CSJ - STC14884-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14884-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14884-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela de Mayra Alexandra Hernández Rincón contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja ; actuación a la que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado No. 68081-40-03-002-2020-00355-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00
2 Expuso que promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Fredy Manuel Tobías Vásquez para obtener el pago de una letra de cambio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, bajo el radicado n.° 2020 -00355. I ndicó que, mediante auto de 9 de diciembre de 2020, ese despacho libró mandamiento de pago y decretó diversas medidas cautelares, entre ellas el embargo de remanentes en otros
que, mediante auto de 9 de diciembre de 2020, ese despacho libró mandamiento de pago y decretó diversas medidas cautelares, entre ellas el embargo de remanentes en otros procesos adelantados contra el deudor.
Relató que, pese a encontrarse pendientes las actuaciones dirigidas a materializar esas cautelas, el juzgado, mediante auto de 26 de septiembre de 2025, la requirió para que notificara el mandamiento de pago dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que, e n caso de incumplimiento, se decretaría el desistimiento tácito.
Indicó que, posteriormente, el despacho declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y desestimó los recursos que interpuso, sin aplicar la prohibición prevista en el inciso final del numeral 1.º del artículo 317 del Código General del Proceso; además, que esa determinación quedó en firme luego de que el Juzgado Primero Civil del Circuito declarara bien denegado el recurso de queja, con lo cual, en su criterio, se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa y se frustró la posibilidad de hacer efectivo el crédito mediante las cautelas decretadas.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 3 Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuant o aplicaron de manera incompleta el artículo 317 del Código General del Proceso y omitieron la prohibición de requerir la notificación del mandamiento de pago mientras permanecieran pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previamente decretadas. Asimismo, les atribuyó
omitieron la prohibición de requerir la notificación del mandamiento de pago mientras permanecieran pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previamente decretadas. Asimismo, les atribuyó defecto procedimental y exceso ritual manifiesto, al considerar que el juzgado aplicó de manera automática el desistimiento tácito, pese a que, según afirmó, no se encontraban reunidos los presupuestos legales para iniciar el cómputo del término previsto en esa disposición.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 26 de septiembre, 5 y 15 de diciembre de 2025, y en su lugar, pidió reactivar el proceso ejecutivo al estado anterior al requerimiento y ordenar al juzgado verificar y decidir previamen te el estado de las medidas cautelares pendientes antes de formular un nuevo requerimiento. Subsidiariamente, solicitó que se profiera una nueva decisión sobre la terminación del proceso con observancia del artículo 317 del Código General del Proceso y de los precedentes que invocó.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se opuso al amparo al sostener que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y queRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 4 no se configuraba ninguna de las causales excepcionales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja manifestó que las actuaciones adelantadas en el proceso se ajustaron al ordenamiento jurídico y, por
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja manifestó que las actuaciones adelantadas en el proceso se ajustaron al ordenamiento jurídico y, por tanto, no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual pidió desestimar las pretensiones de la demanda de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. En primer lugar, concluyó que el auto de 17 de marzo de 2026, mediante el cual declaró bien denegado el recurso de apelación, no incurrió en irregularidad alguna, pues se limitó a aplicar las reglas que gobiernan la única instancia de los procesos ejecutivos de mínima cuantía.
En cuanto al auto de 26 de septiembre de 2025, estimó que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque la accionante no interpuso recurso de reposición contra el requerimiento de notificación allí contenido ni promovió oportunamente esta acción constitucional.
Respecto del auto de 15 de diciembre de 2025, señaló que el reproche tampoco podía prosperar, dado que la interesada no solicitó su adición en los términos del artículoRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 5 287 del Código General del Proceso. Finalmente, descartó la configuración de un defecto fáctico al concluir que el desistimiento tácito obedeció al incumpli miento de la carga de notificar al demandado dentro del término concedido y que, una vez ejecutoriado el auto que impartió ese
configuración de un defecto fáctico al concluir que el desistimiento tácito obedeció al incumpli miento de la carga de notificar al demandado dentro del término concedido y que, una vez ejecutoriado el auto que impartió ese requerimiento, su legalidad no podía debatirse mediante los recursos formulados contra la decisión que declaró terminado el proceso.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el Tribunal fragmentó indebidamente la controversia al analizar de forma aislada el auto que la requirió para notificar al demandado, sin considerar que la vulneración se concretó con la declaratoria de desistimiento tácito y la terminación del proceso ejecutivo.
