CSJ - STC14875-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14875-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14875-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02568-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por César Andrés Díaz Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.º 2014-00510.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02568-01 2 2.1. El 26 de octubre de 2023, en el ejecutivo (rad. n.° 201400510), en el cual es demandado el solicitante, se dio traslado al avalúo del bien presentado por la parte activa, sin que se presentara controversia alguna, razón por la cual fue aprobado el 15 de enero de 2024. 2.2. El 11 de abril de 2024, se llevó a cabo el remate, en la que se adjudicó el inmueble, lo cual fue ratificado por el accionado el 17 de mayo
2.2. El 11 de abril de 2024, se llevó a cabo el remate, en la que se adjudicó el inmueble, lo cual fue ratificado por el accionado el 17 de mayo de 2024. Frente a esta decisión se presentó reposición, que fue resuelta el pasado 24 de junio, manteniendo la decisión. 2.3. A juicio del tutelante, « se vulneró con conocimiento de causa en integridad el derecho de defensa causándome un enorme detrimento patrimonial, toda vez que se remató el inmueble objeto del proceso de mi propiedad por un valor irrisorio sin atender mis reiteradas peticiones que debe tenerse como parámetro el valor real actual». 2.4. En consecuencia, pretende «dejar sin efecto legal alguno el remate celebrado el (11) de abril de 2024».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló la ausencia de vulneración de algún derecho, por lo tanto, solicitó negar el amparo invocado.
2. Inversionistas Estratégicos expresó que «no se evidencia vulneración al debido proceso ni un detrimento al patrimonio del demandado, puesto que, el último avalúo allegado fue el 27 de septiembre de 2023 con copia a la parte demandada y, aún así el Juzgado (…) corrió traslado (…) sin que se avizoré oposición».
SENTENCIA DE PRIMER GRADORadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02568-01 3 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por inmediatez y subsidiariedad. Enunció
SENTENCIA DE PRIMER GRADORadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02568-01 3 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por inmediatez y subsidiariedad. Enunció que «no le es factible al Tribunal pronunciarse sobre la legalidad del auto del 15 de enero de 2024, por medio de la cual se aprobó el avalúo (…) en tanto que el susodicho avalúo se aprobó con más de “seis meses” de antelación a la fecha en la que incoó la acción de tutela ». Además, destacó que contra dicho proveído « no formuló recurso de reposición (…) y si lo anterior no bastara (…) no se pronunció sobre el avalúo del predio que allegó su contraparte, ni allegó dictamen adicional en la oportunidad prevista en el numeral 2° del artículo 444 del C. G. del P.». IMPUGNACIÓN La presentó el convocante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del accionante, ante el reproche de que se «remató el inmueble objeto del proceso de mi propiedad por un valor irrisorio».
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera
la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinariosRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02568-01 4 como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Es así que, al estudiar las actuaciones sometidas a análisis, esta Magistratura coincide con la decisión de improcedencia de la solicitud de protección que fue declarada en sentencia de primer grado, debido a que se encuentran quebrantados los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad -en la modalidad de incuria-, que gobiernan este trámite excepcional. 3.1. Precisado lo anterior, la Sala observa que el cuestionamiento desarrollado mediante esta acción se dirige, esencialmente, contra la decisión del 15 de enero de 2024, que aprobó el avalúo, es por ello que, se anticipa la carencia del requisito de inmediatez, dado que el término transcurrido entre la comunicación de la decisión (16 de enero de 2024) y la interposición de la tutela (30 de septiembre de 2024) excede el plazo razonable para ejercer la acción constitucional.
Esta demora impide examinar el asunto en detalle, ya que el retraso
la interposición de la tutela (30 de septiembre de 2024) excede el plazo razonable para ejercer la acción constitucional. Esta demora impide examinar el asunto en detalle, ya que el retraso en la solicitud de protección supralegal es suficiente para descartar la existencia de arbitrariedades por parte de las autoridades y sus efectos en las prerrogativas fundamentales. Al respecto ha dicho la Sala que: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02568-01 5 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene.
para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la
Corte: [P]ara facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). Sin embargo, esta Colegiatura no encontró que se haya enunciado algún motivo que permita dilucidar las razones que justifican la tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02568-01 6 3.2. Aunado a lo anterior, en el caso que se revisa, se advierte que, además, se transgrede el presupuesto de subsidiariedad, en la modalidad de incuria, puesto que el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía y los desaprovechó, ya que no se pronunció sobre el avalúo que allegó su contraparte, ni allegó dictamen adicional conforme a la oportunidad dada por el numeral 2° del artículo 444 del Código General del Proceso. Además, no presentó reposición contra el auto que aprobó el avalúo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92). Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición de los recursos que procedían contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02568-01 7
que procedían contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02568-01 7 para poner de presente su reproche, o cuando no se advierte justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
4. Acorde a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo debido a que se encuentran quebrantados los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad -en la modalidad de incuria-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala