CSJ - STC14880-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14880-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14880-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió Distribuciones Eléctricas JE SAS contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 08001310500320160052400.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la Sala accionada.
Manifestó que Edgardo Enrique Mora Espinosa promovió proceso ordinario laboral en su contra, pretendiendo obtener el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, comisiones,Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 sanciones moratorias, e indemnización por despido sin justa causa, afirmando que, a) El 1° de noviembre de 2010 suscribió contrato laboral con esa sociedad para desempeñar el cargo de asesor comercial, por un salario mínimo legal, más comisiones correspondientes al 5% sobre las ventas de cada mes.
a) El 1° de noviembre de 2010 suscribió contrato laboral con esa sociedad para desempeñar el cargo de asesor comercial, por un salario mínimo legal, más comisiones correspondientes al 5% sobre las ventas de cada mes. b) Para el 2016 el salario variable promedio era de $7’089.265. c) La empleadora pagó las cotizaciones a seguridad social, las vacaciones y las prestaciones sociales de manera insuficiente, comoquiera que las calculó con base al salario mínimo, exceptuando que en el 2016 canceló las cesantías teniendo en cuenta lo verdaderamente devengado. d) El 8 de agosto de 2016 el empleador terminó el vínculo laboral sin justa causa y omitió cancelar la indemnización correspondiente, «pese a liquidarla en un valor de $29’538.605» . Además, la sociedad mencionada no canceló las comisiones de julio del mismo año. Refirió que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 18 de junio de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 8 de agosto de 2016 y la condenó a pagar al demandante $33.247.037 por prestaciones sociales, $7.841.282 por vacaciones y aportes reliquidados al Sistema General de Seguridad Social de los años 2013 al 2016, $12.102.705,69 por despido sin justa causa y sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social hasta por 24 meses e intereses moratorios desde
moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social hasta por 24 meses e intereses moratorios desde el mes 25, suma que para esa fecha se fijó en $146.169.667,96. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 Señaló que interpuso apelación en contra de la anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia de 29 de abril de 2022 resolvió revocar parcialmente la providencia impugnada y condenarla a pagar $35.571.557 por prestaciones sociales, $8.437.781 por vacaciones, los aportes pensionales reliquidados de 2016 con una base de cotización de $7.089.219 sin modificar lo dispuesto para 2013, 2014 y 2015, $29.590.925 por despido injustificado, un día de salario por cada día de retardo «a partir del 9 de agosto de 2016, en razón de $236.307 pesos hasta por 24 meses, y a partir del mes 25» intereses moratorios, y $143.401.020, estos últimos dos rubros a causa de las sanciones moratorias consagradas respectivamente en el artículo 65 mencionado y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia, el cual fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3062-2023 del 5 de diciembre.
