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CSJ - STC14873-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14873-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14873-2026 Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de junio de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la tutela que Euclides Rivera Murillo, en calidad de presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de esa ciudad, instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal del mismo lugar; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los amparos n° 2026-00069 y 2026-00093.

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien manifestó actuar como vocero de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tunja, invocó la protección del derecho fundamental al debidoRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 2 proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades accionadas.

Expuso que el 12 de febrero de 2026 la Junta Directiva decidió remover del cargo de presidente ejecutivo a John Jairo Martínez Álvarez y, en la misma sesión, designó a Sergio Armando Tolosa Acevedo como su reemplazo.

El 16 de febrero de 2026, John Jairo , con el fin de obtener su reintegro, interpuso acción de tutela contra la

Sergio Armando Tolosa Acevedo como su reemplazo.

El 16 de febrero de 2026, John Jairo , con el fin de obtener su reintegro, interpuso acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Tunja, que fue declarada improcedente mediante fallo proferido el 6 de marzo siguiente por el Juzgado Cuarto Municipal de esa ciudad (rad. 202600069). Antes d e que esa determinación quedara en firme, presentó una segunda tutela con el mismo propósito, que también fue negada por el citado despacho (rad. 202600093).

Sin embargo, el 13 de abril de 2026, al resolver la impugnación del primer amparo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja revocó esa decisión y ordenó el reintegro del actor a un cargo de igual o superior jerarquía, además del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir , entre otras circunstancias.

Explicó que, luego de conocer es e pronunciamiento, dicha junta convocó una sesión extraordinaria y creó el cargo de director general corporativo, con la misma jerarquía y remuneración del presidente ejecutivo, para cumplir la orden judicial.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 3

Sostuvo que antes de que la sentencia cobrara ejecutoria se inició un incidente de desacato y que solo en esa etapa la Junta fue vinculada al trámite, pese a que las decisiones cuestionadas recaían sobre ese órgano. Añadió que el 23 de abril de 2026 presentó «incidente de nulidad (…) por la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General

decisiones cuestionadas recaían sobre ese órgano. Añadió que el 23 de abril de 2026 presentó «incidente de nulidad (…) por la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso », en el que «se solicitó que se dejaran sin efectos las providencias proferidas a partir del 16 de febrero de 2026, para permitir a la JUNTA DIRECTIVA ejercer su derecho a la defensa»; no obstante, mientras se encontraba pendiente de resolver, el juzgado culminó el trámite de desacato.

En esa decisión, el juzgado declaró en desacato a varios integrantes de la Junta e impuso sanciones económicas, al considerar que la orden de reintegro no había sido acatada porque el cargo ofrecido no era equivalente al de presidente ejecutivo y la reincorporación del ciudadano «debía surtirse desde el 12 de febrero de 2026 y no desde la fecha en la que este suscribiera un nuevo contrato».

Relató que esas decisiones fueron adoptadas sin permitir a la Junta intervenir oportunamente dentro del trámite constitucional.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió rehacer el trámite de la tutela n° 2026 -00069, dejar sin efecto las decisiones sancionatorias del desacato promovido en ese proceso y ordenar que no se adopten nuevas medidas en suRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 4 contra por el presunto incumplimiento del fallo de 13 de abril de 2026.

De manera subsidiaria, solicitó anular los autos de 30 de abril, 7 y 25 de mayo de 2026 dictados en el incidente de

4 contra por el presunto incumplimiento del fallo de 13 de abril de 2026.

De manera subsidiaria, solicitó anular los autos de 30 de abril, 7 y 25 de mayo de 2026 dictados en el incidente de desacato del citado amparo, disponer que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja resuelva el «incidente de nulidad » y declarar que la Junta cumplió la decisión de la tutela mediante el reintegro del actor a un cargo de igual jerarquía, con el fin de dejar sin efecto las sanciones impuestas por desacato.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja explicó que, como autoridad de segunda instancia en la tutela n° 2026-00069, revocó la decisión que había declarado improcedente la queja presentada por John Jairo Martínez Álvarez y ordenó su reintegro al cargo de presidente ejecutivo, a uno de igual o superior jerarquía en la Cámara de Comercio de esa ciudad.

