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CSJ - STC14874-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14874-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14874-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00198-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo promovido por Ruth Marina Claro Angarita en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ocaña1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama por medio de apoderado, la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 54498400300320190009400/01.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00198-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ruth Marina Claro Angarita promovió demanda2 de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña, la cual fue admitida3 el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña.

2.2. El 28 de febrero de 20244, el Juzgado en mención

Servicios Públicos de Ocaña, la cual fue admitida3 el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña.

2.2. El 28 de febrero de 20244, el Juzgado en mención resolvió integrar de oficio el contradictorio, vinculando al proceso a la empresa Agua Red S.A.S., ordenó su notificación requiriendo a la demandante para que la realizara dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia so pena de declarar el desistimiento tácito y CONFORME al art. 61 inciso 2 del C.G.P. «ordenó la suspensión de este proceso hasta tanto precluya el término para la comparecencia de la entidad vinculada.».

2.3. El 22 de enero de 20265, el Despacho Municipal convocado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Argumentó, que no se había realizado ninguna actuación, a pesar de la orden de notificación emitida el 28 de febrero anterior.

2.4. Inconforme, el 26 de enero siguiente la gestora recurrió en reposición6, subsidio apelación. Alegó que

2 Página 3, archivo 001.Cuadernillo del expediente digital 3 Página 80, archivo 001.Cuadernillo del expediente digital 4 Archivo 014.AutoOrdenaIntegrarContradictorio del expediente digital 5 Archivo 015.AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito del expediente digital 6 Archivo 016.RecursoReposiciónSubsidioApelación del expediente digitalRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00198-01 3

correspondía al demandado la notificación del vinculado y

6 Archivo 016.RecursoReposiciónSubsidioApelación del expediente digitalRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00198-01 3

correspondía al demandado la notificación del vinculado y falta de dirección de la demandada en litisconsorcio, concluyendo que no podría serle imputada como demandante la falta de la mencionada notificación. Decisión declarada incólume7 por el a quo el 20 de marzo del año en curso y confirmada el 14 de mayo de 20268 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña.

3. La gestora censura los autos de 22 de enero y 14 de mayo de 2026, emitidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ocaña respectivamente, al considerar que incurrieron en «defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto», pues el término del desistimiento tácito operaba «siempre y cuando el proceso se encuentre legalmente habilitado para avanzar y la parálisis dependa de la desidia de las partes», sin embargo, este se encontraba suspendido de manera expresa por el auto de 28 de febrero de 2024.

4. Con sustento en lo narrado, pide se dejen sin efectos los autos de 22 de enero y 14 de mayo de 2026, emitidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ocaña respectivamente y ordenar al a quo reanudar el trámite levantando formalmente la suspensión del proceso «otorgando a esta parte un término judicial razonable para adelantar la gestión de notificación de la empresa AGUA RED S.A.S.».

reanudar el trámite levantando formalmente la suspensión del proceso «otorgando a esta parte un término judicial razonable para adelantar la gestión de notificación de la empresa AGUA RED S.A.S.».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

7 Archivo 031.AutoResulveReposicion del expediente digital. 8 Archivo 040.AutoResuelveApelacionConfirma del expediente digital.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00198-01 4

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña defendió la legalidad de su actuación, indicó que con base en la jurisprudencia «la verificación de la inactividad es suficiente para la configuración de la figura, sin que resulte relevante la causa de la paralización» y solicitó declarar improcedente la tutela pues pretende reabrir un debate ya zanjado y subsidiariamente negarla por ausencia de vulneración de los derechos alegados.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña defendió la legalidad de su actuación y solicitó declarar improcedente la acción constitucional al considerar que la interpretación de la gestora sobre la suspensión del proceso no es adecuada ya que la suspensión del proceso no era indefinida, sino de 30 días consecutivos de 20 del traslado y por ende no concurren las circunstancias que alega como vulneradoras de sus derechos fundamentales.

3. La Empresa de Servicios Públicos de Ocaña S.A. señaló la improcedencia de la acción de tutela pues «pretende sustituir el criterio de los Jueces competentes por una interpretación distinta propuesta por la parte demandante», además que las decisiones cuestionadas

la improcedencia de la acción de tutela pues «pretende sustituir el criterio de los Jueces competentes por una interpretación distinta propuesta por la parte demandante», además que las decisiones cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales endilgados por la gestora.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que si bien la gestora recurrió elRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00198-01 5

proveído del 22 de enero de 2026 los argumentos expuestos en la tutela no fueron expuestos en este, por lo que «no puede pretenderse que el juez constitucional supla esa inactividad procesal».

Además, señaló que, en todo caso, los autos atacados son razonables por lo que no le asiste razón a la gestora en sus argumentos.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la gestora, quien insistió en esencia en los argumentos planteados en el escrito de tutela. Señaló que la sentencia del a quo constitucional incurre en «una indebida valoración probatoria y un ostensible error de juicio al convalidar el archivo definitivo del proceso civil originario».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, pues en efecto, la tutelante, si bien recurrió la providencia emitida el 22 de enero de 2026, en

invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, pues en efecto, la tutelante, si bien recurrió la providencia emitida el 22 de enero de 2026, en dicha reposición alegó que correspondía al demandado la notificación del vinculado y la ausencia de dirección de la demandada en litisconsorcio, concluyendo que no podría serle imputada como demandante la falta de la mencionada notificación, sin reprochar su inconformidad planteada en elRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00198-01

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escrito de tutela, según la cual el término para que operara el desistimiento tácito se encontraba suspendido de manera expresa por el auto del 28 de febrero de 2024, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

serían el fruto de su propia incuria.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00198-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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