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CSJ - STC14880-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14880-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14880-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00253-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2026 por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo promovido por Juan Carlos Peña contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección de Policía de Palermo1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 41001310300320170010900.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00253-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mario Andrey Castro Campos, como endosatario en procuración de Magnolia Rojas de Plazas, promovió proceso ejecutivo de menor cuantía2 contra Dany Liceth Tama Bocanegra, Fredy Audolfo Tama Navarro y Magaly Andrea Sánchez Giraldo, por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago el 8 de junio de

Bocanegra, Fredy Audolfo Tama Navarro y Magaly Andrea Sánchez Giraldo, por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago el 8 de junio de 2017 y decreto, entre otros, el embargo y secuestro del vehículo Spark de placas CGQ-586, Modelo 2013, marca Chevrolet de propiedad de Dany Liceth Tama Bocanegra y ordenó emitir el correspondiente oficio.

2.2. El 5 de septiembre de 20253, Juan Carlos Peña interpuso incidente de desembargo alegando la posesión material del vehículo señalado anteriormente. Solicitó además, condenar a la demandante «a reparar los perjuicios causados con la práctica de la medida cautelar», las costas y «Comunicar al secuestre hacer entrega material del vehículo secuestrado». Solicitud rechazada el 12 de septiembre siguiente4, toda vez que aún no se había practicado la diligencia de secuestro del vehículo.

Además, comisionó a la Inspección de Tránsito de Palermo, con el fin de practicar la diligencia de secuestro del automotor, teniendo en cuenta que la estación de policía lo

2 Carpeta Digitalizado, cuaderno ExpedienteDigitalizado, página 51, archivo Cuaderno 1.Folios 1 al 205 del expediente digital. 3 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A254IncidenteDesembargo del expediente digital. 4 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A258AutoTramite del expediente digital.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00253-01 3

dejó a disposición del Despacho «en el parqueadero PATIOS

CEIBAS SAS».

3

dejó a disposición del Despacho «en el parqueadero PATIOS

CEIBAS SAS».

2.3. El 28 de noviembre de la misma anualidad5, el gestor interpuso por segunda vez incidente de desembargo del mencionado vehículo, solicitando su vinculación a la diligencia de secuestro «comunicándome la fecha y hora, y el lugar de la diligencia», lo cual fue rechazado de plano pues aún no se había practicado la diligencia de secuestro del vehículo.

2.4. El 11 de diciembre de tal calenda6, el actor solicitó al Juzgado convocado comunicarle los datos de contacto de la demandante y su apoderado con el fin de lograr un acuerdo sobre la devolución del vehículo objeto de debate, lo cual fue rechazado de plano el 15 de diciembre siguiente7 «como quiera que, no es parte dentro del proceso de la referencia».

2.5. El 6 de enero de 20268, el director de la Unidad de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Municipal de Palermo comunicó al abogado del gestor que, en el sistema de información, el organismo de tránsito no ostentaba ningún vehículo respecto al radicado del proceso, por lo tanto, no registra ninguna inscripción de medida cautelar.

5 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A271AutoResuelveSolicitudes del expediente digital. 6 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A274SolicitudDatosDemandante del expediente digital. 7 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A275AutoResulveSolicitud del expediente digital. 8 Archivo 010_10.PRUEBA_28_5 del expediente dde tutela.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00253-01 4

7 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A275AutoResulveSolicitud del expediente digital. 8 Archivo 010_10.PRUEBA_28_5 del expediente dde tutela.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00253-01 4

2.6. El 2 de febrero de 20269, el Despacho incorporó al expediente electrónico el acta FOR-CG-03 de la diligencia de secuestro realizada el 18 de diciembre de 202510 por la Inspección de Policía de Palermo.

2.7. El 2 de marzo de 2026, el gestor radicó un derecho de petición11 al juzgado tutelado solicitando ser vinculado formalmente al proceso de embargo del vehículo en calidad de poseedor y comprador de este, lo cual fue rechazado el 3 de marzo posterior12 por la autoridad judicial convocada «puesto que fue presentada por una vía equivocada y sin la intervención de apoderado judicial».

2.8. El 12 de marzo siguiente13, el actor impulsó nuevamente incidente de desembargo ante el Despacho por medio de su apoderado, en el cual solicitó declarar que «tiene la posesión material del vehículo de placas CGQ586», decretar el levantamiento del embargo y secuestro, condenar a la demandante a reparar los perjuicios ocasionados por la práctica de la medida cautelar, costas y «Comunicar al secuestre hacer entrega material del vehículo». Al respecto el Juzgado reiteró el 8 de abril de 2026 su rechazo conforme al auto de 3 de marzo de 202614.

9 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A280AutoIncorporaComisorio del expediente digital. 10 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo

el 8 de abril de 2026 su rechazo conforme al auto de 3 de marzo de 202614.