Afirmó que agotó los mecanismos ordinarios de defensa al interponer los recursos de reposición, apelación y queja contra la decisión que puso fin al proceso, por lo que se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Agregó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual al exigir la solicitud de adición como presupuesto de procedibilidad y omitió examinar los defectos sustantivo, fáctico y de motivación atribuidos a las providencias cuestionadas.
Reiteró que el juzgado aplicó de manera incompleta el artículo 317 del Código General del Proceso al requerir la notificación del demandado, pese a que, en su criterio, aún existían actuaciones encaminadas a materializar las medidasRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 6 cautelares previamente decretadas, circunstancia que impedía declarar el desistimiento tácito. En consecuencia,
6 cautelares previamente decretadas, circunstancia que impedía declarar el desistimiento tácito. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo, dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar la reanudación del proceso ejecutivo o, subsidiariamente, disponer un nuevo pronunciamiento que ex aminara integralmente los defectos planteados.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Mayra Alexandra Hernández Rincón cuestiona las providencias mediante las cuales se requirió la notificación del demandado, se declaró el desistimiento tácito y se resolvió el recurso de reposición , emitidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja , por cuanto afirma que fueron proferidas pese a que aún existían medidas cautelares pendientes de materialización , en contravía de lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, lo que vulneró sus derechos fundamentales.
2. Actuaciones relevantes
2.1. Mayra Alexandra Hernández Rincón promovió, el 29 de septiembre de 202 01, proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra Fredy Manuel Tobías Vásquez.
1 012ExpedienteJuzgado. C01Principal. 004. 68081400300220200035500_ActaReparto_29-09202012_29_19p.mRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 7 2.2. Mediante auto de 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja requirió a la parte demandante para que notificara al
7 2.2. Mediante auto de 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja requirió a la parte demandante para que notificara al demandado, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito2.
2.3. El 5 de diciembre de 2025, el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Contra esa decisión la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3.
2.4. El 15 de diciembre de 2025, el despacho negó la reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación4.
2.5. La accionante interpuso recurso de queja, el cual fue concedido el 24 de febrero de 2026. El asunto fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que mediante auto de 17 de marzo de 2026 declaró bien denegado el recurso de apelación5.
3. Del desistimiento tácito.
El desistimiento tácito es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte
2 012ExpedienteJuzgado. C01Principal. 004. 035. 2020-355 Auto pone en conocimiento respuesta EPS y requiere 30 dias NF. 3 012ExpedienteJuzgado. C01Principal. 004. 037. 2020-355 Auto Tacito 30 dias NF. y 038. Recurso_Rep_Sub_Apelacion_2020-00355.
y requiere 30 dias NF. 3 012ExpedienteJuzgado. C01Principal. 004. 037. 2020-355 Auto Tacito 30 dias NF. y 038. Recurso_Rep_Sub_Apelacion_2020-00355. 4 012ExpedienteJuzgado. C01Principal. 004. 039. 2020-00355 Reposición auto decretó DT30DIAS (1) 5 012ExpedienteJuzgado. C01Principal. 004. 040. RecursoDeQueja_2020-00355, 041. 2020-00355 Auto Concede Recurso Queja y 044. j01Ccto_ResuelveQueja_DevolucionExpediente_2020-00355.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 8 y de ella depende el impulso de la causa (STC1736-2026). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado».
Por su parte, el numeral segundo establece «[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de su s etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligenci a o actuación, a petición de parte
solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligenci a o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo» (se enfatiza).
En consecuencia, para determinar si es viable aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, el juzgador debe responder afirmativamente a la pregunta de si el trámite del asunto depende de un acto procesal de las partes, de lo contrario no podrá hacer uso de esa regla, so pena de lesionar los derechos de aquéllas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. Del examen de las providencias atacadas.
4.1. Mediante auto de 17 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión de 5 de diciembre de 2025Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 9 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja. Esa determinación no presenta defecto alguno que h abilite la intervención del juez constitucional, pues la improcedencia del recurso obedeció a que el proceso era de única instancia por tratarse de un ejecutivo de mínima cuantía, conforme a los artículos 17, numeral 1.°, y 25, inciso segundo, del Código General del Proceso.
