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CSJ - STC14876-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14876-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14876-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01980-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Andrés Felipe Másmela Méndez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y los terceros interesados en el proceso penal con radicado n.º 76001600019320181101301.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la accionada.

Manifestó que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en sentencia de 26 de enero de 2024 lo condenó a por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 108 meses de prisión, providencia que, recurrida en apelación, fue confirmada por laRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01980-01 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante fallo de 2 de abril anterior.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante fallo de 2 de abril anterior. Mencionó que interpuso recurso de casación, por lo que el término para sustentarlo inició el 3 de mayo de 2024 y venció el 18 de junio siguiente; no obstante, el día 13 del mismo mes y año solicitó al ad quem una prórroga para cumplir esa carga, considerando su situación económica y teniendo en cuenta que solo hasta esa fecha «se acordaron los honorarios» del nuevo abogado que lo representaría en ese trámite. El 25 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el mencionado requerimiento al no advertir la existencia de una justificación válida que permitiera prorrogar el término, decisión que recurrió en reposición, alegando que no fue considerada su situación económica, pues tuvo dificultades para cancelar los honorarios, por lo que solo hasta el 13 de junio de 2024 pudo celebrar contrato de prestación de servicios con su abogado y en esa fecha contaba con 2 días hábiles para presentar la demanda de casación, tiempo que era insuficiente. El 24 de julio de 2024 el Tribunal accionado profirió 2 autos. En el primero resolvió no reponer la determinación de 25 de junio del mismo año, al advertir que el procesado omitió argumentar por qué el término de 2 días hábiles era insuficiente para sustentar el recurso extraordinario de casación, así como tampoco acreditó que su imposibilidad de actuar atendiera a una causa grave y justificada. En el segundo declaró desierto

2 días hábiles era insuficiente para sustentar el recurso extraordinario de casación, así como tampoco acreditó que su imposibilidad de actuar atendiera a una causa grave y justificada. En el segundo declaró desierto el recurso de casación porque no se presentó la demanda correspondiente, determinación que también recurrió en reposición, insistiendo en la procedencia de la prórroga, con fundamento en los principios de favorabilidad y buena fe, el derecho de defensa y la insuficiencia del término. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01980-01 Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 22 de agosto de 2024 resolvió de manera desfavorable dicho recurso al estimar que la defensa no atacó de la providencia recurrida. Considera que, (i) el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que solo hasta el 13 de junio de 2024 su padre pudo conseguir el dinero para cancelar los honorarios del abogado que sustentaría el recurso extraordinario de casación, comoquiera que su familia vive en Chaparral y obtiene recursos producto de actividades agrícolas; (ii) la decisión de negar la ampliación del término no fue sustentada de manera suficiente, pues desconoció que el procesado «tiene derecho a esa prerrogativa» y a elegir el profesional para asumir su defensa; y (iii) resultaba innecesario explicar por qué los 2 días que restaban para el vencimiento del término eran

desconoció que el procesado «tiene derecho a esa prerrogativa» y a elegir el profesional para asumir su defensa; y (iii) resultaba innecesario explicar por qué los 2 días que restaban para el vencimiento del término eran insuficientes, pues lógicamente la elaboración de la demanda de casación implica un estudio riguroso del caso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 25 de junio y 24 de julio de 2024 mediante los que se negó la prórroga y se declaró desierto el recurso de casación, para que, en su lugar, se autorice la sustentación de ese recurso.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que adelantó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01980-01

2. La Fiscalía 11 Seccional de Cali y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali realizaron un recuento de las actuaciones del proceso penal.

3. La Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales del Valle del Cauca señaló que el amparo es improcedente, comoquiera que el reclamante no presentó la demanda de casación correspondiente, aunque disponía del término para llevar a cabo esa acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que el auto de

reclamante no presentó la demanda de casación correspondiente, aunque disponía del término para llevar a cabo esa acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que el auto de 24 de julio de 2024 mediante el cual se resolvió no reponer la determinación de negar la prórroga para presentar la demanda de casación no contiene defecto alguno, pues fue adoptada conforme a la ley y a la jurisprudencia; además, se concluyó que los motivos que expuso el reclamante para solicitar la extensión del término no atienden a una condición grave y justificada, lo cual es razonable. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo constitucional omitió valorar que los motivos en los que se sustentó la solicitud de prórroga constituyen un caso fortuito o fuerza mayor.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01980-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés Felipe

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés Felipe Másmela Méndez cuestiona los autos proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de julio y el 22 de agosto de 2024, mediante los cuales se decidió no reponer la decisión de negar una solicitud de prórroga del término para presentar la demanda de casación y declarar desierto dicho recurso extraordinario. Considera que la autoridad accionada i) vulneró de manera directa la Constitución, ii) desconoció que su situación económica era una causa justificada para conceder la ampliación del plazo y iii) no tuvo en cuenta la dificultad que implicaba cumplir esa carga.

3. Las providencias cuestionadas. 3.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 25 de junio de 2024 negó la solicitud elevada por el procesado el día 13 anterior alusiva a la prórroga del término para presentar la demanda de casación. El reclamante presentó reposición en contra dicha providencia, pero el 24 de julio del mismo año la autoridad bajo queja decidió de manera adversa el recurso.

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01980-01 Para adoptar esa decisión el Tribunal accionado realizó una síntesis del recurso interpuesto y explicó que el procesado alegó que no se tuvo en cuenta su situación económica, pues debido a su carencia de recursos, hasta el 13 de junio del mismo año pudo suscribir contrato de prestación

del recurso interpuesto y explicó que el procesado alegó que no se tuvo en cuenta su situación económica, pues debido a su carencia de recursos, hasta el 13 de junio del mismo año pudo suscribir contrato de prestación de servicios para que su abogado realizara la demanda de casación, fecha para la cual restaban dos días hábiles para vencerse el término, siendo ese tiempo insuficiente para cumplir con la carga. Con ese panorama, la autoridad bajo queja adujo que no se encontraban vulneradas las garantías fundamentales del procesado. Como sustento, recordó que, (…) tratándose de prórroga de términos, la Alta Corporación ha sido reiterativa al sostener que la parte interesada no sólo debe solicitarla sino acreditar que su imposibilidad para actuar atiende a una causa grave y justificada, la que, en el caso sub examine, brilla por su ausencia, si en cuenta se tiene que, a falta de recursos económicos, el procesado bien podía acudir, con la debida diligencia, ante la Defensoría Pública para los fines pertinentes. En adición, señaló que, si bien el recurrente afirmó que para el 13 de junio de 2024 contaba con 2 hábiles días para sustentar la casación, omitió argumentar por qué ese término era insuficiente. En el mismo sentido, refirió que la Convención Americana de Derechos Humanos no fija plazos para ejercer el derecho de defensa, sino que establece garantías mínimas que deben respetar los estados parte. Finalmente, adujo que no se desconoció el derecho de Andrés Felipe Masmela Méndez a recurrir el fallo condenatorio de segunda instancia.

mínimas que deben respetar los estados parte. Finalmente, adujo que no se desconoció el derecho de Andrés Felipe Masmela Méndez a recurrir el fallo condenatorio de segunda instancia. Diferente es que por incuria o por estrategia el procesado decidió cambiar de apoderado dentro del término para presentar la demanda de casación, conociendo las consecuencias de ello. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01980-01 3.2 Por otra parte, la autoridad bajo queja mediante auto de 24 de julio de 2024 declaró desierta la casación interpuesta por el procesado, decisión recurrida en reposición, que fue resuelto desfavorablemente la Corporación accionada el 22 de agosto de 2024. La anterior providencia se fundamentó que, (…) aunque el Defensor rebate la decisión de declaratoria de desierto del recurso de casación, no atacó los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el Despacho para soportar su decisión; basta mirar sus argumentos para evidenciar que lo que realmente persigue es hacer de este recurso una tercera instancia, frente a su solicitud de prórroga, la que, sea de paso iterar, fue despachada de manera desfavorable. Agregó que el inconforme no controvirtió los fundamentos de la providencia recurrida, con lo cual incumplió la carga de sustentación que le asistía.

4. Ausencia de vulneración.

De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues las providencias cuestionadas no contienen defecto alguno, comoquiera que se realizó un estudio del caso y se llegó a conclusiones razonables en aplicación de la

irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues las providencias cuestionadas no contienen defecto alguno, comoquiera que se realizó un estudio del caso y se llegó a conclusiones razonables en aplicación de la normativa que regula la materia, conforme a lo que se expone a continuación. Por el contrario, las decisiones atacadas se encuentran motivadas y contienen una hermenéutica respetable del ordenamiento jurídico, no se evidencia que hayan incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá que las determinaciones adoptadas por la Sala accionada sean adversas a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, sea motivo para que el Juez constitucional intervenga. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01980-01 4.1 Véase, en primer lugar, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali analizó los argumentos expuestos en el recurso de reposición presentado contra la determinación de negar la prórroga requerida y con sustentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, indicó que tal requerimiento debía estar fundamentado en una causa grave y justificada, carga que desatendió el procesado. Recuérdese que, el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal dispone que, «los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda

justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado». Con ocasión de la anterior disposición, la Sala de Casación Penal ha sostenido que para la viabilidad de la solicitud de prórroga se requiere cumplir los presupuestos de legitimidad, oportunidad y procedencia. Sobre este último ha señalado que «la causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ante el juez» (CSJ STP 15700-2021 citando auto de 4 de junio de 2003, rad. 20803). Ahora bien, con fundamento en los preceptos legales y jurisprudenciales expuestos, se advierte que la solicitud de ampliación del término elevada por el reclamante no cumplió el presupuesto de procedencia, pues no se acompañó ni siquiera de prueba sumaria que la sustentara y se limitó a exponer que hasta el 13 de junio de 2024 pudo conseguir el dinero para pagar los honorarios del nuevo abogado que asumiría su defensa, circunstancia que no constituye una causa justificada 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01980-01 para acceder a su requerimiento, pues, como bien lo señaló el Tribunal

asumiría su defensa, circunstancia que no constituye una causa justificada 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01980-01 para acceder a su requerimiento, pues, como bien lo señaló el Tribunal accionado, nada impedía que el procesado acudiera oportunamente a la Defensoría del Pueblo para los fines pertinentes. 4.2 Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el auto de 22 de agosto de 2024 estudió el recurso de reposición presentado por el procesado, determinando que no se controvirtieron las bases en las que se sustentó la decisión de declarar desierto el recurso de casación, motivo por el cual no resulta arbitrario que se resolviera de manera adversa la impugnación. Cumple recordar que el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal dispone sobre la oportunidad de la casación que, El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. Atendiendo a que Andrés Felipe Másmela Méndez no presentó la demanda de casación en el término legalmente conferido para ello, esto es, hasta el 18 de junio de 2024, se advierte que, el efecto jurídico de esa desatención es declarar desierto el recurso extraordinario, tal y como sucedió. En conclusión, teniendo en cuenta los motivos expuestos sobre la

hasta el 18 de junio de 2024, se advierte que, el efecto jurídico de esa desatención es declarar desierto el recurso extraordinario, tal y como sucedió. En conclusión, teniendo en cuenta los motivos expuestos sobre la improcedencia de la prórroga, la ausencia de presentación de la demanda de casación y la carencia de argumentos para controvertir las bases de la providencia que declaró desierto dicho recurso, la Sala evidencia que es razonable lo decidido por la Corporación accionada. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01980-01

5. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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