CSJ - STC14878-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14878-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14878-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01406-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 16 de julio de 20241, dentro de la acción de tutela instaurada por Gilbert Zapata Lemos contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Bucaramanga y las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las respectivas Secretarías de los colegiaturas convocadas, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación: 24 de octubre de 2024 – Ingreso al despacho del ponente: 25 de octubre de 2024.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01406-01 habeas data, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que:
habeas data, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: Gilbert Zapata Lemos (aquí accionante), es desmovilizadoexintegrante del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia, postulado a la Ley de Justicia y Paz (975 de 2005).
La abogada defensora del actor, el 31 de julio de 2023 dirigió solicitud a los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia-Sala Penal y a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bucaramanga, en las que pidió que, se «suspendan definitivamente o precluyan los procesos que cursen en ese despacho contra mi defendido […] de los procesos identificados con SPOA [2008-83242 y 2007-83242]». Posteriormente, el 10 de diciembre de 2023, elevó una nueva petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consistente en que «oficie a los entes encargados de actualizar los requerimientos, como SIJIN», e insistió en la suspensión de los procesos penales señalados en el memorial del 31 de julio, pues, según adujo, Zapata Lemos «aparece con doble requerimiento con la misma radicación». El accionante acudió a la presente salvaguarda cuestionando que, a la fecha de formulación, no existe pronunciamiento alguno por parte de los tribunales accionados respecto de las referidas solicitudes «y aún persiste el
misma radicación». El accionante acudió a la presente salvaguarda cuestionando que, a la fecha de formulación, no existe pronunciamiento alguno por parte de los tribunales accionados respecto de las referidas solicitudes «y aún persiste el requerimiento en mi contra, lo cual me perjudica […] teniendo en cuenta que si existe requerimiento […] no podré culminar la ruta de reintegración con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN y después de venir cumpliendo con las condiciones a las que me acogí cuando salí de la cárcel». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01406-01
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a los accionados pronunciarse frente a las solicitudes elevadas; que se disponga la actualización de la información sobre la vigencia de sus procesos ante «la Procuraduría, Policía y Registraduría, Migración, entre otras, teniendo en cuenta que me fue suspendida la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria»; que se ordene a los despachos y tribunales accionados «realicen la verificación de los hechos, teniendo en cuenta que el radicado del proceso por el cual soy requerido se encuentra en despachos diferentes y con año diferente por error de digitación (…)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió que tras revisar el correo electrónico encontró que la petición la remitió por competencia a su homóloga de Antioquia. Entre tanto, esa dependencia señaló que el 11 de diciembre de 2023, le informó a la
petición la remitió por competencia a su homóloga de Antioquia. Entre tanto, esa dependencia señaló que el 11 de diciembre de 2023, le informó a la abogada del demandante que «no se acusa recibido dado que esta no es la autoridad competente para atender su solicitud. Se logra apreciar en el hilo del correo que su solicitud ya fue remitida a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín», de lo cual adjuntó copia.
2. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín relató que el 11 de diciembre de 2023, suministró respuesta a la abogada. En ese sentido, le indicó las actuaciones surtidas al interior de la audiencia de suspensión de la ejecución de la pena 2023-8324201. Asimismo, le pidió aclarar si su postulación iba dirigida a que se fijara fecha para sustentar la misma. Sin embargo, «a la fecha no ha recibido respuesta por parte de aquella ». Como prueba, allegó copia de la contestación y del correo electrónico a través del cual notificó a la peticionaria.
3Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01406-01
3. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Policía Nacional precisó que, tras consultar los antecedentes penales de Gilbert Zapata Lemos, se registran 15 anotaciones en su contra
5. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda.
antecedentes penales de Gilbert Zapata Lemos, se registran 15 anotaciones en su contra
5. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Concedió la salvaguarda. Al respecto, precisó que, como «el objeto de la solicitud del actor tiene como propósito incidir en el procedimiento penal que se sigue en su contra, por ende, no puede dársele el tratamiento de petición, sino de postulación» por lo que, consideró insuficientes las respuestas ofrecidas por los accionados en cuanto al radicado 2023-83242-01, y porque «no se le informó el estado de los procesos [2008-83242; 2008-83377 y 2007-83242], ni tampoco la posible suspensión de dichas investigaciones, las cuales están a cargo del Magistrado Jesús Olimpo Castaño Quintero de esa Corporación». En virtud de lo anterior, ordenó: «a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que […] en el marco de sus competencias, suministre respuesta sobre el estado de los procesos [referidos]. Así mismo, […] remita de manera inmediata la postulación del 10 de diciembre de 2023 al despacho del Magistrado Jesús Olimpo Castaño Quintero, integrante de esa Corporación, para que se pronuncie respecto de la posible suspensión de dichas investigaciones».
