CSJ - STC14879-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14879-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14879-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04731-00 (Aprobado en Sala de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Héctor Marsiglia Cantillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019 00111. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», para que: (i) Se revise «el proceso exhaustivamente para que se revoque la sentencia (…) de fecha 2 de octubre de 2024» y, (ii) Se « le exonere de responsabilidad, por no haber sido valoradas correctamente las pruebas que se encuentran en el expediente y que conllevó a la sentencia desproporcionada (…), desconociendo precedentes de las altas Cortes (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04731-00 Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que Rosa Regina Polo Hernández, Luz Dary, Piedad d e los Ángeles, Belkys De Ávila Polo, Deifer Andrés De Ávila Ramírez, Wilfrido, Jorge, Dalis María y Eloisa Roa Olier demandaron la responsabilidad civil de Héctor Marsiglia Cantillo y Flota Lujo S.A. para el reconocimiento de los
y Eloisa Roa Olier demandaron la responsabilidad civil de Héctor Marsiglia Cantillo y Flota Lujo S.A. para el reconocimiento de los perjuicios causados con el fallecimiento de su familiar en un accidente de tránsito. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena acogió parcialmente las pretensiones en virtud de la concurrencia de culpas, precisó que las condenas atendían al 40% de « responsabilidad» asignada, ordenó a los convocados al «pago» de «daños morales», «lucro cesante consolidado» y «lucro cesante futuro» y negó el « daño a la vida en relación » (13 mar. 2024). El superior modificó esa determinación, en el sentido de « acceder totalmente a las pretensiones de la demanda », por lo que « todas las condenas a imponer serán atendiendo el 100% de responsabilidad asignada» e incrementó las sumas así: (i) por « perjuicios morales», para Rosa Regina Polo Hernández, «esposa del señor Henry De Ávila, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para los hijos Luz, Piedad y Belkis De Ávila Polo y Deifer De Ávila Ramírez, «(30) salarios mínimos legales mensuales» y, para Wilfrido Roa Olier, hermano, «(15) salarios (…)» y, (ii) por «lucro cesante»: a Rosa Regina Polo Hernández $201.731.069,26 «pasado y futuro »; para los hijos «lucro cesante pasado»: Luz Dary De Ávila por $16.980.776,72, Piedad
Rosa Regina Polo Hernández $201.731.069,26 «pasado y futuro »; para los hijos «lucro cesante pasado»: Luz Dary De Ávila por $16.980.776,72, Piedad De Ávila por $7.366.026,21, Belkis De Ávila por $5.544.797,14 y Deifer De Ávila por $3.767.172,12 (2 oc. 2024). Sostuvo el accionante que él era conductor de bus de servicio público y la víctima del accidente era su ayudante, quien se cayó delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04731-00 automotor por «no haberse tomado su pastilla» y sufrir un ataque de epilepsia, y no por exceso de velocidad, sobrecupo o «responsabilidad» suya; y que en el juicio confutado se dictó sentencia a favor de su contraparte, quien pidió el embargo de un inmueble de su propiedad, siéndole desestimados los recursos y la nulidad propuesta, pero concedida la alzada impetrada. Indicó que el Tribunal concedió « de manera descarada (…) todas las pretensiones», no fue parcial ni acertado, le atribuyó « la culpa del daño », le restó importancia a las declaraciones de la familia sobre los medicamentos que tomaba Henry De Ávila y el mareo que padeció, y dejó de lado que la temperatura de la costa y la falta de aire acondicionado impedían cerrar las puertas de la buseta, siendo pobre el argumento que no cumplió con las normas de tránsito. Agregó que se desconoció el precedente SC002-2018 de esta Corte sobre actividades peligrosas y, que, no se le podía endilgar la muerte del
normas de tránsito. Agregó que se desconoció el precedente SC002-2018 de esta Corte sobre actividades peligrosas y, que, no se le podía endilgar la muerte del «sparring», cuando ni siquiera se configuró «una concurrencia de culpas». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena señaló que «la decisión no transgrede los derechos reclamados », pues se fundó en la norma adjetiva, procedimental, sustancial y en la jurisprudencia, encontrando acreditada « la omisión del deber de cuidado y guardián del bien (…) por no haberle practicado los exámenes de rigor para determinar la salud física, mental o social de ingreso al trabajo de la víctima, tal como lo establece el artículo 4 de la Resolución No. 2346 de 2007 del Ministerio de Protección Social», además de las contravenciones de «tránsito» en las que incurrió el gestor. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad adujo no advertir «la existencia de vulneración a los derechos fundamentales de los actores », ni la configuración de «las causales genéricas de procedibilidad de la acción constitucional». Remitió link del pleito criticado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04731-00
El apoderado del extremo demandante en aquella contienda aseveró que en ningún momento se conculcaron «los derechos fundamentales », el «proceso primitivo se adelantó bajo los parámetros legales, con las respectivas oportunidades», no se satisface «ninguno de los requisitos generales ni especiales de procedibilidad», no se estructura « ninguna de las causales de exoneración » y
«proceso primitivo se adelantó bajo los parámetros legales, con las respectivas oportunidades», no se satisface «ninguno de los requisitos generales ni especiales de procedibilidad», no se estructura « ninguna de las causales de exoneración » y se pretende «una tercera instancia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el fallo de 2 de octubre 2024, expedido por el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso n.° 2019 00111 , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, tras reseñar los presupuestos de la acción, los medios de convicción recaudados y la «jurisprudencia», precisó que el extremo pasivo edificó su defensa en la « culpa exclusiva de la víctima » y la consecuente ruptura del nexo causal, en virtud de un «ataque de epilepsia que desencadenó para ese momento HENRY NICOLÁS DE ÁVILA OLIER (q.e.p.d.), produciéndose su caída de la buseta y posterior deceso», puntualizando al respecto que: «(...) esa causa extraña capaz de desvirtuar la presunción debe estar plenamente acreditada, es decir, debe demostrarse de manera clara e inequívoca que fue la única generadora del daño o que contribuyó de manera decisiva en el mismo, esto al amparo de los principios de necesidad y carga de la prueba previstos en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (…). Y, a no dudarlo, en el asunto bajo examen, más allá de las afirmaciones
