CSJ - STC14883-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14883-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14883-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 6 de julio de 2026, en la acción de tutela que M.M.M., quien actúa en nombre propio y en representación del menor A.F.M.M., formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de XXX, trámite al que se vinculóRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01
representación del menor A.F.M.M., formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de XXX, trámite al que se vinculóRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01
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a J.G.L., al Defensor de Familia , la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, l a Adolescencia, la Familia y la mujer; así como a las partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial n° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, alimentos, vida digna, mínimo vital e interés superior del niño , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Indicó que , en el trámite del pr oceso de filiación extramatrimonial adelantado en el juzgado accionado, el 3 de marzo de 2015 se profirió sentencia que declaró a J .G.L. como padre del hoy adolescente A .F.M.M. y fijó cuota alimentaria del 16% de todos los ingresos, primas, indemnizaciones, bonificaciones, pensiones y demás prestaciones conforme lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, en la parte resolutiva únicamente consignó la deducción del salario del demandado.
Refirió que, con fundamento en lo anterior, el 15 de abril de 2026 presentó solicitud de corrección de la sentencia con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, p or lo que, en auto de 30 de abril de 2026 el
Refirió que, con fundamento en lo anterior, el 15 de abril de 2026 presentó solicitud de corrección de la sentencia con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, p or lo que, en auto de 30 de abril de 2026 el despacho negó la petición invocando el principio deRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01
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seguridad jurídica y cosa juzgada sin analizar el alcance del concepto de salario a la luz de la normatividad citada en la decisión.
Señaló que contra esa determinación interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante a uto de 19 de junio de 2026 . Sostuvo que su pretensión no busca reabrir el debate definido en la sentencia, sino corregir lo que quedó «mal escrito por error de transcripción». En ese sentido , afirmó que la cosa juzgada no tiene carácter absoluto cuando existen derechos fundamentales afectados por un error atribuible al juzgador y que el transcurso del tiempo no consolida los errores materiales, sino el perjuicio ocasionado al menor de edad.
Manifestó que las deci siones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir el contenido de la parte motiva de la sentencia que obraba en el expediente, sin confrontar lo allí expuesto con el numeral resolutivo cuya corrección solicitó ni verificar la orden con una base de liquidación más amplia.
Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación irrazonable del artículo 286 del Código General del Proceso , al considerar que la autoridad
solicitó ni verificar la orden con una base de liquidación más amplia.
Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación irrazonable del artículo 286 del Código General del Proceso , al considerar que la autoridad judicial desconoció que la corrección de una sentencia procede en cualquier tiempo cuando el error material es evidente, esa interpretación impidió corregir un error de transcripción que afectó el contenido de la decisión. De otro lado, agregó que el concepto de salario acogido por el juzgadoRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01
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contraría lo dispu esto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual este se compone de todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se le otorgue.
Finalmente, a dujo la vulneración del interés superior del menor , al estimar que el despacho acogió la interpretación menos favorable para el adolescente A.F.M.M., quien se encuentra en etapa de desarrollo y cursando estudios, pues «la cuota que recibe [es] menos del 10% de sus necesidades reales».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los autos de 30 de abril y 19 de junio de 2026 y ordenarle a la autoridad accionada «CORRIJA el num eral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 03 de marzo de 2015 », de manera que el porcentaje del 16% del salario comprenda también los ingresos, primas, indemnizaciones, bonificaciones, pensiones y demás prestaciones sociales.
de la parte resolutiva de la sentencia del 03 de marzo de 2015 », de manera que el porcentaje del 16% del salario comprenda también los ingresos, primas, indemnizaciones, bonificaciones, pensiones y demás prestaciones sociales.
Como pretensión subsidiaria solicitó ordenar al juzgado accionado profiera una nueva provi dencia debidamente motivada en la cual «examine el texto literal de la parte motiva de la sentencia de 2015 antes de negar definitivamente la solicitud de corrección».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01
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1. El Juzgado Quinto de Familia de XXX solicitó declarar improcedente el amparo. Expuso que la pretensión de la actora está encaminada a modificar sustancialmente el contenido de la condena, al ampliar el alcance económico de la obligación fijada judicialmente. Agregó que, la providencia cuya corrección se pretende fue proferida hace más de once años y que, para obtener el incremento de la cuota, existen otros mecanismos judiciales idóneos.