Agregó que la solicitud de nulidad presentada por el presidente de la Junta Directiva se radicó cuando ya se habría proferido sentencia y remitido el expediente a la Corte Constitucional, adonde el actor cuenta con el mecanismo de revisión, y por ello, la «solicitud de nulidad (…) fue igualmente remitida a la Corte Constitucional y será allí donde se ha de emitir el pronunciamiento».Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 5 Sostuvo que sus determinaciones y las adoptadas al resolver las consultas de las sanciones por desacato se

pronunciamiento».Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 5 Sostuvo que sus determinaciones y las adoptadas al resolver las consultas de las sanciones por desacato se ajustaron al debi do proceso y a la jurisprudencia constitucional, por lo que pidió declarar improcedente la presente acción.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, después de hacer un breve recuento de lo actuado en las dos acciones de tutela (2026-00069 y 2026 -00093), solicitó negar el amparo, al estimar que ambas y los incidentes de desacato se tramitaron conforme al Decreto 2591 de 1991.

Añadió que la solicitud de nulidad fue remitida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, por ser el competente para resolverla porque «zanjó la controversia con la sentencia de segunda instancia». Sostuvo que garantizó el debido proceso y que la vinculación de sus integrantes en los incidentes de desacato obedeció a que eran las personas encargadas de cumplir la orden judicial, según lo informó el propio presidente de ese órgano.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja solicitó su desvinculación, porque su única intervención consistió en resolver la impugnación de la tutela 2026-00093-01, cuyo expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión. Por ello, afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora.

4. Sergio Armando Tolosa Acevedo , en calidad de representante legal de la Cámara de Comercio de Tunja,Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01

fundamental alguno de la parte actora.

4. Sergio Armando Tolosa Acevedo , en calidad de representante legal de la Cámara de Comercio de Tunja,Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 6 coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela y pidió rehacer el trámite.

5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque su intervención se limitó a tramitar una vigilancia judicial administrativa relacionada con el incidente de desacato iniciado dentro de la tutela 2026 -00069, actuación en la que concluyó que no existía mora judicial y, por tanto, se abstuvo de iniciar el trámite administrativo correspondiente.

5. La Superintendencia de Sociedades alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. Transportes Los Muiscas SA, como miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tunja, pidió negar el amparo.

8. John Jairo Martínez Álvarez pidió negar la protección solicitada. Adujo que la Junta Directiva no tiene personalidad jurídica ni capacidad procesal independiente de la Cámara de Comercio de Tunja, por lo que no era necesario vincularla de manera separada a la tutela inicial. Las decisiones de los juzgados accionados se ajustar on al ordenamiento jurídico y los incidentes de desacato, así como las sanciones obedecieron al incumplimiento de la orden de reintegro.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01

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ordenamiento jurídico y los incidentes de desacato, así como las sanciones obedecieron al incumplimiento de la orden de reintegro.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 7

9. Ricardo Antonio Calvo Álvarez y Albert Darío Estupiñán Rodríguez refirieron ser miembros principales de la Junta Di rectiva de la Cámara de Comercio de Tunja y sostuvieron que, desde el 24 de febrero de 2026, sus integrantes conocían la existencia de la acción de tutela n° 2026-00069 y participaron en las actuaciones relacionadas con su cumplimiento, por lo que no existió vulneración del debido proceso. Además, afirmaron que el presidente de la Junta no estaba autorizado para promover la presente acción en nombre de otros, pues actuó s in aprobación del órgano .

Señalaron que las sanciones por desacato solo recaían sobre los directivos que incumplieron la orden judicial de reintegro.

10. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo al considerar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad presentada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tunja el 23 de abril de 2026, con la que alegó la falta de vinculación de ese órgano al trámite de la tutela n° 2026 -00069 que culminó con la orden de reintegro de John Jairo Martínez Álvarez.

Señaló que correspondía al citado despacho

la tutela n° 2026 -00069 que culminó con la orden de reintegro de John Jairo Martínez Álvarez.

