CSJ - STC14875-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14875-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14875-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01792-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de junio de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal, en la tutela que Camilo Fidel Pinzón Gómez formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de ese distrito judicial, a la Asesoría Judicial del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “ El Barne ” de Combita y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con n° 257366000403201900027.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales a la « igualdad material y enfoque diferencial ,Rad. no. 11001-02-04-000-2026-01792-01 2 igualdad de armas y transparencia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al accionante a la pena principal de 46 años de prisión por el delito de
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al accionante a la pena principal de 46 años de prisión por el delito de desaparición forzada agravada (4 oct. 2022), decisión que apeló y el Tribunal confirmó (2 oct. 2025), la defensoría pú blica presentó recurso extraordinario de casación.
Acude en esta ocasión a la presente acción de tutela porque el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no le ofreció respuesta completa a la solicitud del pasado 17 de febrero de 2026, en la que requirió copia de la sentencia de segunda instancia y « 1 (una) de todos los (EMP) y (EF), por los cuales su señoría, emitió el fallo condenatorio de segunda instancia».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Tribunal que le entregue copia de los siguientes documentos:
«i) el acta de incautación, con control previo y posterior del dispositivo telefónico 3015530015;
- el material probatorio que sustenta la presunta apropiación de dinero proveniente de la cuenta [que contenía] el dinero de la venta de un inmueble ubicado en “El Nogal” y,
- acta de inspección judicial a los lugares señalados por el denunciante con control previo y posterior.Rad. no. 11001-02-04-000-2026-01792-01
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, informó que el 17 de
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, informó que el 17 de febrero del año que avanza contestó la petición y remitió el enlace de acceso al expediente.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que, con posterioridad a la sentencia, el accionante solicitó copia de varias piezas procesales y en atención a esa petición, el 5 de mayo de 2025
le entregó:
- Sentencia condenatoria,
- Acervo probatorio con cont rol previo y posterior aportado por el
CTI,
- Acta de incautación con control previo y posterior del dispositivo telefónico 301-5530015,
- Acervo probatorio aportado por la defensa de la señora María
Liliana Laserna Jaramillo,
- Material probatorio que da cuenta de la presunta apropiación de dinero proveniente de la venta del inmueble ubicado en El Nogal,
- Verificación de testigos con sus respectivos controles de legalidad,
- Acta de inspección judicial a los lugares señalados por el denunciante, con control judicial previo y posterior, verificada por este Despacho.Rad. no. 11001-02-04-000-2026-01792-01
4 Asimismo, informó que imprimió el expediente, compuesto por 519 folios, y lo remitió junto con una memoria USB al centro de reclusión, en cumplimiento de lo dispuesto mediante auto de 5 de mayo de 2025 ; y, f inalmente, señaló que el accionante ha promovido varias acciones de tutela con
USB al centro de reclusión, en cumplimiento de lo dispuesto mediante auto de 5 de mayo de 2025 ; y, f inalmente, señaló que el accionante ha promovido varias acciones de tutela con la misma finalidad, las cuales han sido desestimadas.
3. La Fiscalía Tercera Especializada adscrita ante la Fiscalía Quinta Seccional Cundinamarca aseguró que desde el año 2024 el accionante ha presentado varias solicitudes de copias, y varias demandas de tutela sobre el mismo tema, a pesar de que ya se le remitió la información pedida
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca afirmó que «en múltiples ocasiones por parte de esta oficina se le ha resuelto al mencionado, un sin número de copias del expediente, al punto que el proceso fue reproducido fotostáticamente y remitido en físico a su lugar de reclusión e igualmente se le envió en forma digital a través de una memoria USB, para lo cual me permito adjuntar copia de los respectivos soportes».
