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CSJ - STC14874-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14874-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14874-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01995-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Luz Marina Galvis Barrera promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y demás intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2018-01523.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en suRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01995-01 contra el 17 de mayo de 2023 por los delitos de abuso de confianza y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de mayo de 2024 y que fue leída en audiencia celebrada el 6 de junio siguiente. Inconforme con lo anterior, el 14 de junio de 2024 interpuso recurso

confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de mayo de 2024 y que fue leída en audiencia celebrada el 6 de junio siguiente. Inconforme con lo anterior, el 14 de junio de 2024 interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante constancia secretarial de 17 de junio de 2024, la secretaría de la Sala accionada registro que, «a partir del 17 de junio de 2024, a las 8:00am y hasta el 29 de julio a las 4:00pm, corre el término de treinta (30) días hábiles para presentar la respectiva sustentación del recurso interpuesto (sic)». Indicó que, en providencia de 28 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso de casación, con fundamento en que no fue sustentado dentro del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, motivo por el que presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente el 9 de septiembre siguiente. Señaló que, contrario a lo afirmado por la Sala accionada, el término para la sustentación del recurso vencía el 30 de julio de 2024 por lo que, considera, se presentó un error en la contabilización de términos.

2. Con fundamento en lo anterior, pretende dejar sin efecto las decisiones de 28 de agosto y 9 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se dé trámite al recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01995-01

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó

sentencia de segunda instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01995-01

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que conoció el recurso de apelación propuesto por la defensa de la acusada contra la sentencia de primera instancia, la que confirmó el 24 de mayo de 2024 y de la que realizó lectura en audiencia celebrada el 6 de junio siguiente, frente a la que el 14 de junio de 2024 la accionante interpuso recurso extraordinario de casación el cual, tras no ser sustentado en el término previsto, lo declaró desierto.

Señaló que, teniendo en cuenta la constancia secretarial, el término para la sustentación del recurso vencía el 29 de julio de 2024 y que, «para ese momento, no se había sustentado por la defensa técnica», por lo que, la decisión se encuentra ajustada a las disposiciones legales y jurisprudencia sobre el tema.

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Fiscalía 40 Seccional de Bucaramanga, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela, pues desconoce del trámite de las actuaciones cuestionadas.

4. La Procuraduría 54 Judicial II Penal de Bucaramanga señaló que, la contabilización de términos cuestionada por la accionante no es errónea, en la medida que está ajustada a la realidad procesal, de conformidad a la

4. La Procuraduría 54 Judicial II Penal de Bucaramanga señaló que, la contabilización de términos cuestionada por la accionante no es errónea, en la medida que está ajustada a la realidad procesal, de conformidad a la constancia secretarial que obra en el expediente y, por tanto, no se evidencia la vulneración de derechos alegada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , declaró la improcedencia del amparo constitucional, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, teniendo 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01995-01 en cuenta que la accionante no formuló el recurso de queja, con el que contaba, conforme a lo dispuesto en las decisiones AP3042-2020, AP2358-2023 y AP4961-2024, que establecen la procedencia de ese mecanismo para cuestionar la decisión que niega el recurso extraordinario de casación en tanto, (…) ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja. Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja (se resalta).

LA IMPUGNACIÓN

el de queja. Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja (se resalta). LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, en la que sostuvo que si bien, tenía a su alcance el recurso de queja, lo cierto es que esa carga procesal debía ser agotada a través de la defensa técnica y que, pese a contar con apoderado, «no estuvo pendiente para censurar mediante el recurso de queja, el auto que denegó el recurso de casación» . De ahí que, a su parecer, al encontrarse mal representada se le ocasionó la omisión que generó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01995-01 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Marina Galvis

corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Marina Galvis Barrera acude a este mecanismo excepcional, para cuestionar el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de septiembre de 2024, que resolvió negativamente el recurso de reposición formulado frente a la decisión de 28 de agosto anterior, por virtud del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda emitida en el proceso penal en el que fue condenada por los delitos de abuso de confianza y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

3. Actuaciones relevantes de la acción constitucional.

Revisada la queja y las pruebas allegadas a este trámite, la Sala advierte lo siguiente: 3.1 A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, la cual confirmó el 24 de mayo de 2024 mediante fallo que fue leído en audiencia celebrada el 6 de junio siguiente. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01995-01 3.2 Posteriormente, el 14 de junio de 2024 y dentro del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de la acusada manifestó que, «presentaré en el término legal el recurso extraordinario

