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CSJ - STC14883-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14883-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14883-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00992-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió Luis Hernán Espinosa Clavijo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, la Fiscalía Local de Guamal, la Inspección de Palmeras de San Carlos de Guaroa, trámite al que fueron vinculados Héctor Jair Ramírez, Michel Julián Losada Ramírez, Humberto Galindo Amaya y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 50680610555220188002301.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00992-01

Manifestó que el 17 de marzo de 2018 Humberto Galindo Amaya se encontraba conduciendo en estado de alicoramiento y superando los límites de velocidad, circunstancias por las cuales arrolló a Héctor Jair Ramírez y Michel Julián Losada Ramírez, quienes se transportaban en una

encontraba conduciendo en estado de alicoramiento y superando los límites de velocidad, circunstancias por las cuales arrolló a Héctor Jair Ramírez y Michel Julián Losada Ramírez, quienes se transportaban en una motocicleta. Además, indicó que la Inspección de Palmeras de San Carlos de Guaroa atendió el accidente y, en desarrollo de esa labor, cometió irregularidades. Refirió que como consecuencia de lo anterior se adelantó proceso penal en contra de Humberto Galindo Amaya por el delito de lesiones personales culposas, en el que la Fiscalía Local de Guamal dejó transcurrir 3 años sin impulsar el trámite, amenazó a las víctimas con vincularlos al caso como responsables por insistir en sus reclamaciones y, adicionalmente, elaboró un escrito de acusación sin el cumplimiento de los requisitos formales, documento que no pudo sustentar adecuadamente en la audiencia concentrada. Afirmó que la defensa aportó dictámenes periciales irregulares, soportados exclusivamente en las versiones de quienes acompañaban al procesado al momento del accidente, pruebas con base en las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa el 14 de octubre de 2022 anunció el sentido de fallo absolutorio y, un año después -4 de diciembre de 2023, profirió sentencia en ese sentido, al considerar que no se presentó una infracción el deber objetivo de cuidado, conclusión que en su criterio es incongruente con los hechos objeto del proceso. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio mediante providencia de 12 de febrero de 2024 declaró la

su criterio es incongruente con los hechos objeto del proceso. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio mediante providencia de 12 de febrero de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de acusación, la prescripción de la acción penal y la preclusión de la investigación; además, ordenó la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00992-01 para que se investigara disciplinariamente a los funcionarios de la Fiscalía a cargo del caso. Señaló que interpuso reposición en contra de las anteriores determinaciones y el ad quem en auto de 26 de febrero de 2024 decidió de manera desfavorable el recurso. Cuestionó que, (i) El a quo, la Fiscalía y la Defensa generaron con sus actuaciones que se presentara mora en el proceso penal que originó esta acción. (ii) Las autoridades policivas, la Fiscalía y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa incurrieron en un defecto procedimental, porque no cumplieron con las «ritualidades» del trámite. (iii) La Sala y el Juzgado accionados aplicaron equivocadamente el artículo 23 del Código Penal, comoquiera que la conducta desplegada por el procesado fue el resultado de una infracción al deber objetivo de cuidado, pues el accidente era previsible y no podía evitarlo a causa de su embriaguez y exceso de velocidad, sumado a que incurrieron en un defecto fáctico porque valoraron las pruebas aportadas y practicadas

cuidado, pues el accidente era previsible y no podía evitarlo a causa de su embriaguez y exceso de velocidad, sumado a que incurrieron en un defecto fáctico porque valoraron las pruebas aportadas y practicadas exclusivamente a favor de Humberto Galindo Amaya.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «adoptar todas las decisiones que fueren conducentes como consecuencia del amparo constitucional en esta acción de tutela».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00992-01

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio solicitó negar el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales.

2. La Alcaldía de San Carlos de Guaroa alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Humberto Galindo Amaya señaló que la decisión de terminar el proceso penal se adoptó conforme a derecho, pero el accionante se encuentra inconforme y pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional.

4. La Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de San Carlos de Guaroa realizó un recuento de las actuaciones del proceso penal, destacando que en todas estas estuvo presente Luis Hernán Espinosa Clavijo, quien actuando como representante de víctimas guardó silencio frente a las irregularidades que

actuaciones del proceso penal, destacando que en todas estas estuvo presente Luis Hernán Espinosa Clavijo, quien actuando como representante de víctimas guardó silencio frente a las irregularidades que refiere en el escrito de tutela. En el mismo sentido, refirió que el traslado del escrito de acusación y las audiencias de juicio oral se adelantaron en un término razonable.

5. El Hospital Local del Municipio de San Carlos de Guaroa realizó un resumen de la atención médica prestada en la fecha del accidente a

Héctor Jair Ramírez, Michel Julián Losada Ramírez y Humberto Galindo Amaya.

6. La Inspección de Policía de Palmeras refirió que desconoce las circunstancias descritas por el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00992-01 La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal está en trámite, exactamente en etapa de juzgamiento a causa de la declaratoria de nulidad resuelta por el Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de febrero de 2024, motivo por el cual Luis Hernán Espinosa Clavijo, en calidad de víctima, cuenta con la posibilidad controvertir los medios probatorios e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes en contra de los fallos que se adopten. LA IMPUGNACIÓN El accionante actuando en nombre propio y afirmando representar a Héctor Jair Ramírez y Michel Julián Losada Ramírez, señaló que la Sala

procedentes en contra de los fallos que se adopten. LA IMPUGNACIÓN El accionante actuando en nombre propio y afirmando representar a Héctor Jair Ramírez y Michel Julián Losada Ramírez, señaló que la Sala accionada no solo declaró la nulidad a partir del escrito de acusación, sino que también decretó la prescripción de la acción penal, avalando las omisiones de todas las autoridades que conocieron el proceso, motivo por el cual, el a quo constitucional debió analizar tales decisiones y no limitarse a indicar que tienen que agotarse los mecanismos de defensa en el asunto, comoquiera que resulta inoficioso continuar con el proceso cuando de manera anticipada se conoce que los resultados serán adversos a los intereses de las víctimas.

CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa para instaurar acciones de tutela. 1.1 No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00992-01 juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. 1.2 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de una presunta violación de los derechos fundamentales generada por

debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de una presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022) (se subraya). Por tanto, cuando se busca la protección de derechos fundamentales de una persona natural o jurídica y esta se realiza a través de apoderado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa.

2. Caso concreto

6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00992-01

indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa.

2. Caso concreto

6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00992-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por falta de legitimación en la causa por activa del accionante. Nótese que el abogado Luis Hernán Espinosa Clavijo interpuso la acción de tutela actuando en nombre propio e impugnó el fallo constitucional de primera instancia afirmando representar a Héctor Jair Ramírez y Michel Julián Losada Ramírez ; sin embargo, aquél no está habilitado para promover este mecanismo constitucional, pues, aunque el reclamante es apoderado de las mencionadas personas -víctimas-, en el proceso penal que originó este trámite, quienes al finde cuenta serían los directamente afectados con las decisiones y actuaciones atacadas, revisado el expediente de tutela, no se observa mandato especial que lo faculte para actuar en representación judicial de éstos. No se olvide que la Sala de Casación Penal mediante auto de 24 de mayo de 2024 requirió al abogado Luis Hernán Espinosa Clavijo para que informara si contaba con poder otorgado por Héctor Jair Ramírez y Michel Julián Losada Ramírez, y de ser el caso acreditara esa situación; no obstante, de acuerdo con los documentos remitidos a esta Sala para

Julián Losada Ramírez, y de ser el caso acreditara esa situación; no obstante, de acuerdo con los documentos remitidos a esta Sala para adelantar la segunda instancia, con posterioridad al referido requerimiento, se observa que la única manifestación del reclamante consiste en una solicitud de impulso procesal de 31 de julio de 2024. Cabe insistir en que el interés directo y particular para solicitar el amparo constitucional, lo ostentan quienes actúan como víctimas en la causa penal, cuyo estudio recae en los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-454 de 2016. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00992-01 Ahora bien, si el abogado pretende actuar con base en el apoderamiento que tiene en el proceso penal, tampoco puede aceptarse su legitimación en ese sentido, toda vez que esta Corte ha sentado que los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes», ciertamente, porque este mecanismo constitucional es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce por medio de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales previstas para el otorgamiento del apoderamiento.

3. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado, pero

ejerce por medio de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales previstas para el otorgamiento del apoderamiento.

3. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí expuestos. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada) 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00992-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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