CSJ - STC14879-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14879-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14879-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00695-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de junio de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal en la tutela que Alexander García Hernández instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; trámite al que fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, María del Pilar Agudelo Silva, Joel Alberto Quintero Ramírez, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario bajo el radicado n° 17001-25-02-0002022-00070-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00695-01
2 En resumen, indicó que en su contra se adelantó el proceso en referencia , inic iado por queja presentada por María del Pilar Agudelo Silva. Desde el comienzo , «en (…) versión libre », e xplicó que siempre tuvo a disposición de la quejosa los documentos relacionados con el mandato y que incluso aportó «acta de entrega y paz y salvo », mediante la cual «se detallaban las historias clínicas y documentos originales que siempre
quejosa los documentos relacionados con el mandato y que incluso aportó «acta de entrega y paz y salvo », mediante la cual «se detallaban las historias clínicas y documentos originales que siempre estuvieron listos para ser entregados, bajo la única condición (…) de que se firmara el recibido».
Durante el trámite se practicaron varias pruebas y la propia denunciante manifestó que su «única inconformidad era la devolución de los papeles ». El 22 de noviembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas le impuso una «sanción de seis meses y una multa ». Contra esa decisión formuló apelación, resuelta por la Comisión Nacional accionada en pronunciamiento de 29 de abril de 2026, notificado el 12 de mayo siguiente, donde «declaró la prescripción de una de las faltas, pero confirmó la responsabilidad por la “no entrega” de documentos» y redujo el castigo a «tres meses de suspensión y multa».
Sostuvo que dentro del expediente quedó demostrado que no registra antecedentes disciplinarios, que adelantó distintas actuaciones en beneficio de su cliente sin siquiera cobrarle honorarios, que los papeles permanecieron disponibles para su entrega «en mi oficina » desde febrero de 2022, que existía el paz y salvo con devolución de documentos y que la quejosa obtuvo finalmente su pensión sin sufrir perjuicio alguno , circunstancias que la autoridadRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00695-01 3 convocada no valoró, sino que concluyó equivocada mente que existió una retención deliberada de los archivos, pese a
3 convocada no valoró, sino que concluyó equivocada mente que existió una retención deliberada de los archivos, pese a que «lo único que pedí fue que se firmara un acta de recibo por pura seguridad jurídica».
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la providencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2026 por la Comisión Nacional convocada, para que adopte una nueva en la que valore íntegramente el material probatorio.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar improcedente o negar el amparo, porque la solicitud solo reproduce los argumentos expuestos en la apelación, los que fueron analizados y desestimados en la providencia cuestionada, donde se valoraron en conjunto las pruebas, que conduj eron a concluir que el actor incurrió en falta disciplinaria por no devolver a la quejosa los documentos reclamados, bajo el argumento de que, previamente, debía firmarle un acta, situación que configuró su responsabilidad y así lo confirmó, mientras que declaró prescrita otra de las conductas investigadas.
2. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas informó que, en efecto, esa Corporación profirió el 22 de noviembre de 2024 la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contraRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00695-01 4 el accionante. Dicha determinación fue apelada y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso, declaró la prescripción de una de las conductas investigadas,
4 el accionante. Dicha determinación fue apelada y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso, declaró la prescripción de una de las conductas investigadas, confirmó la responsabilidad por la falta restante e impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Añadió que el expediente aún no ha bía sido devuelto por la segunda instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al considerar que no se acreditó ninguno de los defectos que permiten, de manera excepcional, dejar sin efecto una providencia judicial, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la decisi ón atacada, valoró las pruebas de manera razonable, incluida la denominada «Carpeta 24» que alegó el actor no haberse estudiado y el documento de paz y salvo, pero concluyó que aquel condicionó la devolución de los documentos de su clienta a la firma de ese escrito, con lo que incumplió el deber de restituirlos al terminar la relación profesional en el año 2021.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien sostuvo que no pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, sino cuestionar una interpretación excesivamente formalista del régimen disciplinario, pues las autoridades disciplinarias y elRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00695-01 5 juez de tutela de primera instancia confundieron una medida de prudencia, consistente en exigir la firma de un recibido
5 juez de tutela de primera instancia confundieron una medida de prudencia, consistente en exigir la firma de un recibido para entregar los documentos, con una retención dolosa, pese a que estos siempre estuvieron disponibles y existía un acta de paz y salvo.