del fallo de segunda instancia, el cual fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3062-2023 del 5 de diciembre. Cuestionó que la Sala accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que, (i) Omitió valorar los elementos de convicción aportados que demostraron la existencia de dos contratos que regulaban el vínculo con Edgardo Enrique Mora Espinosa, el primero de naturaleza laboral mediante el cual el demandante devengaba el salario mínimo y, el segundo, de corretaje por el que recibía comisiones. (ii) Con los testimonios no se acreditó que en la relación de corretaje concurrieran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, de lo cual se destaca que en el marco del referido negocio comercial no se probó la subordinación, pues no se impusieron horarios, reglamentos o sanciones. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 (iii) Por error, la empleadora en la liquidación final de prestaciones sociales tuvo en cuenta las comisiones, situación que fue valorada indebidamente, pues se entendió que Edgardo Enrique Mora Espinosa devengaba ese dinero a causa del contrato de trabajo. En consecuencia, las condenas a pagar acreencias laborales carecen de fundamento. (iv) No se consideró que siempre actuó de buena fe en la ejecución de los contratos laboral y comercial, por lo que no debió ser obligada a cancelar de sanciones moratorias. Agregó que cuando se enteró de la condena en su contra, canceló las prestaciones sociales y llevó a cabo los
de los contratos laboral y comercial, por lo que no debió ser obligada a cancelar de sanciones moratorias. Agregó que cuando se enteró de la condena en su contra, canceló las prestaciones sociales y llevó a cabo los reajustes en los aportes a seguridad social. (v) De los extractos de la cuenta de ahorros del demandante no se extrae que esa sociedad hubiera realizado depósitos para pagar comisiones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de diciembre de 2023 y ordenar a Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo fallo con fundamento en las consideraciones expuestas en el escrito de tutela.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace del proceso que originó esta acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que la sentencia SL3062-2023 es razonable, pues resolvió los reparos expuestos por el recurrente de acuerdo con el acervo probatorio y la normativa 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 aplicable al caso, llegando a concluir que entre Distribuciones Eléctricas JE SAS y Edgardo Enrique Mora Espinosa existió un contrato exclusivamente laboral y no comercial. Adicionalmente señaló que los argumentos contenidos en el escrito de tutela son idénticos a los expuestos en el recurso de casación, lo que implica que la intención del accionante es reabrir una controversia que fue
exclusivamente laboral y no comercial. Adicionalmente señaló que los argumentos contenidos en el escrito de tutela son idénticos a los expuestos en el recurso de casación, lo que implica que la intención del accionante es reabrir una controversia que fue definida en el proceso que originó este trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin presentar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Distribuciones Eléctricas JE SAS cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral el 5 de diciembre de 2023, porque considera que incurrió en defecto fáctico, comoquiera que 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 fueron valoradas indebidamente o no apreciadas las pruebas que demostraban que celebró con el demandante un contrato laboral remunerado con el salario mínimo y un negocio de corretaje en el que se pactó la cancelación de comisiones.
3. La providencia cuestionada.
demostraban que celebró con el demandante un contrato laboral remunerado con el salario mínimo y un negocio de corretaje en el que se pactó la cancelación de comisiones.
3. La providencia cuestionada.
Para adoptar el fallo SL3062-2023 del 5 de diciembre , la Sala accionada sostuvo que en la sentencia de segundo grado se consideró que: (i) No fue acreditada la existencia de un vínculo comercial entre las partes, ni desvirtuada la subordinación. Contrariamente, solo se probó que el Edgardo Enrique Mora Espinosa desempeñaba el cargo de asesor comercial y ganaba el salario mínimo más comisiones en retribución al servicio. (ii) Distribuciones Eléctricas JE SAS al liquidar definitivamente las prestaciones sociales del trabajador, tuvo en cuenta las comisiones y aunque afirmó que ello fue un error, «no allegó prueba que justificara su proceder». (iii) El salario total de 2016 fue de $7.089.219 y no como lo sostuvo el a quo, de $ 3.730.286, por lo que debía modificarse la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injustificado, el ingreso base de cotización de los aportes a seguridad social de ese año y el cálculo de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (iv) Debía ordenarse el pago de las cesantías de 2013, 2014 y 2015, pues así lo determinó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Además, aclaró que en el recurso de apelación no se