3.2 Posteriormente, el 14 de junio de 2024 y dentro del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de la acusada manifestó que, «presentaré en el término legal el recurso extraordinario de casación para que se le dé el trámite legal correspondiente (…) (sic)», por lo que, mediante constancia secretarial de 17 de junio de 2024, la secretaría de la Sala accionada dispuso, (…) en atención a la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del abogado defensor por correo electrónico de 14 de junio de 2024, se deja la presente constancia para registrar que a partir del 17 de junio de 2024 a las 8:00 de la mañana y hasta el 29 de julio de 2024 a las 4:00 de la tarde , corre el término de treinta (30) días hábiles para presentar la respectiva sustentación del recurso interpuesto (Se resalta). 3.3 Vencido el término establecido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 28 de agosto de 2024 declaró desierto el recurso, con fundamento en que, el término de 30 días dispuesto para allegar la demanda de casación venció el 29 de julio anterior, sin que se recibiera la sustentación requerida. 3.4 El apoderado judicial de la acusada presentó recurso de reposición contra esa decisión, porque, en su opinión, la Sala incurrió en un equivocado conteo de términos y, por tanto, «(…) los términos fijados por el honorable Tribunal para hacer el cierre contable que trata el articulo 184 fueron

reposición contra esa decisión, porque, en su opinión, la Sala incurrió en un equivocado conteo de términos y, por tanto, «(…) los términos fijados por el honorable Tribunal para hacer el cierre contable que trata el articulo 184 fueron inexactos pues estos últimos vencían el 30 de julio del cursante año, situación por la que no fue recibida la demanda de casación por la secretaria general de su despacho (sic)» (Se resalta). 3.5 Para resolver, la Sala accionada recordó las normas que regulan el recurso extraordinario de casación y la oportunidad para interponerlo e indicó que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, señala que, El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01995-01 (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. Refirió que, en el caso concreto, el término para la interposición del recurso de casación comenzó a correr al día siguiente en que se celebró la audiencia en la que se realizó la lectura del fallo -6 de junio de 2024y que, teniendo en cuenta que el 14 de junio siguiente se recibió escrito manifestando que se presentaría recurso extraordinario de casación, el término de sustentación corrió a partir del 17 de junio de 2024 hasta el 29 de julio siguiente, momento en el cual «(…) no se había sustentado por el acá

manifestando que se presentaría recurso extraordinario de casación, el término de sustentación corrió a partir del 17 de junio de 2024 hasta el 29 de julio siguiente, momento en el cual «(…) no se había sustentado por el acá recurrente». Asimismo, sostuvo que no es comprensible el recurso de reposición allegado, toda vez que, «en memorial previo, el propio apoderado de la implicada afirmó no haber presentado sustentación “toda vez que no se adecuaba a las causales que señala la ley para la presentación del mismo”»

4. Improcedencia del amparo en el caso concreto. 4.1 En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, como la accionante lo reconoció, no agotó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance -recurso de queja-, para eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía.

En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala de Casación Penal, la viabilidad de acudir mediante el recurso de queja en el trámite del recurso extraordinario de casación, tal como lo establece el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 y en aras de garantizar la doble 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01995-01 instancia, al considerar que, «(…) la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda de casación se interpusieron

instancia, al considerar que, «(…) la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda de casación se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso» (CSJ AP3042-2020 citado entre otros en AP2358-2023 y AP4961-2024). Por tanto, dicho recurso debía ser interpuesto como subsidiario del recurso de reposición. 4.2 En esas circunstancias, se reitera la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que la postura de la Sala de Casación Penal no es antojadiza, de hecho, garantiza a los interesados debatir ante esa Corporación el rechazó del recurso de casación, en aras de defender los derechos que se consideren vulnerados. No es un dato menor el que el apoderado de la actora manifestara ante la Sala accionada que, «(…) si bien no se presentó el recurso, no se hizo por negligencia, es de aclarar que no se llevó a cabo, toda vez que no se adecuaba a las causales que señala la ley para la presentación del mismo», lo que refuerza la incuria advertida en este trámite, en atención a que fue su propio abogado quien decidió no presentar el recurso procedente por considerarlo inadecuado de cara a las causales legales. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, (...) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende,

que, (...) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC118042022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).

5. Conclusión.

8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01995-01 De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01995-01 10

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