Señaló que correspondía al citado despacho pronunciarse sobre esa petición y no remitirla a la CorteRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 8 Constitucional. Por ello, le ordenó decidir la dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, dejó sin efecto la medida provisional que había concedido para suspender las sanciones por desacato y negó los demás reclamos.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante al solicitar la adición del fallo, sin precisar los motivos de inconformidad, más allá de afirmar que el Tribunal, pese a conceder el amparo, omitió pronunciarse sobre las pretensiones «segunda principal, tercera principal, quinta principal; y, en caso de no prosperar (…), también se resuelva sobre las pretensiones primera subsidiaria y tercera subsidiaria». Aunque manifestó que sustentaría la impugnación una vez se resolvieran las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, las cuales fueron desestimadas mediante auto de 8 de julio último, oportunidad en la que además se concedió el recurso, finalmente no presentó escrito alguno en desarrollo de ese anuncio.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Euclides Rivera Murillo, quien manifestó actuar en calidad de presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tunja, cuestionó lo actuado en primera y

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Euclides Rivera Murillo, quien manifestó actuar en calidad de presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tunja, cuestionó lo actuado en primera y segunda instancia dentro de la tutela n° 2026-00069-00/01,Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 9 por la falta de vinculación de dicho órgano al mencionado trámite constitucional.

2. Caso concreto.

Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, pronto se anuncia la confirmación del fallo de primera instancia.

La inconformidad de la actora consistió en que, si bien el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja resolver la solicitud de nulidad presentada el 23 de abril de 2026 dentro de la acción de tutela n° 2026-00069-00/01, en la que alegó que la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de esa ciudad no fue vinculada oportunamente a ese trámite constitucional, omitió pronunciarse sobre varias de las pretensiones formuladas en la presente demanda de amparo, a saber, la «segunda principal, tercera principal, quinta principal; y, en caso de no prosperar (…), sobre las pretensiones primera subsidiaria y tercera subsidiaria», r elacionadas con la i) vulneración del debido proceso en los incidentes de desacato adelantados en ese diligenciamiento por el incumplimiento del fallo de segunda instancia de 13 de abril de 2026 , ii) la validez de las

subsidiaria», r elacionadas con la i) vulneración del debido proceso en los incidentes de desacato adelantados en ese diligenciamiento por el incumplimiento del fallo de segunda instancia de 13 de abril de 2026 , ii) la validez de las sanciones impuestas a algunos de sus integrantes, iii) la prohibición de adoptar nuevas medidas de esa naturaleza y iv) la declaración de que la orden de reintegro adoptada en dicha determinación había sido cumplida.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 10 Sin embargo, ese pla nteamiento debe desestimarse, porque las mencionadas solicitudes tenían un mismo punto de partida: la afirmación de que la Junta Directiva no fue vinculada al trámite de la referida acción de tutela y, por esa razón, no pudo ejercer su derecho de defensa.

Precisamente por ello, la Corporación de primera instancia concluyó que la actuación que debía surtirse era resolver la solicitud de nulidad presentada el 23 de abril del año en curso, pues de esa decisión dependía establecer si, en efecto, existió la irregularidad denunciada y cuáles eran las consecuencias procesales que de ella podían derivarse.

A propósito, el fallo impugnado precisó que «al dar respuesta sobre la solicitud de nulidad el funcionario competente establecerá las medidas y enteramientos que sean del caso», de donde se entiende que, si la invalidez llegara a prosperar, correspondería retrotraer la actuación hasta el momento en que sus integrantes debieron ser vinculados, con el propósito de garantizar su intervención dentro de la citada acción de tutela.

Súmese a lo anterior que la orden dispensada es afín

correspondería retrotraer la actuación hasta el momento en que sus integrantes debieron ser vinculados, con el propósito de garantizar su intervención dentro de la citada acción de tutela.

Súmese a lo anterior que la orden dispensada es afín con una de las pretensiones relacionadas en el escrito inicial, que se soportó como fuente de la protesta, pues la accionante reclamó que «[s]e ordene al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA que resuelva en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la expedición de la sente ncia, el incidente de nulidad procesal radicado por el suscrito en condición deRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 11 vocero de la JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE

TUNJA».

En esas condiciones, un pronunciamiento anticipado sobre esos aspectos habría resultado prematuro. Además, no era procedente decidir acerca de los efectos de unas actuaciones cuya validez dependía, precisamente, del resultado de la solicitud de nulidad.

Por ello, el Tribunal actuó acertadamente al conceder el amparo frente a la ausencia de un pronunciamiento del juzgado accionado sobre esa petición. Resolver las demás pretensiones antes de definir ese aspecto habría supuesto anticipar un análisis condicionado por una cuestión aún pendiente de decisión.

3. Conclusión.

Como la impugnación formulada no desvirtúa las razones que sustentan el fallo de primera instancia, este será confirmado.

DECISIÓN

pendiente de decisión.

3. Conclusión.

Como la impugnación formulada no desvirtúa las razones que sustentan el fallo de primera instancia, este será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00145-01 12 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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