Tampoco prospera el argumento planteado por la accionante en el recurso de apelación según el cual el juzgado
cuantía, conforme a los artículos 17, numeral 1.°, y 25, inciso segundo, del Código General del Proceso.
Tampoco prospera el argumento planteado por la accionante en el recurso de apelación según el cual el juzgado aplicó de manera aislada el artículo 17 del Código General del Proceso y desconoció una excepción legal que habilitaba la apelación frente al desistimiento tácito. Ello, porque el legislador no previó esa posibilidad para los procesos de mínima cuantía. Por el contrario, el numeral 7.° del artículo 321 del Código General del Proceso autoriza el recurso de apelación contra el auto que decrete el desistimiento tácito únicamente en los procesos de menor y mayor cuantía o en aquellos eventos expresamente previstos por la ley, supuesto que no se configura en este caso.
4.2. En cuanto al auto de 5 de diciembre de 2025, se advierte que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja declaró terminado el proceso por desistimiento tácito al considerar que, pese al requerimiento formulado el 26 de septiembre de ese año para que la demandante notifica ra al ejecutado dentro del término de treinta (30) días, aquella no acreditó el cumplimiento de esa carga procesal, pues «ningún memorial se allegó con posterioridad» . En consecuencia, estimó procedente aplicar la sanciónRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 10 prevista en el inciso segundo del numeral 1.° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Posteriormente, mediante auto de 15 de diciembre de 2025, negó el recurso de reposición al estimar acreditados
10 prevista en el inciso segundo del numeral 1.° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Posteriormente, mediante auto de 15 de diciembre de 2025, negó el recurso de reposición al estimar acreditados los presupuestos previstos en esa disposición y, reiteró que la notificación del mandamiento de pago constituía una carga de la ejecutante, quien no atendió el requerimiento formulado ni solicitó prórroga para hacerlo. Asimismo, rechazó por improcedente el recurso de apelación, al tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cu antía y, por ende, de única instancia.
Esas providencias no desconocen el ordenamiento jurídico ni configuran una actuación arbitraria que habilite la intervención excepcional del juez constitucional , pues se encuentran suficientemente motivadas y corresponden al ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Importa recordar que, actualmente, los sujetos procesales tienen la libertad de practicar las notificaciones personales, ya sea de manera presencial conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o en su defecto por el trámite digital que dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Así, esta Sala tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» . (STC7684-2021, STC9132022, STC8125-2022, entre otras). Por lo tanto, ante la vigencia de estas dos formas de enteramiento, es deber de lasRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00
2022, STC8125-2022, entre otras). Por lo tanto, ante la vigencia de estas dos formas de enteramiento, es deber de lasRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 11 partes ajustarse a los postulados propios de su escogencia y atender las exigencias requeridas por los operadores judiciales para el correcto desarrollo de los asuntos, sin que sea admisible alegar que la carga corresponde a la autoridad judicial.
Para el caso concreto, advierte la Corte que la terminación del proceso no obedeció a una actuación precipitada del despacho, sino al incumplimiento de una carga procesal que recaía exclusivamente sobre la parte ejecutante. En efecto, luego de recibir las respuestas emitidas por «SANITAS EPS, TRANSÚNION S.A.S, DATACREDITO EXPERIAN y CIFIN S.A.S»6 que permitían efectuar la notificación de Fredy Manuel Tobías Vásquez , el juzgado requirió expresamente a la demandante para que, dentro del término de treinta (30) días, realizara dicha actuación, advirtiéndole las consecuencias derivadas de su incumplimiento, sin que atendiera ese requerimiento.
Esta Sala ha explicado que la carga procesal constituye una conducta prevista por la ley que corresponde realizar a una de las partes en su propio interés y cuya omisión acarrea consecuencias procesales desfavorables. De ahí que el desistimiento tácito únicamente proceda cuando el incumplimiento recaiga sobre una actuación exigible a quien se le atribuye y esta se encuentre en posibilidad de satisfacerla (CSJ, STC13654-2023 y STC1736-2026).
incumplimiento recaiga sobre una actuación exigible a quien se le atribuye y esta se encuentre en posibilidad de satisfacerla (CSJ, STC13654-2023 y STC1736-2026).