pues así lo determinó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Además, aclaró que en el recurso de apelación no se 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 expresaron inconformidades sobre los salarios que encontró acreditados el a quo para esos años. (v) No se observó que la empleadora actuara de buena fe, pues no justificó la inobservancia del pago de las cesantías, motivo por el cual debía ser condenada a pagar la indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Luego, realizó una síntesis del recurso de casación y explicó que la demandante en los dos cargos presentados expresó que no se valoró su interrogatorio de parte, los formularios de vinculación al seguro social y afiliación a la EPS Sanitas y a Combarranquilla, los reportes de pago de BBVA y los comprobantes de nómina de esa sociedad , pruebas con las cuales se acreditó que las partes suscribieron dos contratos, uno laboral a causa del cual el trabajador ganaba el salario mínimo y el otro comercial en el que se pactó el pago de comisiones. Además, expuso que la recurrente alegó que en la contestación de la demanda explicó que la inclusión de comisiones en la liquidación de prestaciones fue «un lapsus». Por otra parte, adujo que no se demostró la existencia de subordinación en la relación de corretaje, la mala fe de la empleadora y el pago de comisiones al demandante, destacando sobre esto último que el ad quem , sin consideraciones adicionales, confirmó los
existencia de subordinación en la relación de corretaje, la mala fe de la empleadora y el pago de comisiones al demandante, destacando sobre esto último que el ad quem , sin consideraciones adicionales, confirmó los salarios de 2013 a 2015 señalados en primera instancia y el de 2016 lo reliquidó erradamente. Con ese panorama, la Sala accionada afirmó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla erró al concluir que existió un contrato laboral por el cual el demandante percibía un salario mínimo y comisiones. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 En primer lugar, refirió que la presunción del vínculo laboral a la que alude el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, opera cuando se demuestra la prestación personal del servicio y puede ser desvirtuada por el empleador demostrando que no existió subordinación. Sobre el particular recordó que en la sentencia SL16528-2016 se dispuso que, (…) al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual
al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral (CSJ SL16528-2016) Con fundamento en lo anterior, adujo que el Tribunal no incurrió en error alguno al valorar las pruebas denunciadas, pues de las mismas no se extrae la existencia de un contrato laboral y uno civil, este último ejecutado de forma autónoma. Bajo ese panorama recordó que esta Corporación ha sostenido que el interrogatorio de parte, la demanda y la contestación sólo resultan «[hábiles en casación]» si de ese medio de prueba o de tales piezas procesales se deriva una confesión (CSJ SL18262019 y SL1516-2018) Sin embargo, la representante legal de la demandada en el interrogatorio que rindió, reiteró los sucesos expuestos en la contestación alusivos a la concurrencia de contratos celebrados con Edgardo Enrique Mora Espinosa. En seguida advirtió que, (…) los formularios de vinculación al seguro social, la afiliación a la EPS Sanitas y a Combarranquilla (…), así como los reportes de pago del Banco BBVA (…) y los comprobantes de nómina de los empleados de JE S.A.S. (…), 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 dan cuenta de que el trabajador durante la relación laboral reconocida por la empresa devengó un salario mínimo, sin embargo, no derruyen la conclusión, en tanto, no evidencian que este en realidad hubiera tenido un
dan cuenta de que el trabajador durante la relación laboral reconocida por la empresa devengó un salario mínimo, sin embargo, no derruyen la conclusión, en tanto, no evidencian que este en realidad hubiera tenido un contrato de corretaje en el que prestara sus servicios de forma autónoma e independiente. De lo anterior, concluyó que las pruebas denunciadas por el recurrente, de manera adversa a su dicho, apoyaron las consideraciones del ad quem alusivas a que entre las partes sólo existió un contrato laboral en el que al trabajador no se le reconoció la totalidad de su salario y acreencias laborales. Por otra parte, señaló que, con fundamento en los medios de convicción aludidos, no fue posible corroborar que la inclusión de las comisiones en la liquidación de las prestaciones sociales atendiera a un error de la demandada, puesto que, en realidad con ese documento la empleadora reconoció que tal concepto constituía salario. Adicionalmente indicó que, si bien la casacionista alegó que no se encontraban verificados los salarios de 2013, 2014 y 2015, lo cierto es que tal situación no fue controvertida en el recurso de apelación, por lo cual el fallador de segundo grado se circunscribió a confirmar lo decidido sobre el punto por el fallador de primera instancia. Por tanto, aseguró que la empleadora «no cuestionó los pagos que el juez encontró por concepto de comisiones y a los que le dio naturaleza salarial». Como refuerzo señaló que, el salario de 2016 fue discutido exclusivamente a causa de los reparos del trabajador. Finalmente, sobre las sanciones moratorias del artículo 65 del
