CSJ - STC14881-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14881-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14881-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00117-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó e l amparo promovido por Jairo Aníbal Riascos Ascuntar, María Lina Ramos de Guerrero, Lenis Amparo Portilla Ortega, Francisco Javier García Noguera, Jhon Jairo García Noguera y Gladys Amanda, Lyda Carmenza y Nelsy Enríquez García contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Miriam Aurora, Álvaro Javier, María Liliana, Jairo Miguel, Gladis Patricia y Fabio Humberto Guerrero Vásquez y a los demás intervinientes del proceso de radicado 2024-00092-00 (01).Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00117-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de las garantías superiores al debido proceso, vida digna, acceso a la administración de justicia, trabajo, libre locomoción, salud y mínimo vital.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
proceso, vida digna, acceso a la administración de justicia, trabajo, libre locomoción, salud y mínimo vital.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Los tutelantes demandaron a Miriam Aurora, Álvaro Javier, María Liliana, Jairo Miguel, Gladis Patricia y Fabio Humberto Guerrero Vásquez con el fin de imponer una servidumbre de tránsito en el bien con folio de matrícula inmobiliaria 240 -5144 y a favor de los predios de los accionantes, con fijación de la indemnización correspondiente1; asunto que fue admitido el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño2.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo negó las pretensiones de la demanda3, razón por la cual los actores interpusieron recurso de apelación4.
2.3. El 13 de mayo de 2026 , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto revocó la sentencia de primera instancia
1 Archivo 003Demanda.pdf, expediente 2024-00092-00, primera instancia. 2 Archivo 007AutoAdmiteDemanda.pdf, ibidem. 3 Archivo 077ActaAudiencia.pdf, ibidem. 4 Ibidem.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00117-01 3 y, en su lugar, decretó la servidumbre pretendida, fijó «como indemnización en favor de la parte demandada, por concepto del valor del área afectada con la servidumbre, la suma de ciento setenta y seis
3 y, en su lugar, decretó la servidumbre pretendida, fijó «como indemnización en favor de la parte demandada, por concepto del valor del área afectada con la servidumbre, la suma de ciento setenta y seis millones de pesos ($176.000.000) M/Cte., a cargo de los demandantes» y dispuso que « la constitución definitiva de la servidumbre y la inscripción de esta providencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria quedan supeditadas al pago efectivo de la indemnización»5.
3. Los tutelantes censuran el monto de la indemnización fijada por el Juzgado accionado en la sentencia del 13 de mayo de 2026 , comoquiera que es desproporcionado e impide constituir la servidumbre.
Al respecto, sostienen que el dictamen pericial utilizado para fijar la indemnización se basó en información insuficiente, sumado a que no comparó los terrenos aledaños. Afirman que este elemento de convicción estaba orientado principalmente a determinar el avalúo comercial del bien, pero los demandados indujeron en error al juzgador de segunda instancia , dado que, en la elaboración del dictamen pericial acudieron al avalúo comercial y no a un «avalúo indemnizatorio».
4. Conforme a lo relatado, solicitan que se modifique la providencia censurada para fijar un monto de indemnización que sea proporcional con la capacidad económica de los tutelantes, a fin de que puedan constituir debidamente la servidumbre sin afectar su actividad agropecuaria , y que
5 Archivo 015FalloSegundaInstanciaRevoca.pdf, expediente 2024-00092-00, segunda
tutelantes, a fin de que puedan constituir debidamente la servidumbre sin afectar su actividad agropecuaria , y que
5 Archivo 015FalloSegundaInstanciaRevoca.pdf, expediente 2024-00092-00, segunda instancia.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00117-01 4 cada uno pueda sufragar la indemnización que le corresponda para sus predios.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones, pues se encuentran debidamente motivadas y sustentadas, y resaltó que los tutelantes no fundamentaron la razón por la que el monto de indemnización fijado es desproporcionado y tampoco aportaron pruebas que indicaran un valor indemnizatorio diferente. En cuanto a la pretensión orientada a que se complementen o modifiquen algunos ordinales de la sentencia, para que cada uno de los beneficiaros de la servidumbre pueda pagar lo que corresponde a su predio, aseveró que los interesados no promovieron las solicitudes de adición, aclaración o corrección correspondientes.
2. Los demandados, mediante apoderada judicial, se opusieron al amparo, dado que lo pretendido es reabrir el debate en torno a la servidumbre decretada. Sostuvieron que «la capacidad o incapacidad económica de los beneficiarios de la servidumbre no constituye un defecto constitucional de la sentencia ni autoriza la reducción de la indemnización judicialmente reconocida».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00117-01
autoriza la reducción de la indemnización judicialmente reconocida».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00117-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque los razonamientos de las decisiones censuradas no eran irrazonables ni arbitrarios o caprichosos.
De otro lado, en torno a la modificación o adición del fallo, el Tribunal determinó que el amparo era improcedente, porque los tutelantes no solicitaron la corrección o complementación suplicada en esta sede.
IV. IMPUGNACIÓN
Los promotores reiteraron, en esencia, sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 13 de mayo de 2026 no lucen abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En la providencia referida, una vez hecho el recuento de las actuaciones procesales surtidas, el juzgador explicó que « la servidumbre de tránsito constituye una limitación legal al derecho de dominio, instituida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de garantizar que los predios puedan tener acceso funcional yRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00117-01
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derecho de dominio, instituida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de garantizar que los predios puedan tener acceso funcional yRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00117-01 6 razonable a la vía pública, evitando situaciones de aislamiento o grave dificultad de aprovechamiento», de conformidad con lo previsto en el artículo 905 del Código Civil.
En tal sentido, afirmó que para la procedencia de la servidumbre legal de tránsito se debe acreditar que el predio dominante está incomunicado del camino público y que la servidumbre solicitada es indispensable para el uso y beneficio del predio reclamante , sumado al pago de la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados con el gravamen.
Ahondando en el tercero de los presupuestos referidos, que es el aspecto de que trata el presente amparo, el Juzgado accionado expuso que, si bien la servidumbre es una carga legítima a la propiedad privada, esta no es « una privación arbitraria del derecho de dominio », por lo que , « quien obtiene el beneficio de la servidumbre debe asumir las consecuencias económicas derivadas del gravamen, mediante el pago de la indemnización, misma que comprende el valor del terreno requerido y los perjuicios efectivamente ocasionados»; de manera que se deben armonizar los intereses entre los titulares del predio sirviente y el dominante, «de ahí que la ley no conciba la servidumbre como una imposición gratuita ni como un desconocimiento de la propiedad privada, sino como una limitación excepcional legítimamente compensada».
De cara al caso concreto, sobre los dos primeros
imposición gratuita ni como un desconocimiento de la propiedad privada, sino como una limitación excepcional legítimamente compensada».
De cara al caso concreto, sobre los dos primeros presupuestos, el despacho accionado estimó que las pruebas allegadas al proceso « permiten concluir que las únicas vías efectivamente verificadas, presentan condiciones de precariedad, dificultad e insuficiencia que impiden considerar satisfecho el requisitoRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00117-01 7 de comunicación funcional y adecuada con la vía pública » y que « [l]a necesidad jurídica de la servidumbre surge cuando el acceso existente no permite un aprovechamiento adecuado, seguro y funcional del predio, situación que quedó plenamente demostrada en el asunto objeto de estudio», pues el bien dominante es utilizado para actividades agropecuarias y de cultivo, razón por la cual concluyó que
la afectación que se impone resulta proporcional, razonable y jurídicamente admisible, pues no despoja a los demandados de su derecho de propiedad ni habilita un uso colectivo del terreno, sino que establece una restricción específica y compensada económicamente, orientada exclusivamente a garantizar el acceso digno, funcional y efectivo de los predios dominantes conforme a los fines constitucionales y legales que gobiernan la institución de la servidumbre de tránsito.
Asimismo, estimó que la servidumbre constituye una medida acorde con la función social de la propiedad para ambas partes.
Centrado el estudio en la indemnización al titular del predio sirviente, el juzgador explicó que su monto se fijaba
medida acorde con la función social de la propiedad para ambas partes.
Centrado el estudio en la indemnización al titular del predio sirviente, el juzgador explicó que su monto se fijaba con base en: «(i) el valor del terreno requerido para la constitución de la servidumbre y (ii) los perjuicios efectivamente causados con ocasión de la imposición del gravamen », conforme a la normativa aplicable. En ese sentido, manifestó que sobre e l primer aspecto estaba acreditado, «mediante el correspondiente avalúo pericial, que el valor del área del predio sirviente destinada a la servidumbre asciende a la suma de ciento setenta y seis millones de pesos ($176.000.000) M/Cte., suma que deberá ser asumida por la parte demandante como presupuesto indispensable para la constitución» del derecho real reconocido en la sentencia . Precisó, además, queRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00117-01 8 Dicho valor deviene del avalúo presentado por la parte demandada, sin que la parte demandante haya presentado una contrapropuesta que permita estudiar un valor inferior al actualmente determinado. Además si bien el apoderado de la parte activa ejerció su d erecho de contradicción en audiencia del nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo cierto es que no se aportaron elementos técnicos suficientes que permitieran desvirtuar el monto fijado o realizar un ejercicio comparativo frente a un eventual valor distinto del terreno objeto de afectación.
Sobre el segundo componente, la judicatura reprochada indicó que «dentro del trámite no se acreditó de manera cierta, concreta
a un eventual valor distinto del terreno objeto de afectación.
Sobre el segundo componente, la judicatura reprochada indicó que «dentro del trámite no se acreditó de manera cierta, concreta y actual la existencia de daños patrimoniales distintos al valor del terreno objeto de ocupación ». De ese modo, afirmó que no se avizoraba emolumento adicional que constituy era daño emergente o lucro cesante que deb iera ser indemnizad o, comoquiera que no había «prueba de gastos efectivos, destrucción de infraestructura, pérdida actual de bienes, afectación material concreta sobre mejoras existentes, ni erogaciones económicas determinadas que hubieren debido asumir los demandados con ocasión inmediata de la constitución del gravamen».
A su vez , destacó que , si bien existe un contrato de arrendamiento en el predio sirviente, que podría ser afectado por la servidumbre de tránsito, lo cierto e ra que esas «manifestaciones relativas a una eventual terminación del contrato, disminución de ingresos o afectación futura de la explotación económica del inmueble permanecen en el plano de la mera hipótesis o eventualidad», pues no había certeza de la intención del arrendador de finalizar el negocio jurídico referido, de manera que «la indemnización que en esta providencia se reconoce corresponde únicamente al valor del terreno objeto del gravamen », sin perjuicio de que, de existir daños futuros, estos puedan serRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00117-01 9 reparados, mediante el uso de lo s mecanismos judiciales idóneos.
3. Para esta Sala, con independencia de que se
9 reparados, mediante el uso de lo s mecanismos judiciales idóneos.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un análisis motivado de la normativa llamada a regular la controversia, así como de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que se cumplían los presupuestos para decretar la servidumbre de paso, de manera que los tutelantes estaban obligados a pagar el valor del área de la servidumbre impuesta a título de indemnización, dado que el propietario del bien sirviente no puede ser desprovisto de su derecho a recibir una compensación proporcional al gravamen impuesto en favor de los dueños del predio dominante.
Estas conclusiones se soport aron en un análisis motivado, bajo criterios de sana crítica y con base en los principios de independencia y autonomía judicial, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela; máxime que el juzgador advirtió que, aunque el dictamen considerado fue controvertido por la contraparte, esta no cumplió su carga de aportar elementos técnicos suficientes para desvirtuar esa experticia, discusión que no puede reabrirse en sede de tutela.
Así las cosas , se observa que entre la determinación controvertida y lo alegado por los tutelantes existe unaRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00117-01 10 disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, sumado a que la acción de tutela no es un recurso
10 disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, sumado a que la acción de tutela no es un recurso adicional y, en consecuencia, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto ; más aún si se tiene en cuenta que el debate planteado carece de relevancia constitucional, dado que lo censurado se limita a aspectos de naturaleza estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas, que son ajenos a la acción de tutela.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00117-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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