6 012ExpedienteJuzgado. C01Principal. 004. 035. 2020-355 Auto pone en conocimiento respuesta EPS y requiere 30 dias NFRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 12 En esas condiciones , la accionante incumplió la actuación que le correspondía desplegar para lograr la notificación del ejecutado, pese al requerimiento expreso formulado por el juzgado. Por ello, la aplicación del numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso obedeció al incumplimiento de una carga procesal que le incumbía y no a una actuación arbitraria de la autoridad judicial.
4.3. Tampoco resulta atendible el argumento según el cual era improcedente requerir a la demandante para que efectuara la notificación personal del ejecutado, bajo el entendido de que existían «medidas cautelares y remanentes pendientes» de materializarse, por las siguientes razones:
Medida cautelar solicitada Decisión adoptada7
1. Embargo y retención del salario del ejecutado.
Decretado el 9 de diciembre de
2020. Remitida la comunicación a la oficina pagadora el 15 de diciembre siguiente.
2. Embargo y secuestro de los inmuebles con matrícula n.° 04113496.
Decretado el 6 de octubre de
2023. Remitida la comunicación el 25 de octubre siguiente.
3. Embargo y retención de los
inmuebles con matrícula n.° 04113496. Decretado el 6 de octubre de
2023. Remitida la comunicación el 25 de octubre siguiente.
3. Embargo y retención de los remanentes en el proceso n.° 2011-00449 del Juzgado Quinto
Civil Municipal de Barrancabermeja.
Decretado el 1.° de abril de 2025 y comunicado el 30 de abril siguiente.
4. Embargo y retención de las sumas de dineros depositadas en las cuentas que tuviera el
7 012ExpedienteJuzgado. C02.MedidasCautelaresRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 13 demandado en Bancolombia, Nequi, Banco Agrario, Banco Itaú y Efecty.
5. Embargo y retención de los dineros a favor del ejecutado en el proceso n.° 2023-00453, del
Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga. Decretado el 3 de julio de 2025 y comunicado el 13 de agosto siguiente.
Del examen del expediente no se advierte que, con posterioridad al auto de 3 de julio de 2025, hubieran quedado solicitudes de medidas cautelares pendientes de decisión. En todo caso, si la ejecutante estimaba que alguna de ellas no había sido resuelta, debía poner esa circunstancia en conocimiento del juez natural mediante los mecanismos procesales previstos para ese efecto , entre ellos la solicitud de adición contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la demandante únicamente solicitó acceso
conocimiento del juez natural mediante los mecanismos procesales previstos para ese efecto , entre ellos la solicitud de adición contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la demandante únicamente solicitó acceso al expediente el 1.º de octubre de 2025, petición que fue atendida ese mismo día 8, y no promovió ac tuación alguna hasta el 12 de diciembre siguiente, cuando interpuso recurso contra el auto que declaró el desistimiento tácito.
En esas condiciones, como las inconformidades relacionadas con la práctica de las medidas cautelares no fueron planteadas oportunamente ante el juez natural, no es posible introducir ahora ese debate por vía de tutela. Este mecanismo no fue concebido para recuperar oportunidades
8 012ExpedienteJuzgado. C01Principal. 036. Solicita Link_Remito Link_2020-00355Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00 14 procesales precluidas, de manera que las partes deben asumir las consecuencias derivadas de su propia inactividad.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería
cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6615-2026)
5. Del desconocimiento del precedente
Finalmente, no prospera el cuestionamiento fundado en el desconocimiento de los precedentes contenidos en las sentencias T -023 de 2024 de la Corte Constitucional y STC10305-2024 de esta Sala, pues ambas decisiones resolvieron supuestos fácticos distintos al que ahora se examina; en la primera se estudió un defecto procedimental relacionado con la negativa de reconocer un apoderado judicial, la declaratoria de terminación del proceso por el incumplimiento de una carga distinta de la requerida y la imposibilidad de impugnar esa decisión; mientras que en la segunda, se analizó un requerimiento innecesario que podía satisfacerse mediante el ejercicio de los poderes oficiosos del juez. Por ello, tales precedentes no impedían concluir que se encontraban acreditados los presupuestos previstos en el numeral 1.º del artículo 317 del Código General del Proceso.
6. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00483-00
15
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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