Añadió que el fallo impugnado tampoco explicó por qué se mantuvo la multa luego de declararse prescrita una de las faltas, a pesar de los salvamentos de voto que proponían reducirla. Insistió en que la sanción es desproporcionada, porque su entonces cliente no sufrió perjuicio alguno, obtuvo su pensión y la as esoría fue prestada gratuitamente. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la determinación controvertida.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Alexander García Hernández cuestiona la decisión de 29 de abril de 2026, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró prescrita la falta prevista en el artículo 34, literal a), de la Ley 1123 de 2007, confirmó su responsabilidad por la contemplada e n el numeral 4 del artículo 35 ibídem, redujo la suspensión en el ejercicio de la profesión a tres (3) meses y mantuvo la multa impuestaRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00695-01 6 equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. La providencia cuestionada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró
6 equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. La providencia cuestionada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró prescrita la acción disciplinaria relacionada con la falta prevista en el artículo 34, literal a), al considerar que «este comportamiento es de carácter instantáneo y nos encontramos con que la omisión incurrió en el año 2017 cuando recibió poder, allí el togado no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado o consultado, es decir, su omisión se consumó en ese instante, por lo tanto, los 5 años que prevé el legislador para que opere el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria feneció en el año 2022; esto de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ». Por esa razón, dio por terminadas las diligencias frente a ese cargo.
Luego examinó los demás argumentos de la apelación y concluyó que ninguno desvirtuaba la responsabilidad del disciplinado por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A propósito, explicó que la versión libre no fue valorada como confesión , sino que «[l]a autoridad disciplinaria de primer grado (…), la valoró como un elemento de juicio complementario junto con otras pruebas».
Acerca de la ampliación de la queja , señaló que «efectivamente [se] decretó de manera oficiosa (…), sin que esto, afecte de ninguna manera al disciplinable», pues «dicha actuación se inscribió dentro de las potestades de dirección del proceso que le asistían a la magistrada instructora, quien, en su condición de garante en el trámite
de ninguna manera al disciplinable», pues «dicha actuación se inscribió dentro de las potestades de dirección del proceso que le asistían a la magistrada instructora, quien, en su condición de garante en el trámite disciplinario, se encontraba habilitada para adoptar las medid asRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00695-01 7 necesarias orientadas a asegurar el desarrollo ordenado, eficaz y conforme a derecho de las diligencias, de conformidad con lo previsto en la Ley 1123 de 2007».
Frente a la declaración de la quejosa, sostuvo que «se rindió conforme a las formalidades previstas en la Ley 1123 de 2007 y las del Código Penal ». De manera que «no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales del investigado, ya que la decisión no se sustentó exclusivamente en dicho testimonio -el cual, además, se practicó sin intimidación -, sino en la valoración integral de un conjunto de pruebas debidamente relacionadas desde el inicio de la providencia». Por el contrario, explicó que el investigado tuvo la oportunidad de controvertirla, así como de solicitar y aportar pruebas.
También señaló que el hecho de que las «historias clínicas, dotación, carnet laboral y poderes que recibió durante su relación profesional (2017 – febrero 2022) » pudieran obtenerse por otros medios, «no eximía al disciplinado del cumplimiento de su deber de honradez», porque «su obligación consiste en restituirlos a quien correspondía, esto es, a su clienta, la señora María del Pilar Agudelo Silva quien se los confió en el marco de la relación profesional para el
honradez», porque «su obligación consiste en restituirlos a quien correspondía, esto es, a su clienta, la señora María del Pilar Agudelo Silva quien se los confió en el marco de la relación profesional para el desarrollo de las gestiones encomendadas», más aún cuando entre ellos se encontraban documentos de carácter reservado, por lo que «la omisión en su devolución configura una infracción al deber de honradez, sin que pueda desvirtuarse por el solo hecho de que la quejosa hubiese logrado su pretensión pensional por otras vías».