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01406-01 La formuló la secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Refutó la providencia de la Sala a quo en el sentido
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01406-01 La formuló la secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Refutó la providencia de la Sala a quo en el sentido que, contrario a lo señalado por aquella, sí les dio trámite a las solicitudes impetradas por la apoderada del actor e indicó mediante cuáles oficios y/o comunicaciones respondió cada una de ellas. Adicionalmente, explicó que, fue la falta de claridad por parte de la apoderada del actor, lo que generó las confusiones «ya que dirigió sus escritos a una sala específica, pero los radicó en diferentes correos […] en ningún momento indicó que los radicados correspondieran a procesos adelantados en esta Corporación. Sin embargo, se le dio respuesta en lo que respecta a esta Sala». Finalmente, puso de presente que, en virtud de la decisión de tutela de primer grado, el Magistrado de Control de Garantías de dicha Sala, fijó fecha – 22 de octubre de 2024 – para adelantar audiencia y dar trámite a los demás requerimientos del gestor del amparo (aportó Acta 304 del 22 de octubre de 2024, audiencia en radicado 2008-83242: trámite a petición de suspensión definitiva de la justicia ordinaria o preclusión de investigaciones).
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si los accionados (Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Medellín-y su secretaría) vulneraron las prerrogativas
corresponderá establecer si los accionados (Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Medellín-y su secretaría) vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas por, supuestamente, no atender las solicitudes impetradas por la apoderada del postulado Zapata Lemos (aquí accionante) de 31 de julio y 10 de diciembre de 2023, en las que requirió información sobre el estado de los procesos penales que cursan (o cursaron) en su contra; y, de suspensión definitiva de los mismos, en virtud de su sometimiento a la ley 975 de 2005. 5Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01406-01
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).
objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras). 6Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01406-01
3. Caso concreto Al analizar el caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anticipa que se denegará la protección invocada, al advertirse la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que, conforme lo acreditó la colegiatura accionada, no es posible atribuirle omisión alguna relacionada con las peticiones impetradas por el quejoso , lo que impone revocar la sentencia de origen, según lo que pasará a explicarse. 3.1. En primer lugar, de acuerdo a lo aportado con el escrito de impugnación por la secretaría de la Sala demandada, se tiene que, la petición de 31 de julio de 2023 en efecto, fue contestada mediante Oficio nº 030 de 8 de agosto de ese año por el magistrado de conocimiento de Sala de Justicia y Paz – Juan Guillermo Cárdenas Gómez, en el cual, se le indicó al peticionario: «(…) nos permitimos informarle que los procesos que cursan en contra del postulado en la justicia ordinaria, fueron suspendidos de forma previa, ante requerimiento impetrado por la entonces defensa de Zapata Lemos, mediante orden emanada del Magistrado con Función de Control de Garantías que, en audiencia preliminar celebrada el 8 de agosto de 2016, dispuso oficiarse para tal fin a los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín.