2. El Procurador Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de XXX solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que no resulta admisible reabrir la discusión más de diez años después, pues lo preten dido implica modificar la base de la liquidación de la cuota alimentaria, con efectos sustanciales y económicos, para lo cual la interesada dispone de los mecanismos judiciales pertinentes.
después, pues lo preten dido implica modificar la base de la liquidación de la cuota alimentaria, con efectos sustanciales y económicos, para lo cual la interesada dispone de los mecanismos judiciales pertinentes.
3. La Defensora de Familia adscrita al despacho solicitó la desvinculación del trámite, y advirtió que no se configura vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales del adolescente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de XXX declaró improcedente el amparo al considerar que el verdadero reparo se dirigía contra la sentencia de 3 de marzo de 2015, de modo que no se satisfacía el requisito de inmediatez, pues habíanRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01
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transcurrido más de los seis meses previstos como plazo razonable para acudir a la acción de tutela.
Además, agregó que los autos de 30 de abril y 19 de junio de 2026 no evidenciaban un defecto procedimental absoluto, por cuanto en ellos se explicó que la solicitud formulada implicaba una modificación sustancial del fallo, actuación proscrita por el artículo 285 del Código General del Proceso. Precisó que la corrección pretendida excedía el ámbito propio de esa figura procesal, al alterar el contenido material de la condena impuesta. Finalmente, señaló que, si la finalidad de la actora era modificar la cuota alimentari a, contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para ello.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien sostuvo que: i) la corrección prevista en el artículo 286 del Código General
contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para ello.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien sostuvo que: i) la corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso puede solicitarse en cualquier tiempo; ii) el auto de 19 de junio de 2026 constituye una nueva providencia que renovó el término para satisfacer el requisito de inmediatez; y iii) la vulneración alegada es de tracto sucesivo por tratarse de los alimentos del adolescente , lo s cuales se actualizan cada mes con « un monto inferior al que el juez de 2015 realmente ordenó».
Además, consideró que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la configuración de los defectos alegados y desconoció el interés superior del adolescente , quien recibe una suma irrisoria de cuota alimentaria con ocasión del error endilgadoRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01
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a la sentencia. Finalmente, consideró que el proceso de revisión no constituye un mecanismo idóneo, pues no permite corregir retroactivamente las sumas que dejaron de pagarse y únicamente procede frente a cambios en las circunstancias que justifican la modificación de la cuota alimentaria.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, M.M.M. -quien actúa en nombre propio y en representación del menor A.F.M.M.-, cuestiona el auto de 30 de abril de 2026 por medio del cual se negó la petición de corrección de la sentencia de 3 de marzo de 2015, así como la providencia de 19 de junio
A.F.M.M.-, cuestiona el auto de 30 de abril de 2026 por medio del cual se negó la petición de corrección de la sentencia de 3 de marzo de 2015, así como la providencia de 19 de junio de 2026 que dispuso no reponer esa decisión.
En su criterio, las decisiones incurrieron en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales al pasar por alto que en esa decisión se incurrió en un error, pues, aunque en su parte motiva dispuso que la cuota alimentaria debía liquidarse sobre la totalidad de los ingresos del progenitor, en la parte resolutiva limitó el descuento al salario que este devenga.
De manera preliminar se advierte que el análisis de la presente solicitud de amparo se circunscribirá a la providencia que resolvió el recurso de reposición, por cuantoRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01
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fue la que definió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado.
2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
2.1. Examinada la providencia de 19 de junio de 2026, se anticipa la confirmación de la sent encia impugnada, teniendo en cuenta que no se identificó una actividad irregular, susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Para resolver el recurso de reposición , el juzgado hizo referencia a l artículo 286 del Código General del Proceso, conforme con el cual «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó
Para resolver el recurso de reposición , el juzgado hizo referencia a l artículo 286 del Código General del Proceso, conforme con el cual «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Precisó que la jurisprudencia de esta Corporación ha delimitado dicha facultad a la enmienda de errores evidentes, mecánicos o formales, sin que pueda utilizarse para adicionar, redefinir o ampliar el alcance de las providencias judiciales.