la prueba previstos en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (…). Y, a no dudarlo, en el asunto bajo examen, más allá de las afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda e interrogatorio rendido por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04731-00 conductor y propietario del vehículo, no reposa una sola prueba directa o indirecta que convalide la tesis esbozada por el extremo pasivo». Destacó la falta de testigos presenciales del hecho que percibieran síntomas o signos inequívocos sobre un «episodio de epilepsia o crisis similar» que le hiciera perder el conocimiento, incluso el « conductor» afirmó que «no percibió el momento cuando se cae de la buseta Henry Nicolás » y que fue el médico, al indagar por las medicinas que consumía, quien estimó que « se cayó debido a un ataque de epilepsia», de donde coligió que: «(…) no obra la versión del médico que lanzó ese juicio a priori, fuera que no se trata de un testigo presencial y menos que desde el punto de vista médico o científico sustentara el diagnóstico. Y de haber sido así, dicha conclusión debió quedar registrada en el informe de pacientes del Hospital Naval o en la necropsia de Medicina Legal, sin embargo, al revisar dicha documentación en ninguna reposa que Henry Nicolás sufrió un ataque de epilepsia y que como consecuencia se cayó de la buseta, siendo esa la causa de su deceso, luego, esa exculpación no pasa de ser una mera afirmación suelta e infundada. Siendo, así las cosas, no obra dentro del expediente prueba fehaciente que permita colegir sin equívocos que previo a la caída de la buseta, Henry Nicolás
exculpación no pasa de ser una mera afirmación suelta e infundada. Siendo, así las cosas, no obra dentro del expediente prueba fehaciente que permita colegir sin equívocos que previo a la caída de la buseta, Henry Nicolás De Ávila Olier (q.e.p.d.), desencadenó un ataque de epilepsia, mucho menos que ese hecho haya tenido incidencia directa o indirecta en su deceso». De igual forma, sostuvo que aun cuando tuviera por demostrada la patología mencionada, no era posible constatar «con algún grado de probabilidad que para el día de los hechos no tomó el medicamento» , ni que «tuvo un episodio de epilepsia», pues de ello no se hace referencia en el informe de Medicina Legal o el registro del hospital, sin que la falta de información sobre el estado de salud al « dueño de la buseta y su conductor » cambie dicho panorama, máxime cuando el demandado era el que tenía el deber de «practicar los exámenes médicos» para poder contratarlo, tal como lo estableceRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04731-00 el artículo 4 de la Resolución No. 2346 de 2007 del Ministerio de Protección Social. En ese sentido, hizo énfasis en que «no es posible establecer algún tipo de nexo o vínculo entre la enfermedad y el hecho dañino, debido a que se carece en absoluto de prueba sobre algún aspecto indicativo que para el momento de los hechos presentó un ataque epiléptico o de naturaleza similar, y del mismo modo, no es viable predicar dentro del proceso que la víctima obró con algún grado de culpa capaz de influir en su muerte».
presentó un ataque epiléptico o de naturaleza similar, y del mismo modo, no es viable predicar dentro del proceso que la víctima obró con algún grado de culpa capaz de influir en su muerte». En cuanto a la «infracción de normas de tránsito», arguyó que aunque la labor de «la víctima era de ayudante de buseta o como coloquialmente se conoce de “sparring”, que son las personas que van colgados en los estribos de los buses pregonando las rutas y ayudando a los pasajeros a embarcarse en el vehículo», lo cierto era que llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo y las puertas abiertas, eran acciones prohibidas conforme con los artículos 81 y 83 de Ley 769 de 2002, conductas que: «(…) no admiten ninguna justificación o excepción, aún en el supuesto de ejercer actividad en una ciudad con alta temperatura, resultan decisivas en la consumación del hecho y descartan de tajo una eventual coparticipación de la víctima aun aceptando en gracia de discusión la hipótesis del ataque epiléptico del pasajero, por la sencilla razón, que si el conductor y dueño del vehículo hubiera sido respetuoso de las normas de tránsito, cerrando las puertas y evitando llevar pasajeros en los estribos, el sentido lógico, indicaría que al caer Henry como consecuencia del ataque epiléptico que se dice desencadeno el día de los hechos, se desplomaría al interior de la buseta y de esa forma habría superado su crisis como normalmente ocurrió en este tipo de episodios, sin mayores traumatismos».
desencadeno el día de los hechos, se desplomaría al interior de la buseta y de esa forma habría superado su crisis como normalmente ocurrió en este tipo de episodios, sin mayores traumatismos». Y, relievó que al ser la «actividad peligrosa », el querellante tenía el «deber objetivo de cuidado para con todos sus pasajeros», le correspondía acatarRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04731-00 las «normas de tránsito» y adoptar todas las medidas para evitar daño en la integridad y vida de los ocupantes del automotor. Finalmente, concluyó que no podía arribarse a la conclusión del fallador de primer grado, en tanto, « el daño le es imputable exclusivamente a quien estaba ejerciendo la actividad peligrosa, ya que no está probada ninguna causa extraña, en especial la culpa de la víctima » y, por ende, « las demandadas deben reparar la totalidad del daño irrogado », por lo que se debía « condenar a los demandados a resarcir el 100 % de los daños probados». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.
propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ergo, el resguardo deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Héctor Marsiglia Cantillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04731-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTICIFADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)