9 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A280AutoIncorporaComisorio del expediente digital. 10 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A278DevoluciónDespachoComisorioDiligenciado del expediente digital. 11 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A283DerechoPeticion del expediente digital. 12 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A285AutoResuelve del expediente digital. 13 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo 0287IncidenteDesembargo del expediente digital. 14 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A291AutoResuelveSolicitud del expediente digital.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00253-01 5

2.9. El 15 de abril del año en curso15 el tutelante pidió al Juzgado convocado por medio de derecho de petición, su vinculación formal al proceso en calidad de tercero con interés legítimo, se le reconociera poder a su abogado, la revisión de las decisiones de rechazo de los incidentes presentados y acceso completo al expediente. Solicitud declarada improcedente el 28 de abril siguiente16 por el Juzgado por ser presentada mediante derecho de petición, precisando que «los mecanismos idóneos son los contemplados en el Código General del Proceso, tales como los memoriales, recursos y demás, por intermedio de apoderado judicial».

3. El impulsor censura que no se le haya vinculado al proceso «habiendo yo presentado la solicitud dentro del término, y habiéndola hecho con abogado con anterioridad, teniendo todos los elementos de prueba».

4. Con sustento en lo narrado, pide ordenar al Juzgado

proceso «habiendo yo presentado la solicitud dentro del término, y habiéndola hecho con abogado con anterioridad, teniendo todos los elementos de prueba».

4. Con sustento en lo narrado, pide ordenar al Juzgado convocado y a la Inspección de Policía de Palermo, permitir su participación en el trámite y «atender de fondo las solicitudes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El director de la Unidad de Tránsito Municipal de Palermo solicitó que la entidad sea desvinculada del trámite tutelar toda vez que el organismo competente para resolver la situación del accionante es la Secretaría de Movilidad de Neiva

15 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A292SolicitudesVarias del expediente digital. 16 Carpeta CuadernoPrincipal, archivo A295AutoNiegaSolicituddel expediente digital.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00253-01 6

y en cuanto a lo que les corresponde, se dio respuesta mediante comunicado del 6 de enero de 2026.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el gestor conocía «los mecanismos judiciales disponibles para cuestionarlas. No obstante, dejó transcurrir las oportunidades procesales correspondientes sin ejercer de manera adecuada los instrumentos legales previstos para la protección de los derechos que ahora pretende hacer valer mediante la presente acción constitucional.» y defendió la legalidad de sus actuaciones.

3. La Inspección de Policía Municipal de Palermo alegó la inexistencia de vulneración de los derechos alegados por el

mediante la presente acción constitucional.» y defendió la legalidad de sus actuaciones.

3. La Inspección de Policía Municipal de Palermo alegó la inexistencia de vulneración de los derechos alegados por el gestor, toda vez que su competencia se restringió a la práctica de la diligencia de secuestro del vehículo con placa CGQ-586, realizada el 18 de diciembre de 2025, diligencia durante la cual no se presentó alguna oposición y el incidente de desembargo corresponde a competencia exclusiva del juzgado tutelado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad, al considerar que «el despacho judicial indicó los mecanismos procesales a su alcance para promover el incidente de desembargo» y las autoridades convocadas han dado respuesta a sus requerimientos.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00253-01

7

La presentó el tutelante, quien alegó que contrario a lo expresado por el a quo constitucional, sí presento el incidente de desembargo en el término establecido por el numeral 8º del artículo 597 del CGP y sin embargo el Juzgado convocado no lo vinculó al proceso para tramitar el incidente de desembargo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección constitucional

invocada, por las siguientes razones:

2. En primer lugar, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el tutelante no

a que declaró improcedente la protección constitucional invocada, por las siguientes razones:

2. En primer lugar, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el tutelante no interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto del 3 de marzo de 2026 que rechazó su petición de vinculación en el proceso en calidad de poseedor y comprador del vehículo de placas CGQ-586, procedente de conformidad con el artículo 318 del CGP.

2.1. Así las cosas, el gestor desperdició el medio de impugnación a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado convocado, pues no se presentó oportunamente, omisión que restringe el uso de este mecanismo constitucional.

En efecto, la deficiencia o incuria en el ejercicio idóneo de los instrumentos legales no puede ser subsanada con estaRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00253-01 8

acción constitucional, pues no es esta una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos, ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo» . (CSJ, STC11773-2021.)

3. Ahora bien , respecto a la censura por la falta de vinculación formal del gestor al proceso en calidad de tercero con interés legítimo, dado que es un asunto que no se ha expuesto ante el juez natural, en los términos señalados en

3. Ahora bien , respecto a la censura por la falta de vinculación formal del gestor al proceso en calidad de tercero con interés legítimo, dado que es un asunto que no se ha expuesto ante el juez natural, en los términos señalados en el proveído de 28 de abril de 2026 en el cual se precisó que «los mecanismos idóneos son los contemplados en el Código General del Proceso, tales como los memoriales, recursos y demás, por intermedio de apoderado judicial», la salvaguarda propuesta es improcedente, pues esta acción es de naturaleza residual y subsidiaria.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00253-01 9

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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