Agregó que, «[n]o es cierto que se le hayan negado pruebas al investigado después de celebrada la audiencia de calificación jurídica provisional, pues la magistrada instructora de primer grado de manera diligente, oportuna y abiertamente garantista, en dicha audiencia, leRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00695-01 8 explicó cada una de las etapas procesales del disciplinado y, le indicó que después de la formulación de cargos tenía la oportunidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas, sin que ello se diera por parte del profesional del derecho », pese a que se le c oncedió una nueva fecha para tal fin y en la sesión programada para esos efectos no hizo uso de la oportunidad, pues su mandatario manifestó que «“no tengo (…) ninguna solicitud probatoria más de las que ya se solicitaron y practicaron”».
Sobre el «paz y salvo» , indicó que, a diferencia de lo sostenido por el ciudadano accionante, fue apreciado, aunque no desvirtuaba la conducta que se le cuestionó, porque «solo está firmado por el disciplinado, sin ser aceptado por la
sostenido por el ciudadano accionante, fue apreciado, aunque no desvirtuaba la conducta que se le cuestionó, porque «solo está firmado por el disciplinado, sin ser aceptado por la quejosa»; además, evidenciaba que «el abogado condicionó a la quejosa a que firmar[a] el referido paz y salvo, por lo que esta conducta fue considerada por el a quo como una manifestación deliberada de voluntad para mantener en su poder documentos ajenos, sin justificación profesional ni jurídica».
Ante el reparo del actor consistente en que «no existió dolo porque la quejosa no fue perjudicada ya que adquirió su pensión », destacó que la responsabilidad disciplinaria no dependía de la existencia de un perjuicio eco nómico para la cliente, sino del incumplimiento del deber de restituir la documentación por ella exigida una vez la relación profesional había terminado.
Por último, modificó la sanción únicamente en razón de la prescripción parcial de la acción disciplinaria, en el entendido de reducir la suspensión de seis (6) a tres (3) meses y mantener la multa de dos (2) salarios mínimos legalesRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00695-01 9 mensuales vigentes, «en aplicación del principio de proporcionalidad».
3. De la razonabilidad de lo resuelto.
La Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el reclamante con la decisión cuestionada.
Para la Corte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudió cada un a de las inconformidades formuladas en la apelación, examinó el material probatorio y
fundamentales invocados por el reclamante con la decisión cuestionada.
Para la Corte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudió cada un a de las inconformidades formuladas en la apelación, examinó el material probatorio y explicó, con fundamento en las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado, por qué consideró acreditada la falta consistente en no devolver oportunamente los documentos recibidos de su cliente. Asimismo, encontró prescrita la otra conducta investigada; por esa razón, dio por terminada la actuación en ese aspecto y redujo la sanción impuesta y mantuvo la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que esa sanción seguía siendo proporcional frente a la única falta que subsistía. Esa conclusión, hace parte del análisis del juez disciplinario y, además de que responde los cuestionamientos del accionante, está debidamente explicada. Por ello, escapa al control excepcional que ejerce el juez de tutela.
Tampoco prospera el reparo relacionado con la valoración de las pruebas , porque, aunque la autoridad convocada explicó por qué el paz y salvo car ecía de eficacia para excluir la responsabilidad , lo cierto es que, así laRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00695-01 10 inconformidad del accionante refleje una discrepancia con la interpretación y apreciación efectuadas por el juez disciplinario, dicho aspecto pertenece al ámbito propio de su competencia y no evidencia una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de corregirse mediante la acción de tutela.
En esas condiciones, la providencia cuestionada
disciplinario, dicho aspecto pertenece al ámbito propio de su competencia y no evidencia una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de corregirse mediante la acción de tutela.
En esas condiciones, la providencia cuestionada contiene una motivación suficiente, se apoya en las pruebas incorporadas al proceso y ofrec e una respuesta razonable a los argumentos de la apelación. El solo hecho de que el accionante no comparta esas conclusiones , no habilita al juez constitucional para reemplazar el criterio del funcionario natural.
De otro lado, si bien el pronunciamiento tuvo dos salvamentos parciales de voto, cabe señalar que est os no tienen fuerza vinculante, pues la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que sea o no compartida, como tampoco configuran una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
4. Conclusión.
Como la actuación judicial controvertida no es producto de un criterio subjetivo que afecte los derechos fundamentales invocados por el inconforme, y las discrepancias que plantea denotan la intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante losRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00695-01 11 jueces disciplinarios, se confirmará el fallo impugnado, que desestimó la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Co rte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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