5. El defensor público asignado para sustentar la demanda de casación aseveró que sustentó ese recurso extraordinario dentro del término de ley, del cual anexó copia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por ause ncia de vulneración porque «verificadas lasRad. no. 11001-02-04-000-2026-01792-01 5 respuestas dadas por el Tribunal accionado se observa que, el 17 de febrero de 2026 PINZÓN GÓMEZ le solicitó copia de todos los medios de
5 respuestas dadas por el Tribunal accionado se observa que, el 17 de febrero de 2026 PINZÓN GÓMEZ le solicitó copia de todos los medios de prueba existentes en su proceso y que formaban parte del expediente penal, a lo que dicha Corporación respondió en misma fecha (…)», aunado a que igualmente constató que «en anterior ocasión el juzgado de conocimiento de primera instancia le remitió copia física y digital de la totalidad del expediente, como lo certificó el Centro de Servicios Administrativos (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por el accionante quien insistió en que tiene derecho a «poseer» los documentos con que fue condenado.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
Camilo Fidel Pinzón Gómez cuestiona la falta de respuesta por parte del Tribunal a la petición del 17 de febrero del año que avanza, mediante la cual solicitó copia de unas piezas procesales obrantes en el expediente.
2. De la inexistencia de vulneración.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, enRad. no. 11001-02-04-000-2026-01792-01 6 los eventos previstos por la ley, ante particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
De acuerdo con el entendimiento que esta Sala ha dado a esa garantía constitucional, su protección no se agota con la simple emisión de una respuesta , sino que exige que la contestación reúna determinadas condiciones mínimas, esto
De acuerdo con el entendimiento que esta Sala ha dado a esa garantía constitucional, su protección no se agota con la simple emisión de una respuesta , sino que exige que la contestación reúna determinadas condiciones mínimas, esto es, que sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado, y que sea puesta en conocimiento del peticionario dentro de los términos expresamente fijados por el ordenamiento jurídico.
No puede perderse de vista que el alcance de este derecho se circunscribe a obtener un pronunciamiento de fondo en las condiciones señaladas, sin que ello comporte , para la autoridad o el particular obligado, el deber de acceder favorablemente a las pretensiones planteadas por el solicitante.
Cuando se trata de actuaciones judiciales o administrativas, la Corte ha sostenido de manera reiterada que no es posible dedu cir, por sí sola, la vulneración del derecho fundamental de petición a partir de la falta de respuesta a la petición presentada dentro de un trámite judicial, aun cuando dicha contestación no se produzca dentro de los plazos previstos en el Código Contenci oso Administrativo. Ello obedece a que el juez o magistrado que dirige el proceso no actúa sometido a las reglas generales queRad. no. 11001-02-04-000-2026-01792-01 7 gobiernan el derecho de petición, sino a las disposiciones procesales que regulan la actuación correspondiente.
En ese contexto, si llegare a presentarse una demora injustificada en la adopción de la decisión o en el trámite de la solicitud formulada, el derecho fundamental que, en principio, podría resultar comprometido y cuya protección
En ese contexto, si llegare a presentarse una demora injustificada en la adopción de la decisión o en el trámite de la solicitud formulada, el derecho fundamental que, en principio, podría resultar comprometido y cuya protección procedería examinar, no es el de p etición, sino el debido proceso.
Pues bien, e xaminados los elementos de convicción allegados al presente trámite, la Sala advierte que el amparo invocado no está llamado a prosperar , pues de las comunicaciones suministradas tanto por el juzgado de conocimiento como por el Tribunal se desprende que las peticiones formuladas por el accionante fueron atendidas de manera efectiva, en dos oportunidades.
Tal circunstancia encuentra respaldo en los documentos incorporados a esta actuación, en particular en aquellos que hacen parte del archivo «0012 Memorialzip», de cuyo contenido se constata que atendió los requerimientos elevados por aquel.
A la luz de lo expuesto, el amparo se torna inviable, pues esta Sala ha reiterado que, para la prosperidad de una acción de esta naturaleza, no es suficiente que el accionante se limite a afirmar la vulneración de un derecho fundamental; es necesario «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y q uizás el primero y más elemental, la existencia cierta delRad. no. 11001-02-04-000-2026-01792-01 8 agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la
constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337 -2018, reiterada entre muchas en
STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024, STC16113-2024,
STC9490-2025, y STC4412-2026).
Así las cosas, es evidente la inexistencia de la vulneración alegada, ya que tanto el 28 de octubre de 2025, oportunidad en que le permitieron el acceso total al expediente, como en la misiva de 17 de febrero pasado , sus peticiones fueron respondidas. Además, se ordenó comunicar al actor mediante el apoyo de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE.
Entonces, se ratificará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. no. 11001-02-04-000-2026-01792-01 9 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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