audiencia preliminar celebrada el 8 de agosto de 2016, dispuso oficiarse para tal fin a los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Igualmente, me permito indicarle que, en contra del excombatiente, esta Judicatura el 17 de mayo de 2018 emitió sentencia parcial y actualmente, considerando las múltiples atribuciones de cargos, la causa en disfavor del excombatiente, se encuentra en audiencia concentrada-formulación y aceptación de cargos e incidente de reparación integral-; por tanto, teniendo en cuenta que usted es quien representa judicialmente a Gilbert Zapata Lemos ‘Pizarro’, se requiere suministrar los datos de notificación ante la Secretaría de la Corporación y estar alerta a las comunicaciones respectivas, en aras de garantizar la defensa técnica del postulado». 7Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01406-01 3.2. De otro lado, frente a la solicitud del 10 de diciembre de ese mismo año, la secretaría de la colegiatura accionada contestó, de forma directa, al correo del remitente, lo siguiente: «11 de diciembre de 2023. Doctora Luz Ayde, reciba un cordial saludo: De acuerdo al correo electrónico recibido en esta Secretaría y atendiendo instrucciones del despacho de Garantías, me permito informarle en dicho despacho se encuentra el radicado 2023-83242-01 en el cual, la última actuación es un auto de respuesta a su solicitud de aplazamiento de la audiencia que estaba programada para el pasado 5 de septiembre, en la cual manifestó “teniendo en
despacho se encuentra el radicado 2023-83242-01 en el cual, la última actuación es un auto de respuesta a su solicitud de aplazamiento de la audiencia que estaba programada para el pasado 5 de septiembre, en la cual manifestó “teniendo en cuenta que que los despachos judiciales a los que se les solicito información sobre estado actual de los procesos que cursan en contra del postulado aún no se tiene respuesta alguna", y ante el cual mediante auto el Magistrado indicó: "se cancela la audiencia del próximo 5 de septiembre, y no se procederá con su reprogramación, hasta tanto no sea solicitada nuevamente por la parte interesada". Ese es el estado actual del trámite que cursa en el Despacho. Le solicito aclarar si lo que está solicitando es que se fije fecha para sustentar la solicitud o qué pretensiones tiene con su escrito». 3.3. Finalmente, y con ocasión del fallo de tutela de primer grado, el magistrado de Control de Garantías de dicha Sala (Dr. Olimpo Castaño Quintero), el 22 de octubre de 2024 adelantó audiencia para dar trámite a las solicitudes de interés del tutelante. A esa diligencia comparecieron el postulado Zapata Lemos, su defensora, el Fiscal 148 Delegado, el Procurador 345 Judicial II Penal y el Representante de víctimas. De la audiencia se levantó el Acta nº 304 cuyo contenido se transcribe: «Indica la Magistratura, que dentro de la actuación no se encontraron trámites pendientes; existiendo pronunciamiento respecto de todas las solicitudes realizadas por el postulado y su defensa; por ello, solicita a la apoderada aclarar
«Indica la Magistratura, que dentro de la actuación no se encontraron trámites pendientes; existiendo pronunciamiento respecto de todas las solicitudes realizadas por el postulado y su defensa; por ello, solicita a la apoderada aclarar cuál es el trámite que considera se encuentra pendiente de resolver y cuáles son las decisiones que no se han adoptado. La defensa del postulado indicó que no existen peticiones pendientes por resolver y que la información le ha sido suministrada; señalando, que su única pretensión 8Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01406-01 se centra en que se oficie a la SIJIN para que realicen la actualización de las decisiones adoptadas. La Magistratura solicita a la apoderada que, en caso de existir alguna situación concreta frente a alguna autoridad, lo informe de manera escrita a la Judicatura, quien, a su vez, analizada tal situación y de considerarlo necesario, oficiará a la autoridad respectiva, y si es del caso programará audiencia para proferir la respectiva decisión al respecto. Por sustracción de materia, se da por agotado el objeto de la diligencia y se termina, siendo las 3:36 p.m. (…)». 3.4. Así, del examen de lo aportado por la accionada, bien puede concluirse que las solicitudes cuya contestación y/o tramitación echó de menos el actor, fueron atendidas oportunamente en su momento por el magistrado de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, la del 31 de julio de 2023; y, por la secretaría de esa Sala, la del 10 de diciembre de esa anualidad. Ahora, si eventualmente no existía certeza acerca de la debida y/o
magistrado de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, la del 31 de julio de 2023; y, por la secretaría de esa Sala, la del 10 de diciembre de esa anualidad. Ahora, si eventualmente no existía certeza acerca de la debida y/o eficaz notificación de las mismas, aquello quedó zanjado en la audiencia llevada a cabo el 22 de octubre pasado, según puede evidenciarse del acta de dicha diligencia (aportada con el escrito de impugnación), pues allí, el magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz interrogó a la apoderada del accionante sobre el particular, ratificando esta que, en lo que puntualmente le compete a esa colegiatura, «no existen peticiones pendientes por resolver y que la información le ha sido suministrada».
4. De acuerdo con lo reseñado, no se aprecia un proceder de parte de la corporación accionada que lleve a dispensar la protección constitucional a partir de un comportamiento flagrantemente omisivo o negligente en los términos denunciados.
Es decir, para esta Sala, las circunstancias alegadas como atentatorias de las prerrogativas del gestor del auxilio no se advierten; luego, habrá de 9Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01406-01 denegarse el resguardo, lo que, como se anticipó, deriva en la revocatoria del veredicto constitucional impugnado; no obstante, se mantendrá la validez de la audiencia del 22 de octubre de 2024 cumplida ante el magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
DECISIÓN
de la audiencia del 22 de octubre de 2024 cumplida ante el magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación. En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Gilbert Zapata Lemos. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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