refuerzo señaló que, el salario de 2016 fue discutido exclusivamente a causa de los reparos del trabajador. Finalmente, sobre las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 recordó que la primera se causa por la sustracción en el pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, mientras que la 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 segunda es consecuencia de la no cancelación de cesantías. Además, señaló que ambas son procedentes si se acredita la ausencia de buena fe del empleador (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). De conformidad con lo anterior, afirmó que las pruebas del caso no permitieron concluir que Distribuciones Eléctricas JE SAS hubiera actuado de buena fe, pues dicha sociedad intervino aduciendo la existencia de dos contratos sin que existiera sustento de esa situación o justificación para no cancelar cesantías, salarios y prestaciones sociales. Inversamente, la empleadora conocía que estaba incumpliendo las obligaciones laborales a su cargo, pues en el mencionado documento de liquidación definitiva incluyó comisiones que según su dicho tenían como causa jurídica el negocio de corretaje. Además, tampoco pudo advertirse que la recurrente obrara de buena fe por haber pagado las prestaciones sociales y los reajustes a los aportes
incluyó comisiones que según su dicho tenían como causa jurídica el negocio de corretaje. Además, tampoco pudo advertirse que la recurrente obrara de buena fe por haber pagado las prestaciones sociales y los reajustes a los aportes de seguridad social estando en curso el proceso ordinario, pues ese principio debió evidenciarse en todas las etapas del contrato laboral. Conforme lo expuesto, desestimó el recurso de casación.
4. De la razonabilidad de la providencia atacada.
De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la sentencia SL30622023 del 5 de diciembre no contiene defecto alguno, comoquiera que se realizó un estudio del caso y se llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia. 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene una valoración de los medios de convicción respetable del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. Véase que la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral analizó el acervo probatorio, la sentencia de segunda instancia y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en
Véase que la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral analizó el acervo probatorio, la sentencia de segunda instancia y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en errores al determinar que entre Edgardo Enrique Mora Espinosa y Distribuciones Eléctricas JE SAS existió un contrato laboral por el que se remuneraba al trabajador con un salario mínimo y comisiones. Se advierte que en efecto la reclamante no logró desvirtuar la presunción de vínculo laboral contenida en el artículo 24 Código Sustantivo de Trabajo, pues, en primer lugar, del análisis de las pruebas documentales que señala como no valoradas o indebidamente apreciadas no se extrae la existencia de un contrato de corretaje ejecutado con ausencia de subordinación y, en segundo lugar, los funcionarios judiciales no podrían haber llegado a esa conclusión hipotética al examinar el interrogatorio de parte de la empleadora, pues, de acuerdo con el artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión exige que recaiga «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante », requisito que fue desatendido, comoquiera que la eventual existencia de un vínculo
comercial beneficiaría únicamente a la sociedad demandada. 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 Por otra parte, recuérdese que, conforme al artículo 167 ibídem, incumbe a las partes probar los hechos que alegan, carga que fue desatendida por Distribuciones Eléctricas JE SAS, pues omitió aportar elementos con la capacidad para demostrar que fue un error incluir las comisiones en la base de la liquidación final de prestaciones sociales. De manera evidente, este documento permite entender que ese concepto hacía parte de la remuneración recibida a causa del vínculo laboral. Así las cosas, advierte la Sala que el reclamante se encuentra inconforme con la labor hermenéutica que se llevó a cabo, porque fue contraria a sus intereses, situación frente a la que vale la pena recordar que los jueces tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, por lo que la simple discrepancia sobre las conclusiones a las que llegue la autoridad judicial no implica que haya incurrido en una vía de hecho. Sobre lo anterior, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una
material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras).
5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.
12Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01 Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.
6. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada) 13Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01285-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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