CSJ - STC14882-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14882-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14882-2026 Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10052-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente el amparo promovido por Ana Rosa Morales Ortega, Mayulis Rojas Lascarro, Samir de Jesús Villa Díaz, Lemis Alberto Lascarro Méndez, Eusebio Rojas Aníbal, Elder José Ortega Mulford y Luis Carlos Rojas Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Margarita Rosa Socarras Baquero y Carlos Gil Cantillo , a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Riohacha y Promiscuo Municipal de Dibulla, al Ministerio del Trabajo Seccional Riohacha y al Consultorio Jurídico de la Universidad de La Guajira.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10052-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital, vida y al salario digno.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Margarita Rosa Socarras Baquero demandó en
administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital, vida y al salario digno.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Margarita Rosa Socarras Baquero demandó en acción reivindicatoria a Carlos Gil Cantillo para que le restituyera el predio con folio de matrícula inmobiliaria 210– 36421, trámite que fue admitido el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha2.
2.2. El 8 de marzo de 2019 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 25 de mayo de 2 018, porque el a quo había perdido competencia3; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el cual avocó conocimiento el 25 de abril de 20194.
2.3. Surtido el trámite pertinente, el Juzgado accionado profirió sentencia el 17 de febrero de 2022, mediante la cual
1 Folios 5 – 11, archivo C01Principal, expediente 2017-00065-00, primera instancia, cuaderno físico. 2 Folios 34 y 35, ibidem. 3 Folios 16 – 22, archivo C01SegundaInstancia.pdf, expediente 2017 -00065-00, segunda instancia. 4 Folio 115 y 116, archivo C01Principal, expediente 2017 -00065-00, primera instancia, cuaderno físico.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10052-01 3 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó
instancia, cuaderno físico.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10052-01 3 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio y condenó a l accionado al pago de los frutos civiles dejados de percibir por la demandante5. Inconforme, el accionado apeló6.
2.4. El 27 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó el fallo de primera instancia7. Frente a esta providencia, el demandado solicitó la aclaración y/o adición8, que fue negada el 15 de junio de 20239.
2.5. Por petición de la demandante 10, el 24 de septiembre de 202 4, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha libró mandamiento ejecutivo por la condena de los frutos civiles 11 y decretó el embargo de las sumas de dinero que el demandado que tuvie ra depositadas ante entidades financieras12, decisión que fue confirmada el 4 de marzo de 202513.
2.6. El 22 de abril siguiente, el despacho ordenó seguir adelante la ejecución14.
5 Archivo 30AudienciaDeTrámiteYJuzgamiento.pdf, expediente 2017-00065-00, primera instancia, cuaderno digitalizado. 6 Ibidem. 7 Folios 35 – 47, archivo C02SegundaInstancia .pdf, expediente 2017 -00065-00, segunda instancia. 8 Folios 49 y 50, ibidem. 9 Folio 56 – 60, ibidem.
6 Ibidem. 7 Folios 35 – 47, archivo C02SegundaInstancia .pdf, expediente 2017 -00065-00, segunda instancia. 8 Folios 49 y 50, ibidem. 9 Folio 56 – 60, ibidem. 10 Archivo 41MemorialAlDespacho.pdf, expediente 2017 -00065-00, primera instancia, cuaderno digitalizado. 11 Archivo 42AutoLibraMandamientoEjecutivo-Pago.pdf, ibidem. 12 Archivo 43AutoDecretaMedidasCautelares.pdf, ibidem. 13 Archivo 60AutoDecideApelacionORecurso.pdf, ibidem. 14 Archivo 61AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf, ibidem.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10052-01 4 2.7. Surtidas varias actuaciones, el 30 de abril de 202615, el Juzgado fijó como nueva fecha para la diligencia de entrega el 11 de junio posterior.
3. Los tutelantes censuran que el Juzgado accionado hubiera proferido sentencia el 17 de febrero de 2022 , pues para ese momento ya había perdido competencia, dado que el término de un año con el que contaba para dictarla había fenecido, razón por la cual lo actuado está viciado de la nulidad de pleno derecho con sagrada en el artículo 121 del
Código General del Proceso.
Afirman que son trabajadores del demandado vencido en el juicio referido, por lo que la diligencia de entrega afecta sus ingresos básicos, a pesar de originarse de una decisión que no tiene validez por la pérdida de competencia alegada.
4. Por lo anterior, solicitan que se declare la pérdida de
sus ingresos básicos, a pesar de originarse de una decisión que no tiene validez por la pérdida de competencia alegada.
4. Por lo anterior, solicitan que se declare la pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Riohacha.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado solicitó declarar improcedente el amparo, dado que los tutelantes no son parte del proceso y censuran decisiones que ya se encuentran ejecutoriadas.
15 Archivo 82AutoFijaFecha.pdf, ibidem.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10052-01 5
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. La demandante del juicio confutado se opuso a las súplicas propuestas , comoquiera que los promotores no tienen legitimación en la causa por activa y porque el amparo tampoco satisface el requisito de subsidiariedad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, dado que los censores carecen de legitimación en la causa por activa, pues no son parte en el proceso criticado y las repercusiones económicas que puedan afectarlos no los habilita para cuestionar actuaciones adoptadas en el juicio.
Asimismo, indicó que la salvaguarda no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad , porque la sentencia reprochada se emitió en 2022 y los interesados no propusieron ante el juez natural la nulidad por la pérdida de competencia invocada.
IV. IMPUGNACIÓN
sentencia reprochada se emitió en 2022 y los interesados no propusieron ante el juez natural la nulidad por la pérdida de competencia invocada.
IV. IMPUGNACIÓN
Eusebio Rojas Aníbal , actuando en nombre propio y diciendo obrar en nombre de los demás tutelantes, reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y afirmó que la decisión los afecta directamente a ellos, porque perderán su fuente de ingresos.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10052-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque la tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto aludido, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
En consonancia con esa norma , la Sala ha sido reiterativa en señalar que, sin importar el sentido o alcance de la actuación judicial criticada, solo podrá ser cuestionada en sede de tutela por quienes participaron como parte en el juicio correspondiente, de manera que c arece de esa atribución quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal , por cuanto son los derechos fundamentales de los extremos de la litis los que están involucrados en estos y no los de terceros.
Teniendo en cuenta lo anterior , se resalta que l os tutelantes presentaron la acción constitucional de la referencia en nombre propio; sin embargo, en el juicio
de la litis los que están involucrados en estos y no los de terceros.
Teniendo en cuenta lo anterior , se resalta que l os tutelantes presentaron la acción constitucional de la referencia en nombre propio; sin embargo, en el juicio atacado, no intervinieron c omo parte, razón por la cual no están legitimados para acudir directamente a esta instancia para rebatir las decisiones emitidas en ese trámite.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10052-01 7 Ahora bien, frente la presunta vulneración de las garantías como trabajadores del accionado y la presunta pérdida de su empleo, debe indicarse que el proceso controvertido no tuvo por objeto decidir los asuntos laborales referidos, sumado a que las reclamaciones que por esa razón resulten procedentes deben ser tratadas con el empleador y, de ser el caso, ante la jurisdicción ordinaria del trabajo.
3. Así las cosas, como los actores no tienen legitimación en la causa por activa, no es viable analizar el fondo del asunto, motivo por el cual se ratificará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 44001-22-14-000-2026-10052-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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