Con fundamento en ello, indicó que la sentencia de 3 de marzo de 2015 fijó de manera expresa, en su parte resolutiva, la cuota alimentaria equivalente al 16% del salario devengado por el obligado, de modo que la solicitud encaminada aRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01
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incluir otros conceptos salariales y prestacionales implicaba modificar el contenido material de la condena y ampliar el alcance económico de la obligación impuesta.
Agregó que dicha providencia fue proferida hace más de diez años, se encuentra ejecutoriada y ha producido efectos jurídicos durante ese lapso, circunstancia que consolida la cosa juzgada, y constituye una garantía esencial de la seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones judiciales. Para el efecto recordó que la Corte Constitucional
jurídicos durante ese lapso, circunstancia que consolida la cosa juzgada, y constituye una garantía esencial de la seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones judiciales. Para el efecto recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 ha indicado que «la cosa juzgada impide reabrir debates ya decididos, salvo en los eventos expresamente previstos por la ley».
Explicó, por tanto, que acceder a la petición desnaturaliza la figura de la corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, desconocería la firmeza de la sentencia y la seguridad jurídica, pues cualquier inconformidad con el contenido de la condena debió plantearse mediante los recursos procedentes.
Indicó que la parte resolutiva es la que delimita el alcance obligatorio de la decisión y cualquier inconformidad «con el contenido de la condena debió ser oportunamente discutida a través de los recursos ordinarios procedentes en s u momento, sin que resulte jurídicamente admisible reabrir dicho debate por la vía de una supuesta corrección ». Además, que la interesada dispone de otros mecanismos judiciales como el proceso de modificación de cuota alimentaria, para obtener la redefinic ión de laRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01
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obligación, razón por la cual confirmó la decisión al no advertir error material, aritmético o de simple transcripción.
2.2. No se configura ninguno de los defectos invocados por la accionante, pues la sentencia de 3 de marzo de 2015 sí fue objeto de valoración y el juzgado confrontó su parte
2.2. No se configura ninguno de los defectos invocados por la accionante, pues la sentencia de 3 de marzo de 2015 sí fue objeto de valoración y el juzgado confrontó su parte motiva con la resolutiva, concluyendo que esta última delimitaba el contenido obligatorio de la condena; y, no se fundó en la improcedencia de la correcci ón por el tiempo transcurrido, sino en que la solicitud perseguía una modificación sustancial del fallo, actuación ajena al ámbito del artículo 286 del Código General del Proceso y contraria a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
2.3. De e sta manera , no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho ni los defectos invocados por M.M.M., quien pretende imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
3. Otros reparos de la impugnación
3.1. Si bien la impugnante cuestionó el cómputo del requisito de inmediatez efectuado por el Tribunal, al estimar que debía contabilizarse a partir del auto de 19 de junio deRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01
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2026, dicho reparo no desvirtúa la decisión impugnada. Ello, por cuanto esa Corporación también explicó, con
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2026, dicho reparo no desvirtúa la decisión impugnada. Ello, por cuanto esa Corporación también explicó, con fundamento en la normativa aplicable, que la providencia cuestionada no configuraba los defectos invocados . L o determinante es que, como quedó expuesto, el auto atacado se encuentra razonablemente motivado.
3.2. Finalmente, la accionante afirmó que se desconoció el interés superior del adolescente, quien percibe una cuota alimentaria insuficiente como consecuen cia del error que atribuye a la sentencia de 2015. Sin embargo, no se advierte vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, sino una divergencia de criterio.
Además, si la inconformidad radica en la cuantía actual de la cuota alimentaria, el orden amiento prevé mecanismos específicos para solicitar su modificación, sobre el particular, esta Sala ha precisado que «la sola presencia de una persona menor de edad no habilita, por sí misma, la prosperidad del amparo, tampoco exonera del cumplimiento de l os presupuestos para su procedencia ni autoriza el desplazamiento del juez natural cuando existen mecanismos ordinarios en curso idóneos para la defensa de sus derechos pues, aunque son prevalentes, no son absolutos» (CSJ, STC1747-2026).
4. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00132-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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