia, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por este despacho judicial el 27 de febrero de 2024, porque según el incidencialista, “persiste una vez más, la entidad accionada, en su
Dirección Seccional Antioquia, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por este despacho judicial el 27 de febrero de 2024, porque según el incidencialista, “persiste una vez más, la entidad accionada, en su indebido proceder, de afectar los derechos fundamentales constitucionales de mi núcleo familiar, bajo unos mismos supuestos de hecho, que busca establecer mi reubicación laboral en Medellín, en un municipio diferente, a donde reside mi familia, que es la Ceja, Ant.” A continuación, precisó que: El incidente de desacato tiene como finalidad principal sancionar la actitud de rebeldía frente a una orden judicial proteccionista de los derechos fundamentales, así las cosas, este trámite tiene como objeto restablecer el orden constitucional quebrantado por la entidad accionada.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00220-01 7 Se tiene entonces como requisito de procedencia para imponer la sanción de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que la accionada permanezca en su actitud vulneradora del derecho fundamental. En el caso concreto, evidenció que: [E]l fallo de tutela proferido por esta dependencia judicial fue amparar el derecho fundamental a la unidad familiar del señor Albeiro Flórez Cardona, y consecuencialmente, ordenar al “Director Seccional de Fiscalía de Antioquia a dejar sin efectos la Resolución 684 del 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó la reubicación del señor Albeiro Flórez Cardona al municipio de Fredonia, Antioquia y en su lugar disponer su reubicación o reintegro al
a dejar sin efectos la Resolución 684 del 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó la reubicación del señor Albeiro Flórez Cardona al municipio de Fredonia, Antioquia y en su lugar disponer su reubicación o reintegro al cargo que este desempeñó en dicha entidad en el municipio de la Ceja, Antioquia” Al respecto, se advierte que la fiscalía general de la Nación y la Dirección Seccional Antioquia cumplió a cabalidad el mencionado fallo de tutela. En este orden de ideas, los motivos que arguye hoy el señor Albeiro Flórez Cardona, es el hecho de él haber sido elegido para ascender después de un proceso de selección por méritos en la entidad Fiscalía General de la Nación y asignarle el lugar de trabajo en la ciudad de Medellín, por lo que a pesar de él manifestar que se está violando un mismo derecho: el de la unión familiar, no son los mismos hechos que motivaron la tutela emitida por este Despacho Judicial el 27 de febrero de 2024 donde se le amparó el derecho invocado. Finalmente, y antes de resolver no abrir el descato, concluyó que: En consecuencia, debido a que la finalidad que persigue el incidente de desacato, es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; pues no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de
sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados, en el caso concreto, no resulta procedente dar apertura al incidente de desacato, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional Antioquia adoptó una conducta positiva tendiente a cumplir la orden dada en su momento. De manera que, el proceder del convocado no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar como carente deRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00220-01 8 argumentación la decisión con la que no se abrió el trámite incidental, al encontrar que los hechos expuestos por el convocante en su escrito, no son los mismos que motivaron la tutela proferida el 27 de febrero de 2024.
4. Entonces, lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones del Juzgado accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub judice.
Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de
que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC8422024). Además, se ha sostenido que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado recientemente en STC1172023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras).
5. En conclusión, la Corte establece que mantendrá la decisión de primer grado, dado que no se identifica ningún defecto específico deRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00220-01 9 procedibilidad que justifique la desautorización del pronunciamiento incidental.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
9 procedibilidad que justifique la desautorización del pronunciamiento incidental. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala