CSJ - STC14877-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14877-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14877-2026 Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00302-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 3 de julio de 2026, en la acción de tutela presentada por Mónica Fernanda Millán contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 76001400300920240116301.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «sin dilaciones injustificadas» y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Rad no 76001-22-03-000-2026-00302-01
2 Expuso que, presentó demanda reivindicatoria contra Jefferson Acosta Murillo, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, el cual profirió sentencia el 25 de noviembre de 2025, decisión que fue recurrida por los apoderados judiciales de las partes.
Afirmó que, una vez concedido el recurso de apelación, el expediente fue enviado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali , en donde fue recibido por la secretaría el 26 de noviembre de 2025 . Sin embargo, manifestó que
Afirmó que, una vez concedido el recurso de apelación, el expediente fue enviado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali , en donde fue recibido por la secretaría el 26 de noviembre de 2025 . Sin embargo, manifestó que transcurridos siete (7) meses , el despacho no lo ha bía admitido, ni emitido un pronunciamiento de fondo. A gregó que el término para resolver la segunda instancia del artículo 121 del Código General del Proceso, se encontraba ampliamente vencido configurándose una mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado que dicte sentencia en segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali manifestó que, en el proceso reivindicatorio n° 2024-0116301, no ha existido una conducta caprichosa o negligente, ni una omisión deliberada de los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, en providencia de 24 de junio de 2026 admitió el recurso en e l efecto suspensivo en el que concedió el término para la sustentación al apelante y al noRad no 76001-22-03-000-2026-00302-01 3 recurrente. De igual manera prorrogó el plazo para definir la instancia.
Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo por carencia de objeto por hech o superado, por cuanto la situación que dio origen a la acción de tutela, ya se encuentra satisfecha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo por carencia de objeto por hech o superado, por cuanto la situación que dio origen a la acción de tutela, ya se encuentra satisfecha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción, al no configurarse la vulneración alegada, pues según la «omisión del Juzgado accionado al retardar injustificadamente la expedición de la sentencia de segunda instancia, manifestación refutada por este último al señalarse que, en aras de impulsar la actuación, profirió auto admisorio y concedió a los recurrentes el término para sustentar la apelación, siendo esa la actuación propia a surtir de acuerdo con el estado del proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante solicitó la revocatoria del fallo porque lo pretendido con esta acción era que se amparará el derecho al debido proceso por la inactividad injustificada de siete (7) meses para la admisión del recurso, mora judicial que la dejó en estado de indefensión y suspensión arbitraria por el abandono de los deberes de impulso procesal.
Adujo que, el h echo sobreviniente de la admisión del recurso de apelación no justificó la negativa del amparo, elRad no 76001-22-03-000-2026-00302-01 4 reconocimiento de esa mora judicial no justifica la negativa del amparo, y premia la desidia judicial.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante considera que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el trámite del proceso reivindicatorio que
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante considera que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el trámite del proceso reivindicatorio que instauró contra Jefferson Acosta Murillo, vulneró sus derechos fundamentales, porque el recurso de apelación de sentencia fue concedido el 25 de noviembre de 2025, y el expediente permaneció en la secretaría del despacho durante siete (7) meses sin trámite alguno.
2. De la ausencia de vulneración.
2.1. Revisadas las actuaciones adelantadas en el citado expediente, se observa que, el juzgado accionado mediante providencia de 24 de junio de 2026, admitió el recurso y ordenó correr traslado al apelante, así como al no recurrente. De igual manera, se constató que una vez ingresó el proceso al despacho, profirió sentencia el 28 de julio pasado.
2.2. Del anterior recuento advierte la Sala que, si bien la accionante promovió esta acción de tutela con el propósito de obtener la protección los derechos , que cons ideró vulnerados con ocasión del trámite del recurso de apelación interpuesto por las partes en el proceso reivindicatorio que motiva la queja constitucional, lo cierto es que la autoridadRad no 76001-22-03-000-2026-00302-01 5 convocada, mediante providencia de 28 d e julio de 2026, resolvió la segunda instancia confirmando la sentencia apelada, satisfaciendo así el objeto al que se orientaron las pretensiones de este trámite constitucional.
Asimismo, la secretaría de ese despacho el 28 de julio
resolvió la segunda instancia confirmando la sentencia apelada, satisfaciendo así el objeto al que se orientaron las pretensiones de este trámite constitucional.
Asimismo, la secretaría de ese despacho el 28 de julio de 2026, publicó la providencia en la página oficial de la Rama Judicial en publicaciones procesales correspondientes, en el estado electrónico n° 073 del día 29 del presente mes y año1.
2.3. Así las cosas, no se advierte una vulneración o amenaza actual de las prerrogativas fundamentales de la accionante. Al respecto, esta Sala ha señalado que, para la prosperidad de la solicitud de amparo, se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC2750 -2025 y STC6142 -2026 entre otras).
3. En conclusión, la sentencia impugnada será confirmada por la inexistencia de la vulneración alegada.
DECISIÓN
1 chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/
confirmada por la inexistencia de la vulneración alegada.
DECISIÓN
1 chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ c/document_library/get_file?uuid=90f5fa53-4c5a-9487-0934-f6e84f591d30&groupId=6098902Rad no 76001-22-03-000-2026-00302-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo definido a las partes y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FBD17438692A69EB29ED297865D1FE9607F199427E1E6A9DA1E8A4CF0D76C5C0
Documento